REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. Tovar, siete (07) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana, ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, asistida por la abogada MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE identificadas en autos, agregada a los folios 564 y 565, en la cual solicita se realice aclaratoria de la sentencia proferida por éste Tribunal.
A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la solicitud de aclaratoria planteada por las partes conforme lo establece el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva dispone:
(Sic) “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora Bien, basada en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, Aclar. Y Ampl Nº 99-692, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la Sala de Casación Social Accidental que cita la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 12 de junio del año 2001, se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.
Como puede apreciarse, la jurisprudencia supra mencionada, dispone que el lapso para solicitar aclaratorias, es el mismo establecido para la apelación es decir, de cinco días por lo que procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la aquí demandante ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, plenamente identificada en autos,a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que, la sentencia de la incidencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, en fecha 31/07/2026, siendo en esta fecha 07/08/2026 en que la demandante solicitó la aclaratoria de la aludida sentencia de incidencia, la cual realizó en la oportunidad legal.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magis¬trada Dra. Yris Peña de Andueza en el expe¬diente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi).
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (omissis) (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa que en la decisión de la incidencia cuya aclaratoria se pretende, se dispuso lo que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la OPOSICIÓN interpuesta por las ciudadanas Carmen Rivas Quintero, LuecsiLuana Alarcón Montoya, YusvelyMaileth Salas Montero y Pilar del Valle Osorio Vivas identificadas en autos.
SEGUNDO:Se mantiene la referida medida EJECUTIVA decretada, a favor del ejecutante perfectamente identificado, y por ende deja embargado ejecutivamente de acuerdo al embargo practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de fecha 14 de abril de 2026, a excepción de los bienes pertenecientes al Consejo Comunal el Bosque I, referentes a los bienes muebles identificados como dos (02) mesones en maderas con formica, dos (02) escritorios de madera, una (01) despensa y una (01) mesa para café.
TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada”.
La solicitud de aclaratoria sub iudice presentada por la demandante, ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, agregada a los folios 564 y 565, fue formulada en los siguientes términos:
“…acudimos formalmente ante su Despacho para hacer la pertinente ACLARATORIA Y CORRECCIÓN MATERIAL, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ultimo aparte, toda vez que de las actas de juicio se desprende con claridad
1. Sobre los bienes efectivamente embargados: En la medida ejecutiva practicada el 14 de abril de 2026 por el Tribunal Comisionado (Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas), ÚNICAMENTE fueron objeto de embargo dos (02) mesones de madera.
2. Inexistencia de embargo sobre otros muebles: Los bienes consistentes en dos (02) escritorios de madera, una (01) despensa y una (01) mesa para café, JAMÁS fueron embargados por la comisión ejecutora Dichos enseres figuraban únicamente descritos en la factura/contrato N.º 000255 consignadapor la tercera opositora, mas no formaron parte del acta de ejecución de embargo dictada en el sitio…”
Omisis
“…solicitamos formalmente que el Despacho aclare y precise que el mandato de entrega/devolución dirigido al depositario provisional y al Consejo Comunal "El Bosque l'" comprende ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS DOS (02) MESONES DE MADERA que resultaron cautelados, puesto que los demás artículos jamás estuvieron bajo custodia judicial ni trabados en embargo…”
“..Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pedimos muy respetuosamente a su Despacho:
PRIMERO: Se expida ACLARATORIA expresa fijando que la orden de entrega al Consejo Comunal recae únicamente sobre los dos (02) mesones de madera efectivamente trabados en embargo…”
Así pues, la demandante solicitó aclaratoria de la sentencia aludida en lo que respecta al numeral SEGUNDO, en lo atinente a la orden de entrega al Consejo Comunal, el cual solo recae únicamente sobre los dos (02) mesones de madera efectivamente trabados en embargo.
En atención a la aclaratoria solicitada y en virtud que de la revisión del acta de embargo ejecutivo de fecha 14 de abril de 2026, se desprende la descripción de los bienes muebles que fueron embargados, resultando que no aparecen en esta los bienes mencionados en la decisión relativos a dos (02) escritorios de madera, una (01) despensa y una (01) mesa para café, razón por la cual debe declararse procedente la solicitud de aclaratoria. Igualmente se aclara que en cuanto a los dos (02) mesones de madera con formica, estos deben ser entregados a la ciudadana PILAR DEL VALLE OSORIO VIVAS en su condición de vocera del Consejo Comunal El Bosque I, por las razones analizadas en la decisión objeto de aclaratoria, de tal manera que en el particular primero de dicha sentencia debe excluirse a esta ciudadana, por cuanto erróneamente se mencionó en dicho particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovardeclara con lugar, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de la Incidencia dictada en fecha 31 de julio de 2026, por este Juzgado en la presente causa, formulada por la parte demandante, ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, asistida por la abogadaMARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en la parte dispositiva de la presente decisión establecerá en el numeral segundo lo siguiente:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2026, por este Juzgado en la presente causa, formulada por la parte demandante, abogada ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, asistida por la abogadaMARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, hecho lo cual la parte dispositiva de la sentencia en su particular segundo queda aclarada de la siguiente manera:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la OPOSICIÓN interpuesta por las ciudadanas Carmen Rivas Quintero, Luecsi Luana Alarcón Montoya, Yusvely Maileth Salas Montero identificadas en autos.
SEGUNDO: Se mantiene la referida medida EJECUTIVA decretada, a favor del ejecutante perfectamente identificado, y por ende deja embargado ejecutivamente de acuerdo al embargo practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de fecha 14 de abril de 2026, a excepción de los bienes pertenecientes al Consejo Comunal el Bosque I, referentes a los bienes muebles identificados como dos (02) mesones en maderas con formica, los cuales deben ser entregados por parte del depositario judicial a la ciudadana PILAR DEL VALLE OSORIO VIVAS en su condición de vocera del Consejo Comunal El Bosque I.
TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Regístrese, Publíquese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de agosto de 2026, en la Sala de este Despacho, del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA sede Tovar, Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO Z.
SLCG/LCZ/jarp