LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
EXTENSION EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano
Abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.916.170, debidamente inscrito con el inpreabogado número 210.879; número telefónico 0414-1297652; correo electrónico email: jcacostamora@gmail.com actuando como abogado apoderado de la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad; soltera, titular de la cedula de identidad número V-9.025.278; según consta en Poder General, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida del Estado de Mérida; número 07; Tomo 23; folio 20 hasta 22, de fecha 08 de Agosto del 2.022, a los fines de interponer de manera diligente DEMANDA POR PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES; en contra de los ciudadanos: MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, venezolana; mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad número V-9.399.491; LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; venezolano mayor de edad; civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V- 15.615.126.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 07 al 95 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.023 (f. 96), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente la ultima boleta de citación.

Según diligencia de fecha 11 de Enero de 2.023 (f. 97), el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la práctica de la citación de los codemandados.

Inserta al folio (98 al 106), de fecha 29 de Febrero de 2.024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación sin firmar por el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, plenamente identificado en autos y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente.

Asimismo, inserta al folio (107 al 114), de fecha 29 de Febrero de 2.024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, plenamente identificada en autos y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente.

Obra al folio 115 escrito de fecha 21 de marzo de 2024, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA; apoderado de la parte actora solicito cartel de notificación a los codemandados comunicándole la declaración del alguacil de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 116 y 117, obra auto dictado por este tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.024, acordando la citación por carteles de la parte codemandada. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Inserta al folio 118 obra escrito de fecha 11 de Abril de 2024, suscrito por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA; mediante la cual consigna los carteles de citación.
En auto de fecha 11 de Abril de 2.024, este Tribunal acordó agregar los carteles de citación en el expediente. (Fs. 119 al 121).

Mediante nota de secretaria de fecha 15 de Abril de 2.024, la suscrita secretaria dejo constancia que a las 11:21 A.M y 11:22 A.M minutos de la mañana, fijo cartel de citación de los codemandados, en donde dejo estampada a la puerta de la morada el respectivo cartel, a fin de cumplir con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.122 y 123).

En fecha 13 de mayo de 2.024, la suscrita secretaria dejo constancia que venció el lapso de 15 días para darse por citado en la presente causa. (F.124).

Al folio 125 obra escrito de fecha 16 de Mayo de 2024, suscrito por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA; mediante el cual solicita nombrar defensor Ad litem a los codemandados, MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.024, se designo como Defensor Ad litem a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.929.732, IPSA bajo el N° 10.469, y se libro boleta de notificación para compareciera al TERCER (3°) día a las diez (10:00 A.M) de la mañana para que aceptara el cargo o manifestara su excusa. (F.126).

Inserta al folio (127 y 128), de fecha 27 de mayo de 2.024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de notificación firmada por la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificado en autos y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente.

En fecha 03 de Junio de 2.024, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, acepto el cargo y quedo juramentada como Defensora Ad litem de la parte codemandada. (F.129).

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2.024, se ordeno librar boleta de citación a la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de defensor Ad litem de la parte codemandada, concediéndole veinte (20) días de despacho para contestar la demanda (F.130).

Al folio 131 obra auto ordenando certificar las copias del libelo de la demanda en fecha 13 de Junio de 2.024.

En fecha 22 de Julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la práctica de la citación del defensor Ad litem. (F.132).

Inserta al folio (133 y 134), de fecha 01 de Agosto de 2.024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación firmada por la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificado en autos en su carácter de Defensor Ad litem, y en la misma fecha se agrego la boleta al expediente.

Al folio (135 al 136 y sus vueltos) se encuentra escrito de oposición a la partición constante de dos (02) escrito y catorce (14) anexos suscrito por la abogada, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificado en autos en su carácter de Defensor Ad litem.

Mediante nota de secretaria de fecha 14 de Octubre de 2.024, venció el lapso de 20 días de contestación en la presente causa. (F.200).

En auto de fecha 14 de Octubre de 2.024, este Tribunal de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil advirtió a las parte que a partir de la presente fecha la causa seria sustanciada y decidida por los trámites del procedimiento ordinario. (F.201).

Al folio 202, obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito que el tribunal se comunicara vía telemática con los codemandado que los mismos manifestaran si ratificaban la defesa Ad litem como abogado Defensor Privado por medio de poder judicial en forma separa o conjunta.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.024 el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas a las diez y veinticuatro (10:24 P.M) y dos y nueve (02:09 P.M). (F.203 y 204).

En fecha 13 de Noviembre de 2.024, la Defensora Ad litem, abogada DUNIA CHIRINOS, consigno escrito de prueba. (205).


Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2024 la secretaria se reservo el escrito de prueba consignado por la Defensora Ad litem, abogada DUNIA CHIRINOS, y ordeno agregarlo en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre de 2024, se dejo constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas en la presente causa. (207).

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.024, se ordeno abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA PIEZA. (F.208).

Al folio 209 y su vuelto obra copia certificada del auto donde se apertura la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2.024 obra auto dictado por este Tribunal ordenando agregar al expediente los escritos de pruebas presentado por ambas parte en la presente causa. En la misma fecha se agregó al expediente. (F.210).

Obra al folio 211 al 216 y 481 escrito de promoción de prueba suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, y al folio 217 al 480 obran anexos presentados.

Al folio 482, oba escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte codemandada.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2024 este Tribunal ordeno cerrar la pieza N° 2 constantes de 483 folios y abrir una nueva pieza denominada TERCERA PIEZA.

Al folio 484 y su vuelto obra copia certificada del auto donde se apertura la tercera pieza del expediente.

Mediante nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2.024 venció el lapso de tres (03) días de oposición en la presente causa. (F.485).

En diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2024, suscrita por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, abogada Defensora de la parte demandada mediante la cual expone que sus defendidos se reservan las acciones a que haya lugar en contra del mencionado funcionario judicial. (F.486).

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2.024, obra auto de admisión de las pruebas consignadas por las partes (F.487 y su vuelto).

Al folio 488, obra copia del oficio N° 0263-2024 de fecha 25 de Noviembre de 2.024, dirigido a la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida.

Obra al folio 489, diligencia presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, defensora Ad litem de los codemandados, mediante la cual señalo que la madre de sus defendidos MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.411.138, domiciliada en Miami Estados Unidos, le otorgó poder a los abogados DOMENICA SCIOTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, para que la representara y defendiera los derechos e intereses que tienen en comunidad con sus hijos MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, identificado en autos.

Al folio 490 y 492 obra el poder otorgado.

Obra al folio 493, recibido del oficio N° 0263-2024, dirigido a la Notaria Publica del Estado Mérida.

En fecha 13 de Enero 2025, obra diligencia presentando escrito de informes de la presente causa, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 495 y 496).

Al folio 497 al 498 y su vuelto obra escrito de informes, suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Defensor Ad litem, en fecha 17 de Marzo de 2.025.

En fecha 17 de Marzo de 2.025, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 13 de Enero de 2.025.

Mediante fecha de 17 de marzo de 2.025, la suscrita secretaria mediante nota de secretaria dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de informes en la presente causa. (F.500).

Al folio 501, obra nota de secretaria mediante la cual la secretaria dejo constancia que venció el lapso de ocho (08) días de observación en la presente causa, se le dio cuenta a la Juez.

Al folio 502, obra nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2025, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 07 de Abril de 2.025, venció el lapso establecido para presentar observaciones, se advirtió a las parte que comenzaría a correr el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Obra nota de secretaria de fecha 19 de Junio de 2.025, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 09 de Junio de 2.025 venció el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal difirió sentencia dentro de los 30 días calendarios consecutivos motivados por exceso de trabajo.

Obra al folio 504 de fecha 13 de noviembre de 2025, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que visto se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia se decida para continuar con el debido proceso.

Este es el resumen del historial de la presente causa.-

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:



II
DELIMITACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La controversia queda planteada por la parte actora ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNANDEZ LOPEZ, identificada en autos, en su escrito libelar de la siguiente manera:

Que su representada ciudadana Lidys del Rosario Fernández López; venezolana, mayor de edad; soltera, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-9.025.278, es copropietaria en comunidad de bienes inmuebles adquiridos y reconocidos legalmente; esto se evidencia en la Sentencia número 0888-1992; expediente de este mismo tribunal; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; con sede en el Vigía; acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición y Liquidación de Bienes: Declarada CON LUGAR y sentencia declarada firme en favor de la demandante, su representada, sentencia que acredita la existencia del derecho aquí solicitado. (Anexos marcados con la "B")

Que es necesario advertir e informar a este tribunal que sobre esta comunidad que al momento de realizarse La demanda expediente 0888-1992; en Julio de 1.992; en contra del ciudadano quien en vida fuera LINO TAPIAS GUARIN: venezolano; (extinto); cedula de identidad número V-5.589.717; el cual falleció en el transcurso del juicio y luego se hicieron parte los ciudadanos: Manuelita Marisol Chavarri, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-3.411.138; esta como representante del quien era menor de edad para el momento; el ciudadano Lino Magdiel Tapias Chavarri, venezolano mayor de edad; civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-15.615.126; y también la ciudadana Marlina Evangelina Tapias Chavarri, venezolana; mayor de edad, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V- 9.399.491; los dos últimos con el carácter de hijos de LINO TAPIAS GUARIN. Todo esto verificable en actuaciones del expediente y en la sentencia del expediente 0888-1992, (Anexos marcados con la letra B).

Que sobre los derechos y acciones de los bienes adjudicados por la sentencia expediente 0888-1992; esta de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), en favor de la demandante; su representada ciudadana: Lidys del Rosario Fernández López, venezolana, mayor de edad; soltera, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-9.025.278; con el carácter de concubina desde el 24 Diciembre de 1982 hasta 18 de Febrero de 1992; y del otro cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos y acciones sobre los bienes adjudicados; pertenece a los coherederos en la siguiente manera: por ser hijos del (cujus) LINO TAPIAS GUARI: el ciudadano: Lino Magdiel Tapias Chavarri; venezolano mayor de edad; civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-15.615.126; con el veinte cinco por ciento (25%); у la ciudadana: Marlina Evangelina Tapias Chavarri, venezolana; mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad número V- 9.399.491; con el veinte cinco por ciento (25%) para cada uno respectivamente; con estos porcentajes sumándose así el total del cien por ciento (100%) de los Derecho y Acciones sobre los bienes que se describen en la siguiente forma:

PRIMERO: Cuenta Bancaria No. 039-01707-6, Banco Latino, Agencia El Vigla y cuya cuenta aparece a nombre de LINO TAPIAS GUARIN. Con medida de embargo, identificada en sentencia 0888-1992 (anexo B); documentación, libretas, en posesión de los demandados en autos.

SEGUNDO: Vehículo Mercedes Benz, Placa: LAK-909, Serial de Carrocería 11406052015514; Serial de Motor: 11092112014521; año: 73, color azul, clase: automóvil; tipo: sedan. Con medida de embargo igualmente debidamente identificado en sentencia 0888-1992 (anexo 8); el vehículo y su documentación en posesión resguardo de los demandados en autos.

TERCERO: Sobre los muebles y enseres que se encuentran en el interior de la residencia "Quinta Guillermina", calle Sucre de la Urbanización Primero de Mayo de esa ciudad de El Vigía. Documentación y en posesión resguardo de los demandados en autos.

CUARTO: LOTES DE TERRENOS PRIMER LOTE: Ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigia, en una extensión de Veinte metros (20mts.) de frente y Veintidós metros (22 mts.) de frente a fondo con un área total de Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (440 mts³) de superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casas que son o fueron Humberto Molina y Andrés Morales; SUR O FRENTE: con la calle Andrés Bello de la Urbanización; ESTE: limita con la casa de Helimenes Molina; y OESTE: con propiedad que es o fué del Prebistero Pedro Moreno. SEGUNDO LOTE: Ubicado en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, con una medida de Doce metros (12 mts) circulares de frente y Treinta metros (30 mts.) lineales de frente a fondo, es decir, con una superficie de Trescientos Sesenta metros cuadrados (360 mts), y con los siguientes linderos: FRENTE: la calle Sucre de la Urbanización; FONDO: colinda con propiedad de Santo Salazar, LADO IZQUIERDO: con propiedad de Edelia Guillén; y LADO DERECHO: con propiedad de Manuel Pulido. TERCER LOTE: Ubicado en la misma Urbanización Primero de Mayo, con una medida por un frente de Doce metros (12 mts.) lineales y de frente a fondo Veintidós metros (22 mts.) lineales, lo cual hace que dicho lote tenga una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts."), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la calle Sucre de la Urbanización Primero de Mayo; FONDO: mejoras que son o fueron de Julia Andrea Vera; LADO IZQUIERDO: con mejoras de Horacio Rangel; y LADO DERECHO: con mejoras que son o fueron de Francisco Ruiz. CUARTO LOTE: Ubicado en el Barrio Bolívar de esa ciudad de El Vigía, tiene una medida por un frente de Doce metros (12 mts.) lineales y de frente a fondo mide Veintidós metros (22 mts.) lineales, lo cual hace que dicho lote de terreno tenga una superficie de Doscientos Cuarenta metros cuadrados (240 mts.), siendo sus linderos: NORTE: con calle o vía pública; SUR: con calle o vía pública; SUR: con calle o vía pública que da acceso a la Avenida 15; ESTE: con propiedad de José Baudillo Calderón; y OESTE: otra calle del Barrio Bolívar. (Anexo marcado con la letra C); Igualmente identificado en sentencia 0888-1992 (Anexo marcado con la letra B) y posee medida de prohibición de enajenar y gravar.

QUINTO: Mejoras ubicadas en la Urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, cercado con paredes de bloques de cemento, con un portón de hierro, comprendido dentro de una extensión que mide Veinte metros (20 mts), por el frente y Veintidós metros (22 mts.) de frente a fondo, y que delimita así: NORTE: limita con casas que son o fueron de Humberto Molina y Andrés Morales, separa la pared de bloques; SUR O FRENTE: una calle de la Urbanización; ESTE: casa que es o fue de Helímenes Molina; y OESTE: casa que es o fue del Presbítero Pedro Moreno, separa pared de bloques tanto por el Este como por el Oeste. (Anexo marcado con la letra C1); Este bien Igualmente identificado en sentencia 0888-1992 (Anexo marcado con la letra B) y posee medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEXTO: Una casa para habitación, edificada en la Urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, construida con bases de concreto, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de asbesto, integrada por dos (2) piezas para dormitorios, pieza para cocina, sala de baño, sanitario, lavadero, garage y su respectivo solar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE; al Norte, la calle Sucre, mide Doce metros y Cincuenta centimetros (12,50 mts.); SUR O FONDO: mejoras que fueron de Tulia Andrea Vera; ESTE: mejoras de Horacio Rangel, mide Treinta y Cinco metros (35 mts.) y por el OESTE: mejoras de Francisco Ruiz, mide Treinta y Cinco metros (35 mts.). (Anexo marcado con la letra C2); Este bien Igualmente identificado en sentencia 0888-1992 (Anexo marcado con la letra B) y posee medida de prohibición de enajenar y gravar.

SÉPTIMO: Una Casa para habitación, ubicada en el Barrio Bolívar, de la ciudad de El Vigía, construida sobre un lote de terreno de la Nación, con bases de cemento, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de acerolit, con cuatro (4) habitaciones destinadas a dormitorios, cocina, dos (2) salas de baño, lavadero, tanque para depósito de agua, patio interior y garaje, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: una calle o vía pública; SUR: una calle o vía pública que dá acceso a la carretera panamericana; ESTE: propiedad de José Baudillo Calderón; y OESTE: calle o vía pública y que se encuentran con la vía por el Sur, y que dan acceso a la Carretera Panamericana. (Anexo marcado con la letra C3); Este bien Igualmente identificado en sentencia 0888-1992 (Anexo marcado con la letra B) у posee medida de prohibición de enajenar y gravar.

OCTAVO: Un lote de terreno ubicado en el área de la ciudad de El Vigía, alinderado así: FRENTE: limita con la calle Ocho, mide Doce metros (12 mts.); FONDO: mejoras de Carmen Gutiérrez, mide Doce metros (12 mts.); LADO DERECHO: la Avenida Catorce, mide Veintitrés metros y Treinta centímetros (23,30 mts); y por el LADO IZQUIERDO: mejoras de Resurrección Rangel, mide Veintitrés metros y Treinta centímetros (23,30 mts.). (Anexo marcado con la letra C4); Este bien Igualmente identificado en sentencia 0888-1992 (Anexo marcado con la letra B) y posee medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, hasta la fecha su representada y los demandados no han podido llegar a un acuerdo de partición y adjudicación de los bienes que corresponde con el reconocimiento de concubinato en favor de la ciudadana Lidys del Rosario Fernández López, venezolana, mayor de edad; soltera, titular de la cedula de identidad número V-9.025.278; y por la herencia del cujus, para sus hijos, bienes que se encuentran en posesión de los coherederos LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; venezolano mayor de edad; civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-15.615.126; y MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, venezolana; mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad número V- 9.399.491; negándose a liquidar la comunidad que tiene agotado así toda vía amistosa de partir dichos bienes.

SOBRE EL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN

DE LA COMUNIDAD DE BIENES en la disposición de derechos que a continuación indico y alego en favor los siguientes fundamentos de derecho:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

También esta situación jurídica infringida en conformidad con el Código Civil:

Articulo 768; "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición".

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 que establece que: "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo; se observara lo que se establece respecto de la partición". El procedimiento de participación, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II; Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresa especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la promoción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación."

Que se debe hacer de su conocimiento que se han realizado desde el año 2.022, solicitudes de inspecciones a los bienes "ut supra" identificados para hacer y verificar planos de mesura y construcción; esto con la finalidad de obtener las Cedulas o Fichas Catastrales; la cuales debe ser otorgada por la Oficina de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y obtener dichas cedulas o fichas catastrales; igualmente se debe pagar los impuesto municipales para así obtener la solvencia municipal; esto como requisito "sine qua non" para poder realizar la respectiva Declaración Sucesoral; ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; y disponer de los bienes o realizar cualquier negociación o repartición, esta actividad no pudiéndose materializar esta actividades por la negativa de los que ocupan los inmuebles en estos momentos; los cuales no se identifican; ni indican el por qué y cómo están dentro de los inmuebles; solo manifiestan que no están autorizados por los "dueños": Manuelita Marisol Chavarri; Lino Magdiel Tapias Chavarri, Marlina Evangelina Chavarri; para dar información y mucho menos dejar realizar alguna inspección por parte de los técnicos de la Alcaldía específicamente Catastro.

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesta, es que ocurre a su competente autoridad en nombre de su representada ciudadana Lidys del Rosario Fernández López, antes identificada, para demandar como en efecto demando en este acto por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, a los ciudadanos LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; y MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, ya identificados, en su carácter de comuneros de su representada, para que convenga o en su defecto sean obligados a ello:

PRIMERO: en la Partición de los cuatro lotes de terrenos "ut supra" identificados, en proporciones siguiente: el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadanía LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ. El veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; y el veinticinco por ciento (25%) restante para la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI. Dichos lotes de terreno están inscritos el Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 29 de Diciembre de 1.983, bajo el No. 49, Tomo 3ern., de los Folios del 158 al 161, Protocolo Primero. (Anexo marcado con la letra C).

SEGUNDO: en la Partición de un estacionamiento en las proporciones siguiente: el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ El veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; y el veinticinco por ciento (25%) restante para la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI. Dicho inmueble inscrito en el Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 21, Tomo 3ero., de los Folios del 46 al 48, Protocolo Primero. (Anexo marcado con la letra C1).

TERCERO: en la Partición de una Casa en las proporciones siguiente: el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ. El veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; y el veinticinco por ciento (25%) restante para la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI. Dicho inmueble inscrito en el Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 21, Tomo 4to., Protocolo Primero, de los Folios 69 al 71. (Anexo marcado con la letra C2).

CUARTO: en la Partición de una casa en las proporciones siguiente: el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ. El veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI: y, el veinticinco por ciento (25%) restante para la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI. Dicho inmueble inscrito en el Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo el No. 20, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, de los Folios 67 al 69. (Anexo marcado con la letra C3).

QUINTO: en la Partición de una casa en las proporciones siguiente: el cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ. El veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI: _ y el veinticinco por ciento (25%) restante para la ciudadana MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI. Dicho inmueble inscrito en el Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 1.983, bajo en No. 51, del Tomo Primero, Protocolo Primero, de los Folios 139 al 141. (Anexo marcado con la letra C4).

SEXTO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este tribunal.

SEPTIMO: Se estima la presente demanda en la cantidad de diez millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (10.651.767;19 Bs), o en su defecto la cantidad de doscientos setentas y ocho mil con treinta y cinco euros (278.035 €).

Que su representada ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNÁNDEZ LÓPEZ; al momento de realizar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición y Liquidación de Bienes; el demandado ciudadano LINO TAPIAS; (falleció meses después de ser parte en el juicio y en ese mismo orden los ciudadanos LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; y MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI; como hijos se hacen también parte en el juicio (Anexo marcado con la letra B). Es por esto que todos los involucrados en la presente demanda tienen el pleno conocimiento y reconociendo tanto de la Sentencia 0888-1992, como instrumento fundamental para demandar, la partición de los bienes inmuebles que igualmente tienen del pleno conocimiento sobre las medidas sobre los inmuebles objetos en la presente demanda; todo legalmente reconocidos al momento del juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición y Liquidación de Bienes; Declarada CON LUGAR y sentencia declarada firme. Igualmente sobre los frutos civiles las ganancias que por diferentes conceptos estos bienes inmuebles han producido y siguen produciendo hasta la actualidad la parte demandante nunca ha obtenido ninguna ganancia o participación alguna; igualmente se pudiere llevar estas ganancias a la división y en partes en los mismos porcentajes de la presente demanda sobre la partición y liquidación de bienes que en la actualidad y si ha a futuro se estuvieran están obteniendo ganancia sobre estos inmuebles se deben expresar y otorgar las porciones correspondientes y otorgarse a cada una de las partes involucradas en forma separadas, todo debidamente tutelado y orientado por este honorable tribunal. Se anexan Acta de nacimiento del demandado: LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI; (Anexo marcado con la letra D). Acta de nacimiento de la demanda MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI, (Anexo marcado con la letra E). Así como el Acta de defunción de ciudadano LINO TAPIAS. (Anexo marcado con la letra F); respectivamente.

Que por ultimo solicito con todo respeto que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, sea admitida por el Procedimiento establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sea sustanciada conforme a Derecho, citándose a las partes:

Que la Demandante en la siguiente dirección: Oficina ubicada en la Ciudad de Mérida; específicamente locales 16 y 65; Planta Alta del Centro de Comercio El Dorado; ubicado entre avenida 5 y 6 con calle 24; Sector el Centro; Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Que los Demandados codemandados en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo; Calle 03; Sucre, de la Urbanización, Sector Primero de Mayo; Ciudad del Vigía; Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estados Bolivariano de Mérida; en la casa "Quinta Guillermina"; igualmente en la casa número 3-71; al frente de la "Quinta Guillermina". Que sea la declarada con lugar en la definitiva la presente Demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad para contestar la demanda la apoderada judicial de la parte codemandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en representación de MARLINA EVANGELINA TAPIAS CHAVARRI y LINO MADDIEL TAPIAS CHAVARR, expuso:

“Ciudadana juez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contiene los requisitos del libelo de demanda y el ordinal 4º señala que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, si fuere inmueble debe indicarse por su situación y linderos, si fuere mueble, derechos u objetos incorporales los datos titulos y explicaciones recesarias, puesto que el libelo debe bastarse a sí mismo, no puede complementarse con los anexos acompañados, cuyo cumplimiento no se dio en el presente caso
Mis defendidos se oponen a la partición de los bienes señalados en el libelo de demanda, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
PRIMERO: Mis defendidos se oponen a la partición de la cuenta N° 039-0170-6 del Banco Latino, Agencia El Vigia, por cuanto la actora no indicó el número actualizado, ya que actualmente los números de las cuentas tienen veinte digitos, por otro lado, no señalo las cantidades depositadas en la cuenta para la fecha en la que se decretó la medida de embargo en el expediente que curso ante este Tribunal, en el Expediente signado con el N 0888-1992 y el monto actual, puesto que nuestra moneda ha pasado por varias reconversiones: En el año 2007 se eliminaron 3 ceros a la moneda, en 2018, se eliminaron 5 ceros y en 2021, se eliminaron 6 ceros, es decir un total de 14 ceros por lo que es posible que ya esa cuenta este en "0" y no haya nada que partir

SEGUNDO Mis defendidos se oponen a la partición del vehiculo descrito en el numeral SEGUNDO del libelo, por los fundamentos antes expuestos, ya que no señalo los datos del Certificado de Registro de Vehículo para acreditar la propiedad del causante de mis defendidos y concubino de la demandante, ni se acompañó a la demanda, puesto que es un bien mueble que ésta sometido al régimen de publicidad y pudo obtener copia Con agravante, que dicho vehículo fue embargado por solicitud de la parte actora, en el Expediente signado con el N° 0888-1992, que curso ante este Tribunal y mis defendidos desconocen su situación actual, es decir, no está en su poder.
TERCERO Mis defendidos se oponen a la partición de los bienes muebles depositados en el interior de la residencia Quinta Guillermina, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, los cuales doy por reproducidos.
CUARTO: Mis defendidos se oponen a la partición de los bienes inmuebles descritos en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, los cuales doy por reproducidos, con el agravante que los descritos inmuebles fueron adquiridos durante la comunidad conyugal del ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, quien para la fecha de su muerte era mayor de edad, venezolano, medico, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.717 y de este domicilio, con la madre de mis defendidos, ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, disuelta por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 1981 en el Expediente signado con el N° 2866 confirmada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 1982, cuyos bienes fueron objeto de varias operaciones de compra-venta simuladas por el padre de mis defendidos. en connivencia de familiares y allegados, en vigencia del Código Civil reformado, que no se requería la autorización del o la cónyuge, con la finalidad de excluirlos de la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos y despojar a la madre de mis defendidos de los bienes gananciales que legamente le correspondían, las cuales fueron declaradas simuladas por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1996 y declarada firme en fecha 14 de agosto de 1999, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1.998. bajo el N° 26. Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre, que acompaño en copia simple, constante de catorce folios útiles.
QUINTO. Mis defendidos se oponen a la partición de los lotes de terreno descritos en el particular CUARTO del libelo de demanda, porque sobre esos lotes de terreno están fomentados las mejoras descritas en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, adquiridos durante la comunidad conyugal de sus padres LINO TAPIAS GUARIN Y MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, de las cuales la última nombrada es propietaria del cincuenta por ciento (50%), por lo cual no se conformó el litis consorcio pasivo forzoso o necesario con respecto a estos lotes de terreno.
Por lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mis defendidos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales
Señalo como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercia Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.”…(SIC).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO ANUCIADO POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA EN LA PRESENTE CAUSA Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Así las cosas corresponde a este órgano administrador de justicia, resolver la falta de cualidad o legitimación pasiva para intentar o sostener este proceso alegada por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, plenamente identificados en autos, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
En efecto, en la oportunidad de hacer oposición, la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de defensora judicial de la parte demanda, antes identificados, opuso la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario para intentar el presente juicio, toda vez que, se opone a la partición de los bienes inmuebles descritos en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, por cuanto los descritos inmuebles fueron adquiridos durante la comunidad conyugal del ciudadano LINO TAPIAS GUARIN, quien para la fecha de su muerte era mayor de edad, venezolano, medico, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.589.717 y de este domicilio, con la madre de mis defendidos, ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, disuelta por sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 1981 en el Expediente signado con el N° 2866 confirmada por el Juzgado Superior Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 1982, cuyos bienes fueron objeto de varias operaciones de compra-venta simuladas por el padre de mis defendidos. en connivencia de familiares y allegados, en vigencia del Código Civil reformado, que no se requería la autorización del o la cónyuge, con la finalidad de excluirlos de la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos y despojar a la madre de sus defendidos de los bienes gananciales que legamente le correspondían, las cuales fueron declaradas simuladas por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1996 y declarada firme en fecha 14 de agosto de 1999, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 1.998. bajo el N° 26. Protocolo Primero, Tomo Tercero del Primer Trimestre, que acompaño en copia simple, constante de catorce folios útiles.
Asimismo, sus defendidos se oponen a la partición de los lotes de terreno descritos en el particular CUARTO del libelo de demanda, porque sobre esos lotes de terreno están fomentadas las mejoras descritas en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, adquiridos durante la comunidad conyugal de sus padres LINO TAPIAS GUARIN Y MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, de las cuales la última nombrada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) y que por lo cual no se conformó el litis consorcio pasivo forzoso o necesario con respecto a estos lotes de terreno.
Para resolver tal excepción este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)
En el caso de marras, la demandante ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNANDEZ LOPEZ, intenta esta pretensión en su condición de concubina del de cuius LINO TAPIAS GUARIN (†), según así se evidencia de la Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 0888-1992, en fecha 31 de marzo de 2009, que obra en copia simple a los folios 16 al 34, mediante la cual declaró la existencia de esa unión concubinaria desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, ambas fecha inclusive.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman este expediente se puede constatar, que obran a los folios 72 al 92 documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de los cuales se evidencia que las transacciones negociales se produjeron según la fecha de protocolización en el año de 1983, fecha en la que para entonces se encontraban en concubinato la demandante de autos con el de cujus. ASÍ SE OBSERVA.-
Se percata también esta juzgadora que la parte actora en virtud de la oposición hecha por la defensora judicial de los demandados de autos, promovió en la oportunidad procesal correspondiente copia certificada del expediente 3071 llevado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 262 al 480), del cual se evidencia que en fecha 31 de julio de 1996, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de simulación intentada por el abogado EURIPIDES MRENO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, declarando en consecuencia nulas las ventas realizadas a los ciudadanos JULIO TAPIAS GUARIN, RUTH XIOMARA ACEVEDO TAPIAS Y ELISEO FREITES. ASÍ SE OBSERVA.-
Dicho esto, se puede concluir que, entonces por cuanto en el año de 1996, se dicto sentencia en el expediente 3071 llevado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 262 al 480), que declaró con lugar la demanda de simulación intentada por el abogado EURIPIDES MRENO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, declarando en consecuencia nulas las ventas realizadas a los ciudadanos JULIO TAPIAS GUARIN, RUTH XIOMARA ACEVEDO TAPIAS Y ELISEO FREITES, de los bienes a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora en los particulares en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, del libelo de la demanda, retornaron a la sociedad de gananciales del matrimonio disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 1981, en el expediente N° 2866, excluyéndose de este juicio a la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, plenamente identificada en autos.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia que la demanda bajo estudio, fue interpuesta por la ciudadana LIDYS DEL ROSARIO FERNANDEZ LOPEZ, intenta esta pretensión en su condición de concubina del de cuius LINO TAPIAS GUARIN (†), según así se evidencia de la Sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 0888-1992, en fecha 31 de marzo de 2009, que obra en copia simple a los folios 16 al 34, mediante la cual declaró la existencia de esa unión concubinaria desde el 24 de diciembre de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, ambas fecha inclusive, en contra de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, plenamente identificados en autos, demandando la partición sobre “(…) los derechos y acciones de los bienes adjudicados por la sentencia expediente 0888-1992; esta de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%), en favor de la demandante; su representada ciudadana: Lidys del Rosario Fernández López, venezolana, mayor de edad; soltera, civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-9.025.278; con el carácter de concubina desde el 24 Diciembre de 1982 hasta 18 de Febrero de 1992; y del otro cincuenta por ciento (50%), sobre los derechos y acciones sobre los bienes adjudicados; pertenece a los coherederos en la siguiente manera: por ser hijos del (cujus) LINO TAPIAS GUARI: el ciudadano: Lino Magdiel Tapias Chavarri; venezolano mayor de edad; civilmente hábil; titular de la cedula de identidad número V-15.615.126; con el veinte cinco por ciento (25%); у la ciudadana: Marlina Evangelina Tapias Chavarri, venezolana; mayor de edad, civilmente hábil titular de la cedula de identidad número V- 9.399.491; con el veinte cinco por ciento (25%) para cada uno respectivamente; con estos porcentajes sumándose así el total del cien por ciento (100%) de los Derecho y Acciones sobre los bienes (…)” (sic), excluyendo de ésta a la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos.
Ahora bien, el doctrinario Ramón Alfredo Aguilar C., sobre el particular expresa: “(…) en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causas y sentencia separadas la subsistencia o no del mismo contrato o relación, todo ello, pues es la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados”. (Ramón Alfredo Aguilar C., “ESTUDIO SOBRE LA PROPONIBILIDAD DE LA CUESTION DE FALTA DE CUALIDAD”, Fundación de Estudios de Derecho administrativo (FUNEDA), Pp. 114 y 115).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, en el expediente Nº 09-107, en cuanto al listis consorcio necesario u obligatorio, estableció lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“(…)
El litis consorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio, para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside planamente en cada una de ellas. Y es que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario un obligatorio la relación sustancia controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse si no a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis- consorcio pasivo necesario u obligatorio (…)” (sic). (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)

De la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente citados, se desprende que es necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforman ese contrato o relación, pues mal podría anularse, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos y que la legitimación para contradecir en juicio, corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y en el caso de marras como se dejó por sentado ut supra, solo fungen como demandados los ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, plenamente identificados en autos, herederos ambos del de cuius LINO TAPIAS GUARIN (†), es decir, no haciéndose litisconsorte pasiva a la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos. En tal razón acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio establecido en la fallo precedentemente transcrito, este Tribunal, considera que en el caso sub examine, no se encuentra correctamente conformado el listisconsorcio necesario pasivo, por cuanto de la copia certificada del expediente 3071 llevado por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 262 al 480), se evidencia que en fecha 31 de julio de 1996, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda de simulación intentada por el abogado EURIPIDES MRENO TINEO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, declarando en consecuencia nulas las ventas realizadas a los ciudadanos JULIO TAPIAS GUARIN, RUTH XIOMARA ACEVEDO TAPIAS Y ELISEO FREITES, de los bienes a los que hace referencia la representación judicial de la parte actora en los particulares en los particulares QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, del libelo de la demanda, retornando los mismos a la sociedad de gananciales del matrimonio disuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de septiembre de 1981, en el expediente N° 2866, excluyéndose de este juicio a la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
Como colario del anterior pronunciamiento, resulta también aplicable en el juicio de marras, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en la sentencia Nº RC.000778, proferida en el expediente 11-680, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 12 de diciembre de 2012, el cual faculta al Juez en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, para integrar de oficio la relación jurídico procesal, de la siguiente manera:

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
(Omissis)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…)” (sic). (Cursivas, negrillas y subrayados propios de quien suscribe), (Vide: htpp//:www.tsj.gob.ve)
Como consecuencia de lo establecido ut supra, este Tribunal declara PROCEDENTE la cuestión de fondo, invocada por la defensora ad litem de los demandados MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, en su respectivo escrito de oposición a la demanda de partición aquí propuesta, relativa a la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos, de conformidad con los artículos 206, 211, 212 y 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto quien sentencia se encuentra impedida para resolver la presente controversia, declara LA NULIDAD de de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta instancia, después de la citación de la defensora judicial de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y, por consiguiente, decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para el primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fecha en que consta en autos que el Alguacil de este Tribunal efectuó dicho acto de comunicación procesal y se le ordena a la parte actora dé cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico procesal en lo que se refiere a la citación de la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, en su carácter de litis consorte pasiva, en virtud de que no fue oportunamente llamados a juicio, todo en aras de preservar el acceso a la justicia y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 206, 211 212 y 321 del Código de Procedimiento Civil declara LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes cumplidas en esta instancia, a la citación de la defensora judicial de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En consecuencia, se decreta LA REPOSICION de la presente causa al estado en que se encontraba para primero (01) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fecha en que consta en autos la citación de la defensora judicial de los ciudadanos MARLINA EVANGELINA Y LINO MAGDIEL TAPIAS CHAVARRI, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y se ordena a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico procesal en lo que se refiere a la citación de de la ciudadana MANUELITA MARISOL CHAVARRI ROLLINS, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.411.138 y actualmente domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos, en su carácter de litis consorte pasiva, en virtud de que no fue oportunamente llamada a juicio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las nueve y diez (09:10 A.M) minutos de la mañana.


LA SRIA.












LERT/GJNG/lmmg



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
ERT/LMMG