JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Tovar
216º y 167º
De la revisión del presente expediente, se evidencia que la parte actora ciudadana YANETH KARINA ZAMBRANO VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.217.412, domiciliada en Vergne Tennessee 37086 de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderada judicial abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.269, e inscrita en el Inpreaboado bajo el N° 98.668, de este domicilio y hábil, impugnó e hizo oposición contra la Tacha de Falsedad Incidental propuesta por el defensor ad litem abogado LINO JAVIER ZAMBRANOPEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.889, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se observa en el escrito de fecha 30/07/2026 (folio 103 al 105), alegando que la Tacha versa sobre el documento Poder supuestamente otorgado por el ciudadano Omar Alonso Zambrano Velasco a la ciudadana Yaneth Karina Zambrano Velasco, autenticado en fecha 22/03/2019, por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida , inserto bajo el N° 22, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaria y que fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2019, quedando inserto bajo el N° 32, Folio 101, del Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción de ese año, y que según éste acarrea en consecuencia la falsedad del documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos YANETH KARINA ZAMBRANO VELASCO y JOSÉ ALFONSO ZAMBRANO de fecha 23 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 47, folio 170, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2020, otorgado por OMAR ALONSO ZAMBRANO VELASCO a la demandante YANETH KARINA ZAMBRANO VELASCO, configurando la suplantación de identidad y la consecuente falsedad del documento.
Cabe destacar que el defensor adlitem LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA en escrito de fecha 06/08/2026, (folio 117)procedió a formalizar la Tacha de los documentos mencionados, dentro del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de resolver, observa lo siguiente:
La parte actora en fecha 03 de agosto de 2026, (folios 114 al 116), introdujo escrito de impugnación y oposición formal contra la tacha incidental de falsedad propuesta por el defensor ad litem, en contra de los documentos notariales y registrales, aduciendo supuestas irregularidades ideológicas y pretendida suplantación, alegando la apoderada actora que el defensor judicial carece de facultades expresas y especiales para derogar la fe pública mediante tacha de falsedad, señalando que se evidencia en el escrito de contestación no mantener ningún tipo de comunicación o instrucción de su representado. Así mismo, expuso que: “Existe en autos carencia de Contrato Directo y Falta de Imputación Fáctica Real: de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que la tacha requiere la determinación pormenorizada de los hechos y los motivos en que se fundamenta la falsedad al no existir contacto entre el defensor Ad Litem y el demandado ausente, el escrito defensivo se erige sobre meras conjeturas y juicios de valor del profesional del derecho, viciando la incidencia de ligereza y desprovista de legitimación subjetiva para denunciar hechos que no presenció ni le constan”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha12 de febrero de dos mil veinticinco (2025), en el expediente N° 22-0390, según ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, sobre la figura del defensor ad litem estableció lo siguiente:
… “Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado...”

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado en decisión n.° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez),siendoratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
(Omissis)
… “Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida…”
De las sentencia antes mencionada se desprende la función del defensor ad litem en el proceso, y como debe ser su actuar en pro de la defensa efectiva del demandado, así pues este auxiliar de justicia debe cumplir cabalmente con el cargo al que fue juramentado por el Juez de la causa, haciendo lo posible para defender a su representado durante todo el proceso.
En el caso de marras, el defensor ad litem abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA aceptó el cargo en fecha 03 de junio de 2026, siendo juramentado en esa misma fecha (folio 96), consignando en la oportunidad legal escrito de contestación de la demanda,de fecha 30 de julio de 2026 (folios 103 al 105). Planteando en dicho escrito lo concerniente a la Tacha de Falsedad por la vía incidental de los documentos Poder otorgado por el ciudadano Omar Alonso Zambrano Velasco a la ciudadana Yaneth Karina Zambrano Velasco, autenticado en fecha 22/03/2019, por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida, inserto bajo el N°22, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevado en dicha Notaria posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2019, quedando inserto bajo el N° 32, Folio 101, del Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción de ese año.
Cabe mencionar que en criterio de quien decide, la actuación realizada por el defensor judicial, está ajustada a derecho, ya que la misma tiene que ver con la defensa de los intereses de su representado ciudadano WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO VELASCO, que si bien se evidencia de autos que el defensor judicial no mencionó en su escrito haber tenido un contacto personal con el referido codemandado se presume que debió existir tal contacto entre estos, debido a la información plasmada por el defensor en la contestación, específicamente en el planteamiento de la tacha. Por otro lado y en atención a la jurisprudencias up supra transcritas, tenemos que el defensor judicial es un auxiliar de justicia, que puede realizar todas las actuaciones posibles para garantizar la defensa de su representado, como lo hiciera un apoderado judicial, exceptuando las previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las consideraciones antes expuestas este Tribunal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo pautado en la norma procesal adjetiva declara IMPROCEDENTE la impugnación y oposición a la Tacha Incidental, realizada por la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2026, que obra inserto a los folios 114 al 116, en consecuencia continúese el presente procedimiento de tacha. Así se decide.-
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procedimental, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del mismo a las partes o a sus apoderados judiciales, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, y para efectos de las notificaciones se realicen de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Infogobierno, con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; de conformidad con la Sentencia dictada en el Expediente No. 2021-000213 de fecha 12/08/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Las respectivas notificaciones se harán de la siguiente manera: de la parte demandante a la abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YANETH KARINA ZAMBRANO VELASCO a la operadora móvil N° 0424-7708644, al defensor judicial LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA al móvil 0414-7516180.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión; se libraron boletas de notificación para ambas partes y se entregaron al Alguacil para su práctica.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO Z.

SLCG/LCZ/JARP