JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en Tovar
216º y 167º
Expediente Nº 9270
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTOENTREGA MATERIAL.
CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En escrito de fecha 05 de junio de 2026 (folios 61 al 64), el demandado de autos, DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.363, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada ELIANETH MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.971, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.505, con domicilio procesal en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida promovió la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Segunda:La establecida en el ordinal 9, referida a la Cosa Juzgada/Litispendencia (Reclamo Previo Sobre El Fondo De la Deuda).
Expuso que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la cosa juzgada (o en su defecto, la litispendencia si el proceso sigue activo), la cual opera en este caso en virtud de que la hoy demandante ya intentó una acción previa contra su persona.
Que efectivamente, en este Tribunal y bajo el expediente N° 9241 cursó y quedó firme una demanda de Intimación por incumplimiento de pago de letra de cambio, presentada por la ciudadana María Low, en su contra, la cual versa exactamente sobre el mismo fondo, la misma causa (causa petendi)) que no es más que el reclamo de un préstamo, y que en distintas oportunidades buscó la mejor manera de poder pagarles, pero siempre ha prevalecido la MALA FE, aún y cuando el cobro de los intereses superaban a lo establecido por ante los organismos competentes.
Menciona que una vez más resalta, que su firma ante esa letra de cambio (sobre la cual nunca conoció) y ante el documento privado de compra venta, plasmó su firma única y exclusivamente como garantía de ese préstamo, que no hay prueba alguna de su consentimiento en la venta, como ha venido sosteniendo a lo largo de las múltiples demandas en su contra y que son los mismos sujetos que hoy dan origen a la presente demanda.
Que al haber planteado la resolución del contrato aquí, mientras en otro lado se reclamó la deuda (fondo), existe una evidente incompatibilidad y exclusión mutua de pretensiones que genera mutación y desorden procesal.
Indica que el demandante no puede pretender fragmentar las acciones judiciales ni revivir en este tribunal civil un debate sobre el fondo de una deuda que ya fue ventilada y decidida con fuerza de cosa juzgada, por ante esta misma sede judicial. Señala que de admitirse la demanda se rompería el principio de seguridad jurídica y se correría el riesgo de dictar sentencias contradictorias.
Agregó que es evidente la mala intención de la parte demandante al utilizar “demandas paralelas” como una estrategia fraudulenta y desleal, que es un abuso claro del derecho de acción para obtener un doble beneficio económico, es decir, no solo obtener el pago que mediante la decisión emitida por ante este mismo Tribunal con el N° de expediente 9241, sino que también este digno Tribunal les conceda y declare con lugar la pretensión planteada en la presente demanda
Expresa que la conducta de la parte demandada no es un simple error procesal, sino que configura un evidente FRAUDE PROCESAL, puesto que el fraude procesal se materializa cuando una de las partes utiliza las herramientas del Estado, es decir, el proceso judicial de forma maliciosa, astuta y combinada, con el fin de inducir a error al juzgador y obtener un beneficio económico indebido que la ley no le concede, causando un perjuicio a su patrimonio.
Manifiesta que la parte actora ha intentado demandas basadas en la misma relación jurídica sustancial (mismo fondo de la controversia):
1. Ante este Tribunal, busca que se le pague una deuda de dinero derivada de un supuesto incumplimiento de pago de letra de cambio.
2. Ante este Tribunal, ahora pretendiendo ignorar la existencia del otro juicio, solicita la resolución del contrato para que se le pague una suma de once mil dólares americanos (USD11.000), entre otras cosas.
Alega que la fragmentación intencional de la causa busca engañar a la administración de justicia, intentando obtener dos sentencias favorables sobre un mismo negocio jurídico: quedarse con el dinero reclamado en el primer juicio y, simultáneamente, además del dinero que no ha pagado por el costo del bien inmueble de su propiedad en el segundo juicio. Que esta dualidad de litigios sobre el fondo de una misma obligación configura un fraude a la ley, un abuso flagrante del derecho de acción y una flagrante violación al principio de lealtad y probidad procesal consagrado en el artículo 170 del CPC. Finalmente solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa del Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
En escrito de fecha 12 de junio de 2026 (folios 77 y 78), consta escrito consignado por el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, actuando con el carácter indicado en autos, mediante el cual contestó y opuso las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
“ … ”
II SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (COSA JUZGADA):
Expuso que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
Indica lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil y a la doctrina y jurisprudencia reiteradas sobre la materia, para que proceda la excepción de cosa juzgada es indispensable la concurrencia simultánea de la denominada triple identidad: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
La carga de demostrar la existencia de dichos requisitos corresponde a quien opone la excepción, debiendo acreditar la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya decidido con anterioridad la misma controversia sometida actualmente al conocimiento de este Tribunal.
Manifiesta que la demandada no ha demostrado la existencia de decisión judicial firme alguna que haya resuelto la pretensión de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual que constituye el objeto del presente proceso. Del mismo modo, tampoco ha acreditado la concurrencia de los elementos de identidad exigidos por la ley para que pueda prosperar la excepción opuesta.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas previstas en los Ordinales1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Se evidencia de autos al folio 86 que enfecha dos (02) de julio de 2026, se certificó por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el 15/06/2026 exclusive fecha en la cual venció el lapso de 05 días de despacho de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 02/07/2026 inclusive fecha en la que realizó dicho cómputo, quedando constancia que el vencimiento de los ocho días de despacho, en cuanto a la articulación probatoria venció el Primero de julio del presente año, evidenciándose en las actas procesales que la parte actora consignó escrito de pruebas extemporáneamente en fecha 02/07/2026, sin que la parte demandada haya promovido alguna. En tal sentido no hay nada que valorar.
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló: Que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé la cosa juzgada (o en su defecto, la litispendencia si el proceso sigue activo), la cual opera en este caso en virtud de que la hoy demandante ya intentó una acción previa contra su persona.
Que efectivamente, en este Tribunal y bajo el expediente N° 9241 cursó y quedó firme una demanda de Intimación por incumplimiento de pago de letra de cambio, presentada por la ciudadana María Low, en su contra, la cual versa exactamente sobre el mismo fondo, la misma causa (causa petendi)) que no es más que el reclamo de un préstamo.
Menciona que una vez más resalta, que su firma ante esa letra de cambio (sobre la cual nunca conoció) y ante el documento privado de compra venta, plasmó su firma única y exclusivamente como garantía de ese préstamo, que no hay prueba alguna de su consentimiento en la venta, como ha venido sosteniendo a lo largo de las múltiples demandas en su contra y que son los mismos sujetos que hoy dan origen a la presente demanda.
Que al haber planteado la resolución del contrato aquí, mientras en otro lado se reclamó la deuda (fondo), existe una evidente incompatibilidad y exclusión mutua de pretensiones que genera mutación y desorden procesal.
Indica que el demandante no puede pretender fragmentar las acciones judiciales ni revivir en este tribunal civil un debate sobre el fondo de una deuda que ya fue ventilada y decidida con fuerza de cosa juzgada, por ante esta misma sede judicial. Señala que de admitirse la demanda se rompería el principio de seguridad jurídica y se correría el riesgo de dictar sentencias contradictorias… que es evidente la mala intención de la parte demandante al utilizar “demandas paralelas” como una estrategia fraudulenta y desleal, que es un abuso claro del derecho de acción para obtener un doble beneficio económico, es decir, no solo obtener el pago que mediante la decisión emitida por ante este mismo Tribunal con el N° de expediente 9241, sino que también este digno Tribunal les conceda y declare con lugar la pretensión planteada en la presente demanda
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa opuesta, en base con los argumentos siguientes: Para que proceda la excepción de cosa juzgada es indispensable la concurrencia simultánea de la denominada triple identidad: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
La carga de demostrar la existencia de dichos requisitos corresponde a quien opone la excepción, debiendo acreditar la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya decidido con anterioridad la misma controversia sometida actualmente al conocimiento de este Tribunal.
Manifiesta que la demandada no ha demostrado la existencia de decisión judicial firme alguna que haya resuelto la pretensión de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento contractual que constituye el objeto del presente proceso.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469).
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Banco Italo Venezolano, C.A.), dejó sentado:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.htm).
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la cuestión previa prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la excepción de cosa juzgada (exceptioreijudicatae) que tiene como función la tutela de la cosa juzgada, en su aspecto material, toda vez que, su finalidad es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva demanda referida a la misma cosa, fundada en la misma causa y planteada entre las mismas partes y con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por una sentencia firme.
Ahora bien, “… la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos)…”. (RengelRomberg, A. op. cit. p. 473), de allí que, para que se produzca la cosa juzgada material, es necesario que se haya agotado o precluido el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia definitiva, es decir, que la sentencia adquiera firmeza.
En el caso subexamine, a los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada, se hace menester hacer un análisis comparativo entre la presente causa y la causa en la que la demandada, oponente de la cuestión previa, aduce se produjo la cosa juzgada.
Para ello, esta Juzgadora por aplicación del principio de notoriedad judicial, debido a que la causa en que la parte demandada señala que se profirió la sentencia que pretende proteger en esta causa (expediente Nro. 9241), se encuentra en el archivo llevado por este Tribunal, procede a realizar tal análisis comparativo.
Así se observa:
1) En cuanto a los sujetos.
En la presente causa, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 9270, la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, propone pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO ENTREGA MATERIAL contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA.
En la causa que el excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, distinguida con la nomenclatura propia de este Tribunal con el expediente 9241, la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, propone pretensión de INTIMACIÓN (Letra de cambio) contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA.
Como se observa, los sujetos que actuaron en ambas causa son los mismos, es decir, existe identidad física y del carácter con que actúan los sujetos en ambas causas.
2) En cuanto al objeto.
En la presente causa, la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, propone pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO ENTREGA MATERIAL contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA.
Por su parte, en la causa que la oponente de la cuestión previa alega se produjo la cosa juzgada, la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, propone pretensión de INTIMACIÓN (Letra de cambio) contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA.
Como se observa, el objeto de ambas causas no es el mismo, toda vez que en ellas se pretendió en la causa seguida con el expediente Nro. 9241, de INTIMACIÓN (Letra de cambio) y, en la presente causa (9270), se pretende RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO ENTREGA MATERIAL.
Dicho esto, aún cuando existe un expediente ya decidido como lo es el Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación de una letra de cambio, incoado por la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, nada impide la pretensión de una demanda por Resolución de Contrato de Compraventa sobre un inmueble propiedad del demandado suscrito por las partes, que fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no se demostró que existe identidad entre las causas seguidas entre las mismas partes por ante este Tribunal con los números 9241 y 9270, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 10.822.166, por Resolución de Contrato de Compraventa por Incumplimiento Entrega Material.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA BELANDRIA, antes identificado, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia.
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procedimental,de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del mismo a las partes o a sus apoderados judiciales, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, y para efectos de las notificaciones se realicen de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Infogobierno, con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Las respectivas notificaciones se harán de la siguiente manera: de la parte demandante al abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA LOW DE CORTES, a la operadora móvil 0412-1273414 y ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA BELANDRIA, mediante el Nro 0424-7356446.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión; se libraron boletas de notificación para ambas partes y se entregaron al Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/JARP
|