REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 24 de Octubre de año 2024, por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, domiciliado en la calle 3, casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con el número teléfono 0424-744.39.13 y correo electrónico carmenalacruz@hotmail.com y civilmente hábil asistida por los Abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.780.303, V-14.022.403, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 232.016 y 82.138, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, Apartamento J-8-4, Urbanización Campo Claro, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0424-746.61.79 y 0414-710.49.21, correos electrónicos realtavira@gmail.com y thamesis31@gmail.com , en su orden respectivo, y jurídicamente hábiles, acude ante este componente autoridad, para demandar en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en inicio de la Avenida Páez Casa La Santa Cruz, Posada El Tejar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.020 SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL BIEN INMUEBLE perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ , quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464, casada, domiciliada en la Calle 3, Casa N° 1-39, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, todo esto conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y demás legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de los hechos y con el fundamento en el derecho que señala dentro del presente escrito por haberse vulnerado sus derechos e interés legitimo, en tal sentido expongo y solicita lo siguiente:
Que en fecha 31 de Octubre de 1.974, el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, quien fuere su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 659.990, casado, producto del trabajo, esfuerzo y sacrificio como productor agropecuario, adquirió una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco y por el otro costado, con propiedad que fue de T. Aquilino Vivas hoy de Anterior Ramírez… Así tenemos, que su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES ya identificado, adquirió la propiedad del inmueble antes identificado, conforme Documento Autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, el cual anexa en Copa Certificada a la presente, marcado con la letra "A".
Que su padre el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, anteriormente identificado, falleció Ab Intestato, en la población de La Azulita, Municipio Andrés Belo del Estado Mérida, tal como se desprende del Acta de Defunción N° 08, en fecha 18 abril de 2008. La cual anexa en Copia Certificada a la presente marcada con la letra "B".
Que posterior al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES en fecha 02 de diciembre de 2010, su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, presuntamente vende al ciudadano JOSE DE JESÚS BARRERA CUTA plenamente identificados en el cuerpo de esta demanda, los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble constituido por "Un lote de terreno Propia, con las mejoras en el existentes y con una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, alinderado así: NORTE Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción o Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", indicando que tales derechos y acciones pertenecían por gananciales y herencia de su cónyuge RICARDO LACRUZ y por haberlo…adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos Datos demás características constan en dicho documento..."dicha presunta venta se realizó mediante errores y el engaño de dicho acto que quedo plasmado en el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de e 2010, el cual anexa en Copia Certificada a la presente, marcado con la letra "C", dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343.
Que según documento público de carácter Tributario, conformado por la Copia Certificada Planilla De Declaración Sucesoral N° 00181618 Expediente N° 144 fecha 11 de julio del año 2011 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual anexo a la presente, marcada con la letra "D", se evidencia que al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, se cumplió con la obligación de declarar tributariamente los bienes propiedad del mismo, estableciéndose quienes fueron sus herederos (CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE), así como la determinación del inmueble que constituyó el acervo hereditario y la referencia del título de adquisición del Inmueble por parte de su padre antes identificado, siendo que allí se señala que dicho inmueble es "una casa propia para habitación con su terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de F. Aquilino Vivas, hoy de Antenor Ramírez. Según ficha Catastral N 1402U-01001005003003PB001, de fecha 17-05-2011, la dirección actual es. Calle 3 N 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", dejando constancia que dicho inmueble se encuentra autenticado en la "Oficina Subalterna del Dtto. Campo Elías del Edo. Mérida, No. De Registro 8, Protocolo 3", Fecha 31-10-1974, Trimestre 4, por tanto se corresponde con el mismo inmueble descrito en Documento Autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "A", y siendo distinto al inmueble descrito en el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre del año 2010, cuya copia certificada anexo a la presente demanda marcado con la letra "C", y en el que se describe que es "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes. Y tiene una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco (25) Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente de la Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV: OESTE: divide Calle Chipia. Ubicado en la Avenida Chipia Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, indicando que el mismo fue... adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida".
Que en fecha 24 de abril de 2014 su señora madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, ya identificada, le hace venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones y la cuota parte que le corresponde sobre... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez… propiedad de derechos y acciones que se acreditó a su madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-659.990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974; todo conforme al Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 307. Tomo Séptimo (7mo), posteriormente protocolizado en la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual anexo a la presente en Copia Certificada, marcado con la letra "E".
Que en fecha 24 de Abril de 2014 su hermano ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150 soltero, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, le hace venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones y la cuota parte que le corresponde sobre “… un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: calle Páez fondo: casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez…” propiedad de derechos y acciones que se acreditó a su hermano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, como heredero del de cujus RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659.990, quien falleció, ab intestado el 18 de Abril de 2008 y según declaración Sucesorial N° 00161618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, documento autentico ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de Octubre de 1.974, todo conforme al Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida,
Que en fecha 24 de abril de 2014. Bajo el N° 306, Tomo: Séptimo (7mo), posteriormente protocolizado en la misma Oficina Registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014 888, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado trajo el número 368.122.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2014, el cual anexa a la presente en Copia Certificada, marcado con la letra "F".
Que mediante Sentencia definitiva y firme dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de desalojo de local comercial en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la acción de desalojo del local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad y sobre el cual el demandado ha pretendido la propiedad con el contrato de venta privado del 02 de diciembre de 2010 que aquí demando su nulidad, y ordena el Tribunal Superior a la parte demandada es decir al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, hacer formal entrega a la parte demandante es decir a su persona, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, siendo que el Tribunal Superior en su sentencia en el juicio de desalojo, calificó como documento reconocido al contrato de compra venta privado del 02 de diciembre de 2010, pero determinando que tal documento privado no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado, tal como lo dejó establecido el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su Sentencia del 18 de febrero de 2020 en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, actuaciones que anexo en Copia Certificada marcadas con la letra "G", siendo entonces que es con ocasión a este juicio por desalojo de local comercial que demandé al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA por falta de pago del canon de arrendamiento, presentando la demanda en fecha 30 de abril de 2014, por tanto, tuve conocimiento de la existencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2010, cuando el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, lo Ofrece como prueba documental a través de su apoderado judicial en fecha 06 de agosto de 2015, desconociendo de su parte por completo de la existencia de ese documento privado, es decir desconocía de su existencia antes de esta demanda por desalojo de local comercial en el Expediente 2449-14 llevado por el mencionado Tribunal de Municipios, por tanto luego de que queda firme la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 del Tribunal Superior en el Expediente N° 6364, es cuando se debe tomar dicho documento como reconocido, siendo que el mismo no tiene valor como propiedad sobre el inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes por no tratarse de un instrumento, registrado conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, tal como lo dejó establecido dicho Tribunal Superior, teniendo además que dicho documento del 02 de diciembre de 2010 es nulo de toda nulidad por la razones que se explanan en la presente demanda.
Que dicho contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre del año 2010 es nulo de toda nulidad absoluta, irrita e ilegal, toda vez que carece de legalidad jurídica por los siguientes actos y errores legales conforme al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Qué primer acto para que proceda la nulidad absoluta; Para la fecha en que celebró el Contrato de Compra Venta Privado, es decir desde el 02 de diciembre de 2010, no se había realizado la Declaración Sucesoral posterior al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, siendo que tal Declaración se efectuó en el año 2011, según se desprende de Documento Público de carácter Tributario, conformado por la Copia Certificada Planilla De Declaración Sucesoral N° 00181618 Expediente N° 144 de fecha 11 de julio del año 2011 у Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual anexo a la presente, marcada con la letra "D", en tal sentido su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes de este trámite no poseía la cualidad para proceder a la venta del inmueble pues no se había realizado dicha Declaración Sucesoral para determinar la cuota parte de le correspondía como heredera y sobre la cual podía disponer, toda vez que la Declaración Sucesoral es un trámite que deben efectuar los familiares llamados por ley o testamento a suceder al fallecido (Sucesión ab-intestato o testada), mediante el cual siguiendo los procedimientos fiscales del organismo tributario competente, en nuestro país el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaran los activos que integran el acervo hereditario, así como, los pasivos, y en los casos que aplique, las exenciones y exoneraciones que correspondan para determinar el monto del impuesto a pagar, en el entendido, que sin el cumplimiento de este trámite y la obtención de la solvencia sucesoral, no podrán los causahabientes, disponer de los bienes heredados, por tanto mal pudo haber vendido su madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ una propiedad sobre la que no tenia la cualidad para ello.
Qué segundo acto para que proceda la nulidad absoluta; su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, manifiesta recibir cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (84. 80.000.00) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, de parte del ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA, siendo esto falso de toda falsedad, actuando de mala fe éste último de los nombrados, simulando haber pagado dicha cantidad, siendo contrario a la ley por cuanto no entregó ninguna cantidad de dinero a mi madre, no anexando recibo de pago alguno que justifique la modalidad del pago, aprovechándose de la vulnerabilidad de su madre quien estaba aún afectada por la muerte de su padre que había ocurrido recientemente, es decir hacia apenas dos (02) años antes (18 de abril de 2008), aunado a que dicho ciudadano no contaba con dicha cantidad de dinero, toda vez no tenía tan siquiera MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) mensuales, para pagar el canon de arrendamiento por el local comercial que le fue demandado en desalojo mediante libelo presentado el 30 de abril de 2014 correspondiente al mismo inmueble, por incumplir con dicho pago desde el mes de noviembre del año 2009, mucho menos aún tenía para pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), tal como se desprende de la actuaciones que se anexan a la presente marcadas con la letra "G".
Que tercer acto para que proceda la nulidad absoluta; su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, vende al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes. Y tiene una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco (25) Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente de la Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia. Ubicado en la Avenida Chipia Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Betis del Estado Mérida", indicando que el referido lote de terreno es el mismo que le pertenecía a su madre "... por Gananciales y herencias quedante al fallecimiento..." de su cónyuge ciudadano RICARDO LACRUZ (su padre) "... y por haberlo adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", demostrando que en este Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010 se describe unos linderos y datos registrales distintos a los del inmueble que se describe en: 1) documento autenticado ante la oficina de registro del municipio campo Elías del estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13. protocolo tercero del cuarto trimestre del año 1974, el cual se anexa a la presente, marcado con la letra "A", en el que se describe el inmueble como una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de T. Aquilino Vivas hoy de Antenor Ramírez…” 2) Copia certificada planilla de declaración sucesoral N° 00181618 expediente N° 144 de fecha 11 de julio del año 2011 y certificado de solvencia de sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual anexa a la presente, marcada con la letra "D", siendo que allí se señala que dicho inmueble es "una casa propia para habitación con su terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de F. Aquilino Vivas, hoy de Antenor Ramírez. Según ficha Catastral N° 1402U-01001005003003PB001, de fecha 17-05-2011, la dirección actual es: Calle 3 N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", dejando constancia que dicho inmueble se encuentra autenticado en la "Oficina Subalterna del Dtto. Campo Elías del Edo. Mérida, No. De Registro 8, Protocolo 3°, Fecha 31-10-1974, Trimestre 4°. 3) documento autenticado en la oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014. Bajo el N° 307. Tomo séptimo (7mo) posteriormente protocolizado en la misma oficina registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "E", en el cual se describe el bien inmueble como: "...un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez... 4) documento autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el n 306, tomo séptimo (7mo). Posteriormente protocolizado en la misma oficina registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.888. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "F", en el cual se describe el bien inmueble como: "... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez. FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez.....
Que el bien inmueble descrito en los literales que anteceden, es decir en los numerales "1", "2", "3" y "4", se corresponden con el mismo inmueble. Siendo distinto al bien inmueble descrito en el Contrato de Compra Venta privado del 02 de diciembre de 2010, tanto en sus linderos como en sus datos registrales por tal motivo este documento privado es falso de toda falsedad, por cuanto se señala en el documento privado unos linderos y unos datos registrales que no se corresponden con el inmueble propiedad de su padre RICARDO LACRUZ TORRES, y por ende existen vicios en dicho documento que lo hacen nulo. Cuarto acto para que proceda la nulidad absoluta. Que el Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010, nunca se registro, en tal sentido dicho documento privado no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado, tal como lo dejó establecido el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su Sentencia del 18 de febrero de 2020 en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, actuaciones que se anexan a la presente demanda marcadas con la letra "G", en la que se señaló específicamente al dorso del folio 207 del referido Expediente. "Que el demandado de autos, es arrendatario de dicho inmueble y que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el documento privado que según sus dichos, acreditan su carácter de propietario, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil.
Quinto acto para que proceda la nulidad absoluta; que desde la fecha en que se celebró el Contrato de Compra Venta Privado, es decir desde el 02 de diciembre de 2010 e incluso desde antes de esa fecha y hasta los actuales momentos, he tenido el uso, goce y disfrute de la plena propiedad y posesión del ...inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez. FONDO: Casa y terrenos de Hernån Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez...; uso, goce y disfrute de la plena propiedad y posesión que ha tenido de una manera ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca, poseyéndola como buen padre de familia hasta los actuales momentos e incluso desde antes de que su madre y hermano le vendieran, por tanto el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, no ha tenido tales derechos sobre el inmueble para ser considerado como legitimo propietario, por cuanto no lo es, siendo que se dejó establecido mediante Sentencia del 18 de febrero de 2020 del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, en la que como ya se ha señalado se indicó dicho documento privado del 02 de diciembre de 2010 no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado.
Sexto acto para que proceda la nulidad absoluta; que para la celebración del Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010, no se habilitó la presencia de por lo menos dos (02) testigos que pudieran dar fe de tal otorgamiento por vía privada y darte veracidad al documento, de manera que esos testigos hubieren podido dar fe de que efectivamente se habla celebrado el contrato de compra venta, circunstancia que no ocurrió.
En el que CAPITULO II DEL DERECHO PETITORIO fundamento la presente demanda conforme a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1,167, 1.271, 1.273, 1.920, y 1.924 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 16, 38, |74 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que se tiene que el artículo 25 de la Carta Magna establece:
“todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin les sirvan de excusa órdenes superiores”
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil señala: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes:
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3. Causa licita
En tal sentido el artículo 1.142 del Código Civil indica:
"El contrato puede ser anulado:
1". Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2". Por vicios del consentimiento.
Y sobre los vicios del consentimiento el artículo 1.146 del Código Civil señala:
"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato."
En lo que respecta al dolo el artículo 1.154 del Código Civil establece:
"El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado."
Sobre la revocatoria de los contratos el artículo 1.159 del Código Civil establece:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Que según el artículo 1.160 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
El artículo 1.271 del Código Civil establece:
"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
El artículo 1.273 del Código Civil indica:
"Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación."
Sobre los títulos que deben registrarse tenemos que el artículo 1.920 del Código Civil establece:
"Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbre prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio de derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derecho susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bien inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o s indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8 - Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Así mismo el artículo 1.924 del Código Civil señala:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un decreto, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales."
Que es por lo que solicita, la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, en donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464, casada, presuntamente le vende al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, soltero, el bien inmueble ubicado en la calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y ratifico su cualidad por ser la única propietaria legitima del inmueble objeto del proceso, en donde presentará dentro del lapso legal las pruebas correspondientes, invocando desde ya el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Que de las disposiciones legales señaladas en adminiculan con los alegatos aquí planteados, se infiere que nos encontramos en presencia de una acción de nulidad absoluta la cual es entendida como la sanción a la infracción que viola el interés particular de una de las partes ( incapacidad legal de las partes- vicios del consentimiento) (defectos de los requisitos de validez), todo ello en virtud de la existencia de errores y presunto dolo en el perfeccionamiento del contrato y con fundamento entonces en artículo 1.146 del Código Civil que dispone; “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, y ello deriva de no haberse realizado para la fecha del contrato privado, la Declaración Sucesoral de los bienes de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, posterior a su fallecimiento y por ende su madre no podía para esa fecha del 02 de diciembre de 2010, disponer del dicho inmueble, así mismo de la conducta dolosa del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, al no tener jamás la cantidad de dinero para realizar el pago inmediato a la vendedora, al nunca haber tenido el uso, goce, y disfrute de la plena propiedad y posesión del inmueble comprado, aunado a que no se corresponde la identidad del bien inmueble en el documento privado con las características, linderos y datos registrales del inmueble propiedad de su padre quien lo hereda a su madre, hermano y a su persona , y al no haberse habilitado la presencia de por lo menos dos (02) testigos que pudieran dar fe de tal otorgamiento por vía privada, y en tal sentido hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado aquí atacado y plenamente identificado con fecha del 02 de diciembre de 2010, por todas las razones expuestas, porque además falta el objeto del contrato y nace de la causa ilícita, al ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Que por todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos y al derecho invocados, plenamente expuestos con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, mediante ocurre ante competente autoridad para Demandar como en efecto Demandado en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en inicio de la avenida Páez, Casa la Santa Cruz Posada El Tejar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 3.001.464, del cual se anexo a la presente, copia certificada del mismo, marcada con la letra “C”, dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343, así mismo solicito declarar el petitorio que se menciona a continuación:
PRIMERO: que se declare con lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.464, del cual se anexo a la presente, copia fotostática del mismo, marcado con letra “C”, dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343; en donde dicha compra venta se realizó mediante errores y el engaño de parte del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA.
SEGUNDO: que se condene el demandado ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, al pago de todos los gastos y constas procesales por motivo de la tramitación del presente juicio.
Que finalmente solicita a este Juzgado Tribunal, la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, así como todas pruebas que la acompañan para que sean apreciadas y valorada, tomadas como válidas y pertinentes, dentro de la presente demanda de la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ , quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464 todo esto conforme a artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141, 1.142. 1.146, 1.154, 1.159, 1.160. 1.167, 1.271, 1.273, 1.920 y 1.924 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 16, 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y se está declaradas con lugar todas las peticiones, en la sentencia definitiva, con costas procesales y todos los pronunciamientos de ley, para lo cual jura la urgencia del caso, solicitando se habilite todo el tiempo que sea necesario a tales fines.
Que de conformidad con los artículos 433, y 434 Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que informe y deje constancia de que el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, reposa en original en resguardo de dicho juzgado, por trámites que se dirimen en el Expediente N°11.343.
Que así mismo para el caso de que se haya requerido la devolución de dicho documento por parte del demandado, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, ya identificado, la exhibición del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, en caso de que dicho documento se hallare en su poder, dejando constancia que fue anexado a la presente, copia certificado del mismo marcado con la letra “C”.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente demanda en la suma de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.701,200,00), teniendo en cuenta el valor actual y real del bien objeto de la partición. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio del demandado JOSE DE JESUS BARRERA CUTA ya identificado en autos y como su domicilio procesal la Calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida con número telefónico 0424-744-39-13 y Correo Electrónico carmenalacruz@hotmail.com.Se dejo constancia que se anexo copia fotostática en un (01) folio útil, marcado como anexo “H”, de su cédula de identidad.
Mediante fecha 24 de Octubre de 2024 (folio 09), del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido escrito constante de ocho( 08) folios útiles y su vueltos y ocho (08) anexos en cincuenta y tres (53) folios y su vueltos, Motivo Nulidad de Contrato, dándole entrada en el libro de Distribución bajo el N° 5058, efectuada la distribución de la demandas le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios desde el uno (01) al sesenta y dos (62).)
Mediante un auto (folio 63 y su vuelto), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del día 29 de Octubre de 2024, recibida por distribución la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ya identificada por autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA ya identificados en autos, en contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, identificado en autos, se le dio entrada a dicha demanda, fórmese expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se emplaza al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, anteriormente identificado, donde se comparezca por este juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO MAS UN (01) POR TERMINO DE DISTANCIA. Siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas de despacho señalas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a las demandas a la que se ha hecho referencia. Para la citación de las partes demandadas se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y el presente auto con la orden de comparecencia al pié, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el tribunal proveerá. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el N° 11.815, no se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para ello.
Mediante un escrito de fecha 07 de Noviembre de 2024, (folio 64 y su vuelto) compareciendo por ante este tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, identificado en autos, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEAL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA seguidamente identificados en autos el cual expuso: “ confiero poder especial apud acta amplio y suficiente, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los abogados ejercicio RICARDO ISRRAEAL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en autos, sostengan y representen mis derechos e intereses en la presente demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, signado bajo el N° 11.815 de la nomenclatura interna del tribunal y cuyas actuaciones cursan en el presente expediente. En ejercicio de este mandato mis mandatarios pueden según lo expresado en las facultades insertas en el texto del artículo 154 Código de Procedimiento Civil Venezolano; intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir el juicio en todas sus instancias trámites, grados e incidencias, presentar informes o conclusiones; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicios , absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarías, disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, recebándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder. “La Secretaria que suscribe hace constar que el presente poder apud acta fue otorgado en su presencia y que la poderdante quedó identificada como CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE, seguidamente identificada en autos, y que el acto se verificó en su presencia, estando asistida debidamente por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificada en autos.
Mediante un escrito del día 07 de Noviembre de 2024,( folio 65), compareció por este tribunal los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificada en autos, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE identificada en autos; en su carácter de parte demandante, quienes expusieron: consigna a este tribunal los emolumentos correspondientes, a los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de la Citación del demandado, así mismo se consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la respectiva Boleta de Citación del demandado, solicitando que dicha Boleta de Citación sea practicada por el Alguacil de este tribunal es todo se leyó y conformes firman.
Mediante vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2024, (folio 66 y su vuelto), suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual dejaron constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al Alguacil para la elaboración de la citación de la parte demandada, este tribunal, para la práctica de la citación del demandado, acuerda librar recibo de citación, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda original y auto de admisión para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, más un (01) día que se le concede como termino de distancia siguientes a aquél en que conste su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certifíquese la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con los artículos 111 y 112 eiusdem, e insértese al pie de la certificación el presente auto. Asimismo visto que el prenombrado profesional de derecho solicita se autorizo al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la citación correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA parte demandada en la dirección indicada en el escrito libelar, en consecuencia y conforme a lo solicitado este Tribunal autoriza al Alguacil Titular RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, a que practique la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el auto de admisión de la demanda Cúmplase. En la misma fecha se libro los recaudos de citación y se les entregó al Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 13 de Noviembre de 2024; igual forma se encuentra copia de recibo de citación al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA identificado en autos, con finalidad de dar contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, (folio 67) de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno agregar a los autos el recibido de citación legalmente firmado por el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA.
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2.025, ( folio 69), el Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, Titular del teléfono 0414-7193894 y del E-mail cardenasma60@gmail.com , con domicilio procesal en la oficina N° 33, Planta Alta, del centro Comercial VIJSOM, ubicado en calle La Trinchera, con Avenidas Bolívar y Sucre, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil; actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, identificado en autos, quien es parte Demandada en la presente causa consigno en copia simple del Instrumento Poder, que me fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios 47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, cuya copia anexo a la presente, marcado con la letra “A”; lo que le confiere facultad procesal para actuar en la presente causa, tramitada bajo el Expediente N° 11.815, llevando por este Juzgador y escrito contentivo de las Cuestiones Previas mediante el cual expuso:
Que en la oportunidad Procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de contestarla, Promueve las Cuestiones Previas pertinentes a la presente causa, y en aras del ejercicio de los derechos de su representado lo hace de la siguiente manera: Primera cuestión previa: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 1° Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5, Esjudem, fundamentadas por las razones siguientes:"LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR POR TERRITORIO” En razón de que la Demandarte, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ya identificada, al incoar por ante este Juzgador la presente Acción Nulidad Absoluta Del Contrato De Compra Venta Privado, de fecha 02 Diciembre de 2010, pretende dolosamente violentar normas de rango constitucional como lo son los artículos 26 y 49/4", de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los Principios de la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa, como lo es el que toda persona tiene el derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales, y también delato, que su dolosa conducta en un mismo orden, violenta disposiciones de carácter Adjetivas como son la establecidas en los articulo 1, 3, 3, 28, del Código Procesal Civil, siendo que lo acá denunciado, se fundamenta en el hecho de que si bien, este Juzgador posee Jurisdicción en el área Civil para dirimir el Hecho bajo su Juzgamiento, no menos cierto, que esté Tribunal, no posee Competencia por el Territorio para conocer y/o dirimir el asunto por Decidir, toda vez, que es de derecho que el Tribunal Competente para conocer y decidir en la presenta Acción de Nulidad Absoluta Del Contrato De Compra Venta Privado, de fecha 02 de diciembre d 2010, otorgado por su representado, es El Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de el vigía, toda vez, que mi representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, ya identificado en autos posee su domicilio Procesal en la Avenida Páez, Casa La Santa Cruz, "POSADA EL TEJAR", de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, sumado al hecho Procesal de que el Documento objeto de la presenta Demanda, fue suscrito en la misma Población del domicilio Procesal del Demandado, entonces es concluyente y verificable la declaratoria Con Lugar de la invocada Cuestión Previa de Incompetencia de este Juzgador, por lo que debe declinar su conocimiento al Tribunal Competente y así lo solicito muy respetuosamente.
Con el debido respeto y con carácter ilustrativo, Cito, Criterios Doctrinarios Patrios: "La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario".
"La competencia debe ser considerada como "el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio" (2). Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez".
"El órgano judicial que ha de conocer de un determinado asunto además de tener jurisdicción ha de contar con la competencia específica para conocer del mismo".
La jurisdicción general se establece basándose en el domicilio del demandado; la especial se aplica a los contratos, en el lugar de cumplimento de las obligaciones; la exclusiva, corresponde al tribunal acordado por las partes en el contrato".
"La Jurisdicción es definido como "el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley” (1) Es uno función que viene determinada por lo necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse. Muchas veces este conceptos se confunde con el de la competencia, sin embargo"
"La competencia debe ser considerada como "el poder de administrar Justicia, cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes a conforme el lugar donde se encuentran las cosas en litigio (2). Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez".
LA COMPETENCIA: Que es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitare a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por lo especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivamente.
Que la función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
Que la competencia es la permisión que tiene cada Juez a Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de las litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar o que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada una goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Que el jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es lo especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada litigio.
Que podemos resumir, que lo competencia, no es otra cosa que lo facultad que corresponde a cada Juzgado a Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que puede conocer en el mismo grado. Decimos que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trata de un Tribunal ordinare o especial
Que algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo uno positivo, el cual describimos a continuación:
1. Aspecto negativo: Está dado por el hecho de proponer una demanda ante un juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.
2. Aspecto positivo: Así como la incompetencia es una situación de signo negativo, esta determinación también conlleva un aspecto positivo ya que al mismo tiempo supone la determinación de cuál es el juez competente. Este aspecto positivo, también podría darse cuenta desde el punto de vista del juez que plantea una cuestión de competencia por considerar que él es el calificado para conocer el asunto.
División de la competencia:
1 La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esto viene determinado por los elementos de materia, cantidad y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
Clasificación de la competencia:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cantidad; y
4 Competencia por razón de conexión y continencia
Características de la competencia:
1. Improrrogabilidad e Inderogabilidad: Está firmada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial. Puede darse su prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un Tribunal territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga valer a través de la cuestión previa respectiva a que se refiere el Ordinal 1ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En materia de prorrogabilidad de competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden modificarse por ningún pacto, siendo de orden público relativo o dispositivo, pudiendo relajarse por convenio entre las partes.
2. Es indelegable en el sentido de que los Tribunales no pueden delegar sus funciones en otro Tribunal, aunque hay quienes podrían interpretar la figura de la comisión a través del despacho para otro juez, y el exhorto o la rogatoria para un Juez de superior jerarquía, como una especie de delegación en el Juez comisionado.
3. Es de orden público: Ya que las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esas multas, y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes; por ejemplo, estas no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se han establecido primordialmente pensando en el interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y pretendiendo que el asunto se proponga directamente ante un Juez superior, sin pasar por la primera instancia.
4. Es un presupuesto procesal: Se caracteriza por ser más que un presupuesto procesal, un presupuesto de la sentencia, dado que el Juez no podría ejercer su función jurisdiccional, su función de administrar justicia, en un proceso en el que carezca de competencia, ya que se violará el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo tipifica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.
C.R.B.V: Art 49/4" "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ....... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidos en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
SEGUNDA CUESTION PREVIA: promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 1°, Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 40, 42, 51 y 52, Esjuden, fundamentadas por las razones siguientes:
"QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA":
Que en razón de que por ante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, existen Dos (2) Causas en tramites o por dirimirse, a las cuales deben ser Acumulada la presente causa, tramitada por esté Juzgador bajo el Expediente N° 11.815, siendo que las mencionadas Causas pendientes son: UNA: Que la Causa tramitada en el Expediente signado con el N° 11.343, cuya copia de la Caratula anexo a la presente, marcada con la letra "A"; contentiva de LA DEMANDA DE FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL EI DOCUMENTO N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuyas Partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464; cuyo objeto fue la Compra Venta de Parte de Los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle N° Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello de estado Bolivariano de Mérida. DOS: Que la Causa tramitada en el Expediente signado con el N 11.408, cuya copia de la Caratula anexo a la presente, marcada con la letra "B"; contentiva de LA DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA POR DEL DOCUMENTO, N° 307. Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014. Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuyas Partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464; cuyo objeto fue la Compra Venta de Parte de Los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle Nº Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
PEDIMENTO: Que de lo antes señalado se infiere a tenor de los artículos 51 y 52, Ejusdem, que las Causas pendientes por ante El Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, llevadas en los Expedientes N° 11.343 y 11.408, existen Conexión con la presente Causa llevada por este Tribunal, contentiva de la acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE2010, en donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001 464 casada, le vende al ciudadano JOSE DE JESÚS BARRERA CUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, soltero. El bien inmueble ubicado en la Calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; puesto que en todas las Causas existe en un Primer orden, Identidad de personas, Objeto y de Títulos, siendo por lo que apegados al Derecho Adjetivo que asisten a su representado, es de carácter obligatorio y pertinente, solicito que la Causa contenida en el Expediente N! 11.815, llevado por este Tribunal, deba ser remitido con la mayor celeridad al Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 2°, Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fundamentadas por las razones siguientes: PLURALIDAD DE PARTE O LITISCONSORCIO ACTIVO que, aconteció que invocar que al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.464, entonces en fundamento a lo pautado en el artículo 993, del Código Civil Venezolano, le heredan sus Hijos legítimos, CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bell del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150, domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, que para el ejercicio de la presente Acción ha de ser incoada por ambos Herederos pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO, Y en el caso bajo análisis, al haber sido incoada por solo un de sus herederos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
CUARTA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 6°, Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el Numeral 5º, del artículo 340, Ejusdem, fundamentadas por las razones siguientes: SIN RELACIÓN DE LOS HECHOS, SIN FUNDAMENTO DE DERECHO Y SIN CONCLUSIONES:
Que fundamenta tal Cuestión Previa en razón de que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5º, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos, pues si bien es cierto que El Actor en su Escrito Libelar señala una serie de hechos, no es menos cierto, que dichos Supuestos, no están concatenados entre sí, es decir, están narrados de una forma vaga, imprecisa, no están hilvanados de tal manera, que de los mismos, se pueda subsumir la razón por la que pretende incoar la presente Demanda. En un mismo orden, delato que e la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas, es decir, cual Procedimiento se ha de impulsar, de lo que es fácil inferir, que la comentada Demanda carece de las Normas en la que basa su Pretensión.
Fundamento tal denuncia en razón de que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que de los precedentes puntos se demostró que hay ausencia absoluta de Narrativas de los hechos y el Derecho en que en la Actora basa su Demanda, entonces, a la fuerza del derecho se debe colegir, que la carencia de tales elementos procesales conllevan inexorablemente a la Carencia Absoluta de Conclusiones, por tanto en el comentado hecho no le darían luz al Demandado para enfilar su defensa y al Juzgador para desentrañar el perdimiento del Actor, lo que hace inferir que por ley, se debe declarar con lugar la presente Cuestión Previa Opuesta. Con carácter ilustrativo, Cito: artículo 346 “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos de forma de la demanda al señalar que : “ El Libelo de la demanda deberá expresar, (omisis) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.”
Mediante una nota de secretaria de fecha 14 de Enero de 2025, (folio 80), suscrito por el abogado ANTONIO PEÑALOZA Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio ultimo día fijado para que la parte demandada de la presente causa diera Contestación a la Demanda en el presente juicio, de conformidad con el artículo 344 del CPC, y a su vez compareció 08 de Enero de 2025, este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS y consigno escrito de Cuestiones Previas, constante de 04 folios y 03 anexos en 05 folios.
Obra en los folios 81 al 86 y sus vueltos, (Expediente N° 11.815) en fecha 15 de Enero de 2025, constante de 03 folios y sus vueltos y 01 anexo, escrito de contradicción y oposición o cuestiones previas; suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUNETES DE TAVIRA, identificados en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE e igualmente identificado en autos, dejando constancia que aun cuando el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil señala que alegas las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señala que el Juez decidirá sobre las mismas, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; mediante exponen: PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ LA INCOPETENCIA DEL JUZGADOR POR TERRITORIO”, señalando que “ si bien, este juzgador posee jurisdicción en el área Civil para dirimir el hecho bajo su juzgamiento, no es menos cierto, que este Tribunal no posee Competencia por el Territorio para conocer y/o dirimir el asunto por Decidir” , indicando que su criterio el Tribunal Competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto su representado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA identificado en autos , así mismo según refiere el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado.
CONTRADICCIO Y OPOSICION A LA PRIMERA CUESTION PREVIA en nombre y representación de la parte actora, contradicen y se oponen a la cuestión previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “La incompetencia del Juzgador por territorio”, toda vez que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de todos los asuntos que en materia Civil y de Primera Instancia se interpongan relativos a fines todos los Municipios que conforman el Estado Bolivariano de Mérida, ya que con ocasión a la creación de los Tribunales de Primera Instancia Civil que existen en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por cierto son cinco (05), de los cuales tres (03) tienen su sede en la ciudad de Mérida, uno (01) en la ciudad DE Tovar y uno (01) en la ciudad de El Vigía, no se estableció bajo ninguna Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y menos aún en concreto sobre cuáles Municipios de nuestro Estado corresponde la competencia por territorio a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, como si fue establecido para los Tribunales de Municipio a los que se les determinó competencia concreta por el territorio de los Municipios que conforman el Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual la razón no le asiste al apoderado de la parte de demandada, y en tal sentido solicitan que la presente cuestión previa sea declare competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del Presente Juicio.
Que lo anterior se suma que, de lo aseverado por el apoderado del demandado, sobre el hecho de que presuntamente el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado, es un falso supuesto, por cuanto del contenido de tal documento no se desprende que haya sido suscrito en la población de la Azulita Estado Bolivariano de Mérida , por tanto tampoco le asiste la razón a dicho apoderado, motivo por el cual ratificamos la solicitud de que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar y se declare competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente juicio.
SEGUNDA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión y continencia”, señalando que “ por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, existen dos (02) causas en trámites o por dirimirse, a las cuales, deben ser acumulada la presente causa”, anexando copia fotostática de la carátulas de de dos (02) Expedientes Números 11.342 y 11.408, que marca con las letras “ A” y “B”, ahora bien, conforme a lo inferido por dicho apoderado, a su criterio los asuntos llevados por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, en los Expediente N° 11.343 y 11.408, a su parecer tienen “ Conexión con la presente causa llevada por este Tribunal” puesto que señala “ que en todas las causas existe en un primer orden, identidad de personas, Objeto y de títulos”.
CONTRADICCION Y OPOSICION A LA SEGUNDA CUESTION PREVIA: Que la razón no asiste al apoderado del demandado ya que A). En cuanto a la identidad de sujetos: A1). En el proceso seguido en el Expediente N° 11.343, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, el sujeto activo es el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA y uno de los sujetos pasivos es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, siendo que en el presente asunto seguido por este Juzgado bajo la nomenclatura 11.815, las partes se presentan de modo inverso, debido a que la demandante es la ciudadana: CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y el demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERTA CUTA, es por lo que no estamos bajo los limites subjetivos, de manera que las partes obren con el mismo carácter en tales juicios, en tal sentido para que sea procedente la identidad de sujetos, se exigen no solo que se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter, y en tal sentido solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. A.2 Por su parte en el proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, el sujeto activo es igualmente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA y uno de los sujetos pasivos es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, y siendo así mismo que en el presente asunto seguido por este Juzgado bajo la nomenclatura 11.815 las partes también se presentan de modo inverso, debido a que la demandante es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y el demandado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, es por lo que tampoco estamos bajo los límites subjetivos, de manera que las partes obren con el mismo carácter en tales juicios, en tal sentido para que sea procedente la identidad de sujetos, tal como ya se ha señalado, se exige no solo que se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter, y en tal sentido SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA SEA DECLARADA SIN LUGAR. B. En lo que respecta a la identidad de objeto: B.1 En el proceso seguido en el Expediente N° 11.343, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se desprende que el objeto lo constituye el inmueble objeto del documento tachado de falsedad y consistente en:... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hemán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez.... propiedad de derechos y acciones que se acreditó a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659,990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, inmueble previamente adquirido por RICARDO LACRUZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, siendo que el objeto en la causa 11.815 seguida por este Juzgado, lo constituye un inmueble distinto del inmueble objeto del Expediente 11.343, seguido por el seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por cuanto el inmueble descrito en el documento sobre el cual se solicita la nulidad en el Expediente 11.815 de este Juzgado, se corresponde con: "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes" y con "una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", indicando que tales derechos y acciones le pertenecían a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por gananciales y herencia de Ricardo Lacruz y por haberlo"... adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos Datos y demás características constan en dicho documento..” Por tanto no existe coincidencia de identidad del objeto en ambos juicios, y en tal sentido solicita que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. B2. En el proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se aprecia que el objeto lo constituye inmueble objeto del documento demandado por nulidad por simulación, y consistente en un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes FRENTE Calle Páez, FONDO Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Henan Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez..., propiedad de derechos y acciones que se acreditó a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-659.990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, inmueble previamente adquirido por RICARDO LACRUZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, siendo que el objeto en la causa 11.815 seguida por este Juzgado, lo constituye un inmueble distinto del Inmueble objeto del Expediente 11.408, seguido por el seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por cuanto el inmueble descrito en el documento sobre el cual solicita la nulidad en el Expediente 11.815 de este Juzgado se corresponde con: "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes y con "una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, indicando que tales derechos y acciones le pertenecían a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por gananciales y herencia de Ricardo Lacruz y por haberlo...adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida cuyos Datos y demás características constan en dicho documento...", por tanto tampoco existe coincidencia de identidad del objeto en estos juicios, y en tal sentido solicitan que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. C. Finalmente tenemos que no procede la acumulación de autos o procesos toda vez que: C.1 El proceso seguido en el Expediente N° 11,343, seguido por el Juzgado de Primer, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, ya se encuentra en lapso para dictar la correspondiente Sentencia, desde el 24 de septiembre de 2024, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de septiembre de 2024 dictado por el referido Juzgado y que consta al folio 334 del antes citado Expediente N° 11.343 y que acompañamos en copia anexo a la presente marcado con la letra "A", por tanto, no procede la acumulación de autos o procesos, conforme a disposición expresa del numeral 4° del artículo 81 de Código de Procedimiento Civil; y C2. El proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido también por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, no están citadas las partes para la contestación de la demanda, por tanto, no procede la acumulación de autos o procesos, conforme a disposición expresa del numeral 5° del artículo 81 de Código Procedimiento Civil.
Que conforme las consideraciones ya expuesta: solicita que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.
Que la tercera cuestión previas y cuarta cuestión previa opuesta, en relación a las cuestiones previas, opuestas por el apoderado del demandado y previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta parte actora se reserva el derecho de argumentar y fundamentar lo que corresponde por escrito separado, dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante fecha 20 de Enero de 2025, (folios 86 al 89 y sus vueltos), presentan escrito de Contradicción y Oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
Mediante escrito por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificado en autos, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante exponen para contradecir y oponerse a las cuestiones previas por el apoderado del demandado conforme a los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Tercera Cuestión Previas Opuesta: Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “Pluralidad de parte o litisconsorcio activo” señalando que “ al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE identificada en autos… heredan sus hijos legítimos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.356.381… y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.150, quienes por ley representan por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, pues entre ellos, se produjo la figura denominado Litisconsorcio Activo
Que la Contradicción y Oposición a la Tercera Cuestión Previa: Que en nombre y representación de la parte actora, rechazamos, contradicen y se oponen a la Cuestión Previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “Pluralidad de parte o litisconsorcio activo”.
Que cuanto a la cuestión previa invocada, la misma no se ajusta con lo expuesto por la parte, es decir, la norma invocada no se encuentra con sus alegatos, siendo menester traer a colación, la sentencia de Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de Julio de 2023, en el Expediente N° 2001.1063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual reza: “Omissis El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada cuestión previa de legitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacitad necesaria para comparecer en juicio.
Que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por si misma o por medo de apoderados válidamente constituidos.
Qué es decir esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme la disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Omissis .
Que, la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 136, el cual establece "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el abre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Que establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio. Y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que solicitamos sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se declare sin lugar la misma.
Que cuarta Cuestión Previa Opuesta: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a su criterio ... el escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5, articulo 340, del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos así mismo señala el apoderado del demandado que "...la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas..."
Contradicción y Oposición a la Cuarta Cuestión Previa: Que es falso y así lo rechazan, contradicen y se oponen a que el escrito libelar está infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, están suficientemente explanados en el "CAPITULO I" denominado "DE LOS HECHOS" en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian SEIS ACTOS PARA QUE PROCEDA la nulidad absoluta del documento privado del 02 de Diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el “Capítulo II” denominado “ del derecho y petitorio”, en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es por lo que se solicita sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y se declare sin lugar la misma.
Mediante Sentencia que obra (en los folios 90 al 95 y sus vueltos) proferida por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo declaro la incompetencia por el territorio y la declino este Juzgado declarando con lugar la cuestión previa puesta a tales efectos. Este Juzgado como consecuencia de lo anterior acepto tal declinatoria y en consecuencia de conformidad con el artículo 352 del CPC advierte a las partes que la presente causa quedo abierta a pruebas. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.473-2025.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2025, (folio 107 y su vuelto), suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE identificado en auto, mediante ocurre: para presentar en este acto, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, escrito de Promoción de Pruebas con forme con Articulación Probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , en la presente demanda por “NULIDAD DE CONTRATO” signado con el N° 11.473, incoada por la mandante para que se provea lo conducente.
Mediante escrito de Promoción de Pruebas conforme a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa; en los términos siguientes: PRIMERO: Que en lo que respecta a la cuestión previa alegada por el apoderado del demandado, establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico del Criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia del 23 de Julio de 2003, en el expediente N° 2021-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, siendo una prueba, útil, necesaria y pertinente, por cuanto deja sentado lo siguiente:
“omissis…el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimario ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Omissis…” .
Que la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 136, el cual establece” son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Que lo establecido lo anterior se observa que, en el presente caso el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio, y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que se desvirtúa lo alegado por el apoderado del demandado, y en tal sentido, ratificamos sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se declare sin lugar la misma. SEGUNDO: Que en lo que respecta a la cuestión previa alegada por el apoderado del demando, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civet, promovemos el valor y mérito jurídico del "CAPÍTULO I denominado "DE LOS HECHOS" del escrito libelar que obra de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian seis actos para que proceda la nulidad absoluta del documento privado del 02 de diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el "CAPÍTULO II denominado "DEL DERECHO Y PETITORIO", en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es por lo que lo que desvirtúa aun más lo alegado por el apoderado del demandado, y por ende, ratificamos la solicitud de que sea desechada la cuestión opuesta relacionada al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare sin lugar la misma.
Fundamento las pruebas ofrecidas, siendo útiles, necesarias y pertinentes, con las que se evidencia tal como ya se ha señalado, que fehacientemente y en forma indubitable, que, al apoderado del demandado en este juicio, no le asiste derecho alguno, la cuales fueron admitidas mediante auto que obra al folio110 de fecha 27 de Mayo de 2025.\
Obra al folio 111 diligencia de fecha 3 de junio de 2025 mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas mediante auto del 4 de junio de 2025, entre las cuales promovieron las siguientes:
CAPITULO XII LAS PRUEBAS que siendo la oportunidad y con la debida pertinencia Promueve los presentes Medios Probatorios, en los cuales, refuerza y sustenta los hechos expuestos:
UNO Documentales: PRIMERO: Bajo el Principio de la Comunidad de Pruebas, Invoco el valor probatorio del Documento Público, conformado por el Documento, N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuya copia ya está anexada en Actas Procesales, pero que anexo en copia simple al presente escrito, marcada con la letra "A"
PROBANZAS Una: Que las Partes contratantes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464. DOS: Que el objeto de la Compra Venta son los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle Nº Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDA: Que invoca el valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en ei Expediente signado con el Nº 11.343, llevado por ante este mismo Juzgador De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "B"
PROBANZAS: Uno: Que en el Expediente signado con el N° 11.343, llevado por este Tribunal, está contenida LA DEMANDA DE FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL DOCUMENTO Nº 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Dos: Que en el Expediente signado con el Nº 11.473, llevado por este mismo Tribunal, está contenida LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTADEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2010, otorgado por su difunta madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ TRES: Que la presunta cualidad de la Parte Actora CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, para incoar la Acción de FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL DOCUMENTO, llevado en el Expediente signado con el N° 11.343, deviene del citado Documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014. Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, el cual, se Acciono por Falsedad CUATRO: Que entre ambas Causas, es decir, la contenida en el Expediente signado con el Nº 11.343 y la contenida en el Expediente signado con el N° 11.473, llevadas por ente mismo Juzgador, existen Razones De Conexión Y Continencia. CINCO: Que por cuanto entre ambas Causa Procesales existen Razones De Conexión Y Continencia, es por lo que en fundamento a lo pautado en los artículos 40, 42, 51 y 52, del Código Procesal Civil, se deben Acumular ambas Causas.
TERCERA: que Invoca el valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por ante este mismo Juzgador De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "C
PROBANZAS: Uno: Que en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por este Tribunal está contenida DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, NO 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014.
Dos: Que el Expediente signado con el N° 11.473, llevado por este mismo Tribunal, está contenida La demanda de nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010, otorgado por su difunta madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ tres: Que la presunta cualidad de la parte actora CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, para incoar la Acción de Falsedad Absoluta por tacha del Documento, llevado en el Expediente signado con el N° 11.343, deviene del citado Documento N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de Abril del año 2014, Autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello Obispo R amos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y corresponde al libro de folio Real del año 2014, el cual, se Acciono por Falsedad. Cuatro: Que entre ambas causas, es decir, la contenida en el Expediente signado con el N° 11.408 y la contenida en el Expediente signado con el N° 11.473, llevadas por ente mismo Juzgador, existen razones de conexión y continencia. Cinco: Que por cuanto entre ambas causas procesales existen razones de conexión y continencia, es por lo que en fundamento a lo pautado en los artículos 40, 42, 51 y 52, del Código Procesal Civil, se deben acumular ambas causas. CUARTA: Que bajo el principio Procesal de Comunidad de Pruebas, invoco el valor probatorio del Documento Público, conformado por la copia del Acta de Defunción 048, de fecha 17 de Septiembre del año 2.018, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, que ya está anexa a la presente, pero que en copia simple anexo a la presente, marcada con la letra “D”.
PROBANZAS: UNA: Que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, fallece en fecha 16 de Septiembre del año 2018. DOS: Que al fallecimiento de CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, le suceden sus Herederos Legítimos los ciudadanos: son sus hijos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. TRES: Que la demanda de Nulidad Absoluta del contrario de compra venta privado, de fecha 02 de Diciembre de 2010, otorgado por la difunta CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, debe ser ejercida en forma conjunta entre sus herederos legítimos, es decir, los ciudadanos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, puesto que existe pluralidad de parte o litisconsorcio activo, por lo que una sola de las Partes, no debe incoar la presente Acción, como lo disponen los artículos 146, 147 y 148, del Código Procesal Civil de Venezuela. QUINTA: Que bajo el Principio Procesal de Comunidad de Pruebas, Invoco el valor probatorio del Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla De Declaración Sucesoral, N° 00181618, de fecha 28 de noviembre del año 2.012, cuya copia ya está anexada, y que acá consigno en copia simple, marcada con la letra "E",
PROBANZAS: UNA: Que el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, fallece en fecha 18 de abril del año 2.008. DOS: Que Al fallecimiento de RICARDO LACRUZ TORRES, le Suceden sus Herederos Legítimos los ciudadanos: CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien siendo su Cónyuge hereda una Porción como Hija, y sus Hijos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE TRES; Que el acervo hereditario está representado por Un (1) Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas, POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atenor Ramirez SEXTO: Que bajo el Principio Procesal de Comunidad de Pruebas Invoco el valor probatorio del Documento Privado reconocido, de fecha 02, de diciembre del año 2.010, cuya copia ya está anexada, y que acá consigno en copia simple, marcada con la letra "F".
PROBANZAS: UNA: Que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.464, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, Todos Los Derechos Y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre él edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bell del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atener Ramírez, que inicialmente había sido adquirido por su difunto Cónyuge JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE. DOS: Que el Supra documento fue debidamente RECONOCIDO, en el desarrollo de los Actos Procesales contenidos en el Expediente N° 2449-14, llevado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía, en donde se dirimió la Demanda De Desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, ya identificada en contra de mi representado, JOSE DE JESUS BARRETA CUTA. Solicito que las presentes Pruebas sean admitidas conforme al derecho.
Obra en el folio 158 y su vuelto, diligencia presentada por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa (parte actora), mediante la cual impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia (folios 160 al 162 y sus vueltos) los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa (parte actora) consignaron escrito de conclusiones relacionadas con las Cuestiones Previas planteada por el Apoderado del Demandado, relativas, a los Ordinales 2° y 6° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA: Ciudadana Juez, Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa en el Ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Pluralidad de parte o litisconsorcio Activo” señalando que “al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALLICIA LACRUZ PUENTE, identificado en autos en la presente causa, le heredan sus hijos legítimos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, identificado en la presente causa; quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual , pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO.
CONTRADICCION Y OPOSICION A LA TERCERA CUESTION PREVIA: Que ante lo planteado por el Apoderado del Demandado, quienes aquí suscriben, en nombre y representación de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, proceden a rechazar, contradecir y oponerse a la cuestión previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Pluralidad de parte o litisconsorcio activo”.
Que el argumento anterior deviene toda vez que, la cuestión previa solicitada no se ajusta con lo expuesto por la contraparte, es decir, la norma invocada no se encuadra con sus alegatos; y en tal sentido, es por lo que se consideró menester traer a colación, la sentencia de de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Julio de 2003, en el Expediente N° 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA la cual reza:
“Omisis… El Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimario ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Omissis…
Que así tienen entonces que, la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el código del Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecida en la ley”.
Que lo establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación, al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio, y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que solicitan sea desechada la Cuestión Opuesta relacionada al Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la misma.
CUARTA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a su criterio”… el escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5° artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos…” así mismo señala el apoderado del demandado que “… la acá demandante, en su escrito libelar, fundamenta la presente demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios del consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas…”.
CONTRADICIONES Y OPOSICION A LA CUARTA CUESTIION PREVIA: Que, es falso y así lo insistimos, en rechazar, contradecir y por ende nos oponemos a que el escrito libelar se encuentre infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado, ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar, pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones están suficientemente explanados en el CAPITULO I denominado “ De los hechos” en el que incluso de manera amplia, detalladla y fundamentada se denuncian Seis Actos para que proceda la Nulidad absoluta del documento privado del 02 de Diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el “ CAITUL.O II” denominado “ del Derecho y Petitorio “, en el que se argumental los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente: es por lo que solicitan sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la misma.
Mediante nota de secretaria que obra al folio 163 de fecha 11 de Junio de 2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 352.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa aquí opuesta este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
-PRIMERO: Promovieron el valor y merito jurídico del Criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, en el Expediente Nº 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, siendo una prueba útil, necesaria y pertinente.
De la documental promovida consistente en un “compendio” de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, correspondiente al expediente N° 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, debe ser apreciada como instrumento público judicial, por cuanto emana de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial y contiene una decisión formalmente adoptada en ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, su eficacia probatoria se circunscribe, en primer término, a acreditar la existencia del fallo, su fecha, el órgano emisor, la identidad de la ponencia y el contenido literal de la decisión.
Por tanto, esta documental resulta pertinente y útil en la medida en que se pretenda demostrar la emisión de un criterio jurisdiccional específico por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la existencia de un precedente o criterio judicial invocado por la parte promovente; sin embargo, su mérito probatorio no excluye la necesaria confrontación con los demás medios de prueba evacuados en el proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constituir un alegato sino un instrumento público, su apreciación debe hacerse en conjunto con las demás pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.
-SEGUNDO: Promovieron el valor y merito jurídico del CAPITULO I denominado “DE LOS HECHOS” del escrito libelar que obra a los folios 01 al 08 de las actuaciones.
En tal sentido esta juzgadora observa que dicha prueba promovida por la parte actora debe ser apreciado únicamente como instrumento procesal contentivo de alegatos y pretensiones, mas no como un medio probatorio autónomo capaz de demostrar, por sí solo, la verdad de los hechos allí narrados. En efecto, el escrito libelar delimita el thema decidendum y fija los términos de la controversia, pero no constituye prueba de los hechos afirmados por quien lo presenta.
Por consiguiente, aunque el libelo puede ser examinado a los fines de verificar cuáles fueron las afirmaciones de hecho, pretensiones, fundamentos jurídicos y alcance de la litis, ello no lo convierte en prueba documental con eficacia demostrativa plena. Su contenido debe valorarse, en todo caso, como manifestación unilateral de parte, sujeta a contradicción y a la necesaria corroboración por los demás medios probatorios evacuados en autos.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que el auto de admisión de la demanda, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo tanto, no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al auto de admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por el documento N° 307, tomo 7° de fecha 24 de Abril del año 2.014, autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014-885, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, anexada en copia simple al presente escrito marcada con la letra "A" .
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.343, llevado por ante este mismo Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, cuyas copias anexa a al presente escrito, marcada con la letra "B".
TERCERO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula. Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por ante este mismo Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "C"
De los documentos presentados en copias simples se evidencia que efectivamente cursan por ante este tribunal los Expedientes Nº 11343 y Nº 11408, en el primer Expediente funge como demandante el ciudadano JOSÈ DE JESÚS BARRETA CUTA, demandados: CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMEN ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON. Motivo: TACHA DE FALSEDAD, la misma fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2023, y el segundo; funge como demandante el ciudadano JOSÈ DE JESÚS BARRETA CUTA, demandados: JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. Motivo: SIMULACIÓN, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2024 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, se constata que en dicho Expediente se declaro SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD del documento N° 307, tomo 7° de fecha 24 de Abril del año 2.014, incoada por el ciudadano JOSE DE JESÚS BARRETA CUTA, con sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de al año 2025 y quedando firme en fecha 1 de octubre de 2025. Y en el segundo perimió en fecha 04 de mayo de 2026 quedando definitivamente firme el día 22 de julio de 2026. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por lo que no logra demostrar la causal invocada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio del Documento Público conformado por la copia del Acta de Defunción 048, de fecha 17 de septiembre del año 2018, emitida por la Oficina die Registro Civil, de la Población de La Azulita Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, en copia simple marcada con la letra "D"
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 151 y 152 copias simples de la certificación de defunción N° 3128394, fecha 14 de septiembre de 2024, referido por el Dr. Gonzalo Elí Moncada, Acta N° 048, de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (╬), quien falleció el día (16) de septiembre del año (2018), de 82 años de edad, emitido y registrado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Del análisis minucioso, se puede constatar que se tratan de documentos públicos y privados, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumentos que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor probatorio del Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla de Declaración Sucesoral, Nº 00181618, de fecha 20 de noviembre del año 2012 cuya copia ya está anexada, consignada en copia simple marcada con la letra "E”.
Se observa que en la documental acompañada con el literal “E” que obra a los folios 153 al 155 Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00181618 del Expediente N° 144, expedido en la ciudad de Mérida el día 11 de julio de 2011, del causante RICARDO LACRUZ TORRES (╬), fallecido el 18 de abril de 2008; Formularios de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 00054445, en el cual se declaro el 50% del valor del inmueble, según ficha Catastral N° 1402U-01001005003003PB001 de fecha 17/02/2011 y especifica que la dirección actual es: Calle 3 N° 1-19 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del estado Mérida, Bajo el N° 8, Protocolo 3°, de fecha 31/10/1974, Trimestre 4°, Planilla de Desgravamenes, Forma 32, en la cual se efectúo el Desgravamen sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno donde está radicada, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 11 de julio de 2011; en el cual se certifica datos del causante, el tipo de herencia, relación de herederos o beneficiarios que son: PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA; y patrimonio del causante.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de los documentos de identificación que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que los datos de identificación de los mismos coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los documentos de la parte demandante de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de la Declaración de Herencia del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES (╬), titular de la Cédula de Identidad Nro V-659.990, refleja que los herederos o beneficiarios son sus hijos y su cónyuge PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio del Documento Privado reconocido, de fecha 02, de diciembre del año 2010, cuya copia ya esta anexada, y que consigna en copia simple en presente escrito marcada con la letra "F" .
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata, de documento en Copia simple de por la vía privada de fecha 02 de diciembre del año 2.010, consta que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes identificada, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, todos los Derechos y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno propio con las mejoras en él existentes, el mismo acepto la venta que por instrumento se le hizo, siendo firmado y conformes en fecha 02 de diciembre de 2010 por vía privada, que le quedo por herencia del fallecimiento de su legitimo cónyuge ciudadano Ricardo LaCruz, (folio 157). En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas la pruebas en la presente incidencia, la situación jurídica a dilucidar en este fallo consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la acumulación que obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios, en casos que son idénticos o son conexos y para que se declare procedente la misma se requiere que entre dos o más procesos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y que no se presente alguno de los supuestos enumerados por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por la parte que interpone la cuestión previa, específicamente de la copia simple de las caratulas de los Expedientes Nros. 11.343 DEMANDANTE (S): JOSE DE JESUS BARRERA CUTA; DEMANDADO: CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ; MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y 11.408, JOSE DE JESUS BARRERA CUTA; DEMANDADO: CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ; MOTIVO: SIMULACION, respectivamente, que cursa por ante este Juzgado; que obra agregada a los folios 77 y 78, se puede constatar que los mismos cursan por ante este Juzgado, estando ambos terminados por cuanto en el primero de ellos se dicto sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2025, (folios 357 a 381 del exp. 11.343), la cual quedo definitivamente firme el 1 de octubre de 2025 (f.388 del exp. 11.343) y en el segundo se dicto sentencia en fecha 04 de mayo de 2026, (folios 99 al 100 del exp. 11.408), la cual quedo definitivamente firme el 22 de julio de 2026 (f.108 del exp. 11.343).
Como se observa de las actas que constan en el presente expediente, se puede concluir que los precitados juicios, a los cuales la parte codemandada pide sea acumulado el presente asunto, se encuentran terminados y que reposan por ende en el archivo d este tribunal según lo anteriormente.
Así las cosas, se puede concluir que los juicios de la prevención, de acuerdo con los expedientes revisados, fueron ya decididos por esta Juzgadora el primero por sentencia definitivamente, de lo cual se puede concluir, que en el mismo no es acumulación y en el segundo al haberse declarado a perención de la instancia no se abrió la fase instructoria del proceso.
En consecuencia, es improcedente la acumulación solicitada de conformidad con al ordinal 4to. Y 5to. del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, esta Cuestión Previa opuesta, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue el demandante es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Tribunal comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En efecto, el apoderado-cuestionante, en escrito presentado en fecha 08 de enero de 2025 (Fs. 70 al 73), mediante el cual expone que opone la Cuestión Previa, contenida en Numeral 2º, Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de que tras el fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere venezolana. edad, viuda, titular de la cédula de identidad N V-3.001.464, en concatenación con lo pautado en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, le heredan sus Hijos legítimos, CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150. domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, que para el ejercicio de la presente Acción ha de ser incoada por ambos Herederos pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO, y en el caso bajo análisis, al haber sido incoada por solo un de sus herederos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
En tal virtud esta juzgadora considera prudente analizar el el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial del demandado-cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
Se infiere entonces que de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el apoderado-cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la errónea composición del litisconsorcio activo necesario y no que no tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debe oponerla como una defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, “(…) que no se hubiese indicado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…) que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5°, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos, pues si bien es cierto que El Actor en su Escrito Libelar señala una serie de hechos, no es menos cierto, que dichos Supuestos, no están concatenados entre sí, es decir, están narrados de una forma vaga, imprecisa, no están hilvanados de tal manera, que de los mismos, se pueda subsumir la razón por la que pretende incoar la presente Demanda. En un mismo orden, delato que e la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas, es decir, cual Procedimiento se ha de impulsar, de lo que es fácil inferir, que la comentada Demanda carece de las Normas en la que basa su Pretensión (…)” (sic).
Vistos los antecedentes legales y doctrinales anteriormente citados, este Tribunal de Municipio, para resolver observa:
De la revisión de las actas procesales quien decide observa que al contradecir la referida cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso que “(…) es falso y así lo rechazamos, contradecimos y nos oponemos a que el escrito libelar está infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, están suficientemente explanados en el "CAPÍTULO I" denominado "DE LOS HECHOS" en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian SEIS ACTOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el "CAPÍTULO II" denominado "DEL DERECHO Y PETITORIO", en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, ES POR LO QUE SOLICITAMOS SEA DESECHADA LA CUESTIÓN OPUESTA RELACIONADA AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DECLARE SIN LUGAR LA MISMA (…)” (sic).
Observado lo anterior y revisado el en el escrito cabeza de autos la parte actora, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, relato de los folios 1 al 6 la cronología correspondiente además de indicar a su decir los actos que se produjeron para que proceda la nulidad invocada en la presente causa; asimismo se evidencia también que tal como lo expuso en la oportunidad contradictoria fundamento su acción en los articulo 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.273, 1.920 y 1924 del Código Civil y 1., 3, 11, 12, 14, 16, 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal como lo indica la representación judicial de la parte actora considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el requisito al que alude el ordinal 5to. del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida excepción por infundada, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.216.375, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y las continuas fallas eléctricas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXT. EL VIGÍA, el día 03 del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, una y diez minutos de la tarde.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, 03 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/ajc
Exp. 11.473
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 24 de Octubre de año 2024, por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.356.381, domiciliado en la calle 3, casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, con el número teléfono 0424-744.39.13 y correo electrónico carmenalacruz@hotmail.com y civilmente hábil asistida por los Abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 12.780.303, V-14.022.403, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 232.016 y 82.138, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial El Manantial, Torre J, Piso 8, Apartamento J-8-4, Urbanización Campo Claro, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con números telefónicos 0424-746.61.79 y 0414-710.49.21, correos electrónicos realtavira@gmail.com y thamesis31@gmail.com , en su orden respectivo, y jurídicamente hábiles, acude ante este componente autoridad, para demandar en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en inicio de la Avenida Páez Casa La Santa Cruz, Posada El Tejar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2.020 SOBRE LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL BIEN INMUEBLE perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ , quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464, casada, domiciliada en la Calle 3, Casa N° 1-39, la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, todo esto conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y demás legislación de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de los hechos y con el fundamento en el derecho que señala dentro del presente escrito por haberse vulnerado sus derechos e interés legitimo, en tal sentido expongo y solicita lo siguiente:
Que en fecha 31 de Octubre de 1.974, el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, quien fuere su padre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 659.990, casado, producto del trabajo, esfuerzo y sacrificio como productor agropecuario, adquirió una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco y por el otro costado, con propiedad que fue de T. Aquilino Vivas hoy de Anterior Ramírez… Así tenemos, que su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES ya identificado, adquirió la propiedad del inmueble antes identificado, conforme Documento Autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, el cual anexa en Copa Certificada a la presente, marcado con la letra "A".
Que su padre el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, anteriormente identificado, falleció Ab Intestato, en la población de La Azulita, Municipio Andrés Belo del Estado Mérida, tal como se desprende del Acta de Defunción N° 08, en fecha 18 abril de 2008. La cual anexa en Copia Certificada a la presente marcada con la letra "B".
Que posterior al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES en fecha 02 de diciembre de 2010, su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, presuntamente vende al ciudadano JOSE DE JESÚS BARRERA CUTA plenamente identificados en el cuerpo de esta demanda, los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble constituido por "Un lote de terreno Propia, con las mejoras en el existentes y con una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, alinderado así: NORTE Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción o Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", indicando que tales derechos y acciones pertenecían por gananciales y herencia de su cónyuge RICARDO LACRUZ y por haberlo…adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos Datos demás características constan en dicho documento..."dicha presunta venta se realizó mediante errores y el engaño de dicho acto que quedo plasmado en el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de e 2010, el cual anexa en Copia Certificada a la presente, marcado con la letra "C", dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343.
Que según documento público de carácter Tributario, conformado por la Copia Certificada Planilla De Declaración Sucesoral N° 00181618 Expediente N° 144 fecha 11 de julio del año 2011 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual anexo a la presente, marcada con la letra "D", se evidencia que al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, se cumplió con la obligación de declarar tributariamente los bienes propiedad del mismo, estableciéndose quienes fueron sus herederos (CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE), así como la determinación del inmueble que constituyó el acervo hereditario y la referencia del título de adquisición del Inmueble por parte de su padre antes identificado, siendo que allí se señala que dicho inmueble es "una casa propia para habitación con su terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de F. Aquilino Vivas, hoy de Antenor Ramírez. Según ficha Catastral N 1402U-01001005003003PB001, de fecha 17-05-2011, la dirección actual es. Calle 3 N 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", dejando constancia que dicho inmueble se encuentra autenticado en la "Oficina Subalterna del Dtto. Campo Elías del Edo. Mérida, No. De Registro 8, Protocolo 3", Fecha 31-10-1974, Trimestre 4, por tanto se corresponde con el mismo inmueble descrito en Documento Autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "A", y siendo distinto al inmueble descrito en el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre del año 2010, cuya copia certificada anexo a la presente demanda marcado con la letra "C", y en el que se describe que es "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes. Y tiene una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco (25) Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente de la Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV: OESTE: divide Calle Chipia. Ubicado en la Avenida Chipia Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, indicando que el mismo fue... adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida".
Que en fecha 24 de abril de 2014 su señora madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, ya identificada, le hace venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones y la cuota parte que le corresponde sobre... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez… propiedad de derechos y acciones que se acreditó a su madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-659.990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974; todo conforme al Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el N° 307. Tomo Séptimo (7mo), posteriormente protocolizado en la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual anexo a la presente en Copia Certificada, marcado con la letra "E".
Que en fecha 24 de Abril de 2014 su hermano ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150 soltero, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, le hace venta pura y simple, perfecta e irrevocable de los derechos y acciones y la cuota parte que le corresponde sobre “… un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo linderos son los siguientes: FRENTE: calle Páez fondo: casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez…” propiedad de derechos y acciones que se acreditó a su hermano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, como heredero del de cujus RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659.990, quien falleció, ab intestado el 18 de Abril de 2008 y según declaración Sucesorial N° 00161618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, documento autentico ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de Octubre de 1.974, todo conforme al Documento Autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida,
Que en fecha 24 de abril de 2014. Bajo el N° 306, Tomo: Séptimo (7mo), posteriormente protocolizado en la misma Oficina Registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014 888, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado trajo el número 368.122.1.2018 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2014, el cual anexa a la presente en Copia Certificada, marcado con la letra "F".
Que mediante Sentencia definitiva y firme dictada el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de desalojo de local comercial en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello. Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la acción de desalojo del local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad y sobre el cual el demandado ha pretendido la propiedad con el contrato de venta privado del 02 de diciembre de 2010 que aquí demando su nulidad, y ordena el Tribunal Superior a la parte demandada es decir al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, hacer formal entrega a la parte demandante es decir a su persona, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en la calle 3, N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, siendo que el Tribunal Superior en su sentencia en el juicio de desalojo, calificó como documento reconocido al contrato de compra venta privado del 02 de diciembre de 2010, pero determinando que tal documento privado no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado, tal como lo dejó establecido el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su Sentencia del 18 de febrero de 2020 en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, actuaciones que anexo en Copia Certificada marcadas con la letra "G", siendo entonces que es con ocasión a este juicio por desalojo de local comercial que demandé al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA por falta de pago del canon de arrendamiento, presentando la demanda en fecha 30 de abril de 2014, por tanto, tuve conocimiento de la existencia del CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2010, cuando el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, lo Ofrece como prueba documental a través de su apoderado judicial en fecha 06 de agosto de 2015, desconociendo de su parte por completo de la existencia de ese documento privado, es decir desconocía de su existencia antes de esta demanda por desalojo de local comercial en el Expediente 2449-14 llevado por el mencionado Tribunal de Municipios, por tanto luego de que queda firme la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2020 del Tribunal Superior en el Expediente N° 6364, es cuando se debe tomar dicho documento como reconocido, siendo que el mismo no tiene valor como propiedad sobre el inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes por no tratarse de un instrumento, registrado conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, tal como lo dejó establecido dicho Tribunal Superior, teniendo además que dicho documento del 02 de diciembre de 2010 es nulo de toda nulidad por la razones que se explanan en la presente demanda.
Que dicho contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre del año 2010 es nulo de toda nulidad absoluta, irrita e ilegal, toda vez que carece de legalidad jurídica por los siguientes actos y errores legales conforme al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Qué primer acto para que proceda la nulidad absoluta; Para la fecha en que celebró el Contrato de Compra Venta Privado, es decir desde el 02 de diciembre de 2010, no se había realizado la Declaración Sucesoral posterior al fallecimiento de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, siendo que tal Declaración se efectuó en el año 2011, según se desprende de Documento Público de carácter Tributario, conformado por la Copia Certificada Planilla De Declaración Sucesoral N° 00181618 Expediente N° 144 de fecha 11 de julio del año 2011 у Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, la cual anexo a la presente, marcada con la letra "D", en tal sentido su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes de este trámite no poseía la cualidad para proceder a la venta del inmueble pues no se había realizado dicha Declaración Sucesoral para determinar la cuota parte de le correspondía como heredera y sobre la cual podía disponer, toda vez que la Declaración Sucesoral es un trámite que deben efectuar los familiares llamados por ley o testamento a suceder al fallecido (Sucesión ab-intestato o testada), mediante el cual siguiendo los procedimientos fiscales del organismo tributario competente, en nuestro país el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaran los activos que integran el acervo hereditario, así como, los pasivos, y en los casos que aplique, las exenciones y exoneraciones que correspondan para determinar el monto del impuesto a pagar, en el entendido, que sin el cumplimiento de este trámite y la obtención de la solvencia sucesoral, no podrán los causahabientes, disponer de los bienes heredados, por tanto mal pudo haber vendido su madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ una propiedad sobre la que no tenia la cualidad para ello.
Qué segundo acto para que proceda la nulidad absoluta; su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, manifiesta recibir cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (84. 80.000.00) en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, de parte del ciudadano JOSÉ DE JESUS BARRERA CUTA, siendo esto falso de toda falsedad, actuando de mala fe éste último de los nombrados, simulando haber pagado dicha cantidad, siendo contrario a la ley por cuanto no entregó ninguna cantidad de dinero a mi madre, no anexando recibo de pago alguno que justifique la modalidad del pago, aprovechándose de la vulnerabilidad de su madre quien estaba aún afectada por la muerte de su padre que había ocurrido recientemente, es decir hacia apenas dos (02) años antes (18 de abril de 2008), aunado a que dicho ciudadano no contaba con dicha cantidad de dinero, toda vez no tenía tan siquiera MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) mensuales, para pagar el canon de arrendamiento por el local comercial que le fue demandado en desalojo mediante libelo presentado el 30 de abril de 2014 correspondiente al mismo inmueble, por incumplir con dicho pago desde el mes de noviembre del año 2009, mucho menos aún tenía para pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), tal como se desprende de la actuaciones que se anexan a la presente marcadas con la letra "G".
Que tercer acto para que proceda la nulidad absoluta; su madre ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, vende al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble constituido por "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes. Y tiene una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco (25) Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente de la Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia. Ubicado en la Avenida Chipia Población de la Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Betis del Estado Mérida", indicando que el referido lote de terreno es el mismo que le pertenecía a su madre "... por Gananciales y herencias quedante al fallecimiento..." de su cónyuge ciudadano RICARDO LACRUZ (su padre) "... y por haberlo adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", demostrando que en este Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010 se describe unos linderos y datos registrales distintos a los del inmueble que se describe en: 1) documento autenticado ante la oficina de registro del municipio campo Elías del estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el N° 8, folios 12 al 13. protocolo tercero del cuarto trimestre del año 1974, el cual se anexa a la presente, marcado con la letra "A", en el que se describe el inmueble como una casa propia para habitación con un área de terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de T. Aquilino Vivas hoy de Antenor Ramírez…” 2) Copia certificada planilla de declaración sucesoral N° 00181618 expediente N° 144 de fecha 11 de julio del año 2011 y certificado de solvencia de sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de noviembre de 2012, la cual anexa a la presente, marcada con la letra "D", siendo que allí se señala que dicho inmueble es "una casa propia para habitación con su terreno sobre el cual está construida y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Zerpa del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Frente, calle Páez, por el fondo, casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas, por un costado, con propiedad de Juan Pacheco, y por el otro costado, con propiedad que fue de F. Aquilino Vivas, hoy de Antenor Ramírez. Según ficha Catastral N° 1402U-01001005003003PB001, de fecha 17-05-2011, la dirección actual es: Calle 3 N° 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", dejando constancia que dicho inmueble se encuentra autenticado en la "Oficina Subalterna del Dtto. Campo Elías del Edo. Mérida, No. De Registro 8, Protocolo 3°, Fecha 31-10-1974, Trimestre 4°. 3) documento autenticado en la oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014. Bajo el N° 307. Tomo séptimo (7mo) posteriormente protocolizado en la misma oficina registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.885, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "E", en el cual se describe el bien inmueble como: "...un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez... 4) documento autenticado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2014, bajo el n 306, tomo séptimo (7mo). Posteriormente protocolizado en la misma oficina registral, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el N° 2014.888. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el número 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, el cual anexo a la presente, marcado con la letra "F", en el cual se describe el bien inmueble como: "... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez. FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez.....
Que el bien inmueble descrito en los literales que anteceden, es decir en los numerales "1", "2", "3" y "4", se corresponden con el mismo inmueble. Siendo distinto al bien inmueble descrito en el Contrato de Compra Venta privado del 02 de diciembre de 2010, tanto en sus linderos como en sus datos registrales por tal motivo este documento privado es falso de toda falsedad, por cuanto se señala en el documento privado unos linderos y unos datos registrales que no se corresponden con el inmueble propiedad de su padre RICARDO LACRUZ TORRES, y por ende existen vicios en dicho documento que lo hacen nulo. Cuarto acto para que proceda la nulidad absoluta. Que el Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010, nunca se registro, en tal sentido dicho documento privado no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado, tal como lo dejó establecido el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su Sentencia del 18 de febrero de 2020 en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, actuaciones que se anexan a la presente demanda marcadas con la letra "G", en la que se señaló específicamente al dorso del folio 207 del referido Expediente. "Que el demandado de autos, es arrendatario de dicho inmueble y que no es propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto el documento privado que según sus dichos, acreditan su carácter de propietario, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil.
Quinto acto para que proceda la nulidad absoluta; que desde la fecha en que se celebró el Contrato de Compra Venta Privado, es decir desde el 02 de diciembre de 2010 e incluso desde antes de esa fecha y hasta los actuales momentos, he tenido el uso, goce y disfrute de la plena propiedad y posesión del ...inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez. FONDO: Casa y terrenos de Hernån Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez...; uso, goce y disfrute de la plena propiedad y posesión que ha tenido de una manera ininterrumpida, pacífica, pública no equivoca, poseyéndola como buen padre de familia hasta los actuales momentos e incluso desde antes de que su madre y hermano le vendieran, por tanto el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, no ha tenido tales derechos sobre el inmueble para ser considerado como legitimo propietario, por cuanto no lo es, siendo que se dejó establecido mediante Sentencia del 18 de febrero de 2020 del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 6364 relacionado con el Expediente N° 2449-14 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la mencionada Circunscripción Judicial, en la que como ya se ha señalado se indicó dicho documento privado del 02 de diciembre de 2010 no cumple con las formalidades del registro establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, razón por la cual, tal documento no cumple con las exigencias requeridas para constituir título de propiedad de ningún inmueble, y menos puede derivarse del mismo, algún derecho sobre dicho inmueble, ya que no tiene efectos erga omnes, por no tratarse de un instrumento registrado.
Sexto acto para que proceda la nulidad absoluta; que para la celebración del Contrato de Compra Venta Privado del 02 de diciembre de 2010, no se habilitó la presencia de por lo menos dos (02) testigos que pudieran dar fe de tal otorgamiento por vía privada y darte veracidad al documento, de manera que esos testigos hubieren podido dar fe de que efectivamente se habla celebrado el contrato de compra venta, circunstancia que no ocurrió.
En el que CAPITULO II DEL DERECHO PETITORIO fundamento la presente demanda conforme a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1,167, 1.271, 1.273, 1.920, y 1.924 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 16, 38, |74 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que se tiene que el artículo 25 de la Carta Magna establece:
“todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin les sirvan de excusa órdenes superiores”
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil señala: "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes:
2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3. Causa licita
En tal sentido el artículo 1.142 del Código Civil indica:
"El contrato puede ser anulado:
1". Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2". Por vicios del consentimiento.
Y sobre los vicios del consentimiento el artículo 1.146 del Código Civil señala:
"Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato."
En lo que respecta al dolo el artículo 1.154 del Código Civil establece:
"El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado."
Sobre la revocatoria de los contratos el artículo 1.159 del Código Civil establece:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Que según el artículo 1.160 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato a la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
El artículo 1.271 del Código Civil establece:
"El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
El artículo 1.273 del Código Civil indica:
"Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación."
Sobre los títulos que deben registrarse tenemos que el artículo 1.920 del Código Civil establece:
"Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Titulo oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2° Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbre prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio de derecho de usufructo.
3° Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derecho susceptibles de hipoteca.
5° Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años
6° Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bien inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o s indeterminada.
7° Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8 - Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Así mismo el artículo 1.924 del Código Civil señala:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un decreto, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales."
Que es por lo que solicita, la Nulidad Absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, en donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464, casada, presuntamente le vende al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, soltero, el bien inmueble ubicado en la calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y ratifico su cualidad por ser la única propietaria legitima del inmueble objeto del proceso, en donde presentará dentro del lapso legal las pruebas correspondientes, invocando desde ya el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Que de las disposiciones legales señaladas en adminiculan con los alegatos aquí planteados, se infiere que nos encontramos en presencia de una acción de nulidad absoluta la cual es entendida como la sanción a la infracción que viola el interés particular de una de las partes ( incapacidad legal de las partes- vicios del consentimiento) (defectos de los requisitos de validez), todo ello en virtud de la existencia de errores y presunto dolo en el perfeccionamiento del contrato y con fundamento entonces en artículo 1.146 del Código Civil que dispone; “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, y ello deriva de no haberse realizado para la fecha del contrato privado, la Declaración Sucesoral de los bienes de su padre ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, posterior a su fallecimiento y por ende su madre no podía para esa fecha del 02 de diciembre de 2010, disponer del dicho inmueble, así mismo de la conducta dolosa del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, al no tener jamás la cantidad de dinero para realizar el pago inmediato a la vendedora, al nunca haber tenido el uso, goce, y disfrute de la plena propiedad y posesión del inmueble comprado, aunado a que no se corresponde la identidad del bien inmueble en el documento privado con las características, linderos y datos registrales del inmueble propiedad de su padre quien lo hereda a su madre, hermano y a su persona , y al no haberse habilitado la presencia de por lo menos dos (02) testigos que pudieran dar fe de tal otorgamiento por vía privada, y en tal sentido hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado aquí atacado y plenamente identificado con fecha del 02 de diciembre de 2010, por todas las razones expuestas, porque además falta el objeto del contrato y nace de la causa ilícita, al ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Que por todo lo antes expuesto, con fundamento a los hechos y al derecho invocados, plenamente expuestos con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, mediante ocurre ante competente autoridad para Demandar como en efecto Demandado en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, comerciante, soltero, con domicilio en inicio de la avenida Páez, Casa la Santa Cruz Posada El Tejar, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V- 3.001.464, del cual se anexo a la presente, copia certificada del mismo, marcada con la letra “C”, dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343, así mismo solicito declarar el petitorio que se menciona a continuación:
PRIMERO: que se declare con lugar la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.464, del cual se anexo a la presente, copia fotostática del mismo, marcado con letra “C”, dejando constancia que su original reposa en resguardo en la bóveda del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por trámites que se dirimen en el Expediente N° 11.343; en donde dicha compra venta se realizó mediante errores y el engaño de parte del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA.
SEGUNDO: que se condene el demandado ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.216.375, al pago de todos los gastos y constas procesales por motivo de la tramitación del presente juicio.
Que finalmente solicita a este Juzgado Tribunal, la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, así como todas pruebas que la acompañan para que sean apreciadas y valorada, tomadas como válidas y pertinentes, dentro de la presente demanda de la nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010 sobre los derechos y acciones del bien inmueble perteneciente a la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ , quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.001.464 todo esto conforme a artículos 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.141, 1.142. 1.146, 1.154, 1.159, 1.160. 1.167, 1.271, 1.273, 1.920 y 1.924 del Código Civil y artículos 1, 3, 11, 12, 14, 16, 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y se está declaradas con lugar todas las peticiones, en la sentencia definitiva, con costas procesales y todos los pronunciamientos de ley, para lo cual jura la urgencia del caso, solicitando se habilite todo el tiempo que sea necesario a tales fines.
Que de conformidad con los artículos 433, y 434 Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para que informe y deje constancia de que el contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, reposa en original en resguardo de dicho juzgado, por trámites que se dirimen en el Expediente N°11.343.
Que así mismo para el caso de que se haya requerido la devolución de dicho documento por parte del demandado, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, ya identificado, la exhibición del contrato de compra venta privado de fecha 02 de diciembre de 2010, en caso de que dicho documento se hallare en su poder, dejando constancia que fue anexado a la presente, copia certificado del mismo marcado con la letra “C”.
Que conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente demanda en la suma de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.701,200,00), teniendo en cuenta el valor actual y real del bien objeto de la partición. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio del demandado JOSE DE JESUS BARRERA CUTA ya identificado en autos y como su domicilio procesal la Calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida con número telefónico 0424-744-39-13 y Correo Electrónico carmenalacruz@hotmail.com.Se dejo constancia que se anexo copia fotostática en un (01) folio útil, marcado como anexo “H”, de su cédula de identidad.
Mediante fecha 24 de Octubre de 2024 (folio 09), del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibido escrito constante de ocho( 08) folios útiles y su vueltos y ocho (08) anexos en cincuenta y tres (53) folios y su vueltos, Motivo Nulidad de Contrato, dándole entrada en el libro de Distribución bajo el N° 5058, efectuada la distribución de la demandas le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios desde el uno (01) al sesenta y dos (62).)
Mediante un auto (folio 63 y su vuelto), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del día 29 de Octubre de 2024, recibida por distribución la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ya identificada por autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA ya identificados en autos, en contra el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, identificado en autos, se le dio entrada a dicha demanda, fórmese expediente y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se emplaza al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, anteriormente identificado, donde se comparezca por este juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO MAS UN (01) POR TERMINO DE DISTANCIA. Siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualquiera de las horas de despacho señalas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a las demandas a la que se ha hecho referencia. Para la citación de las partes demandadas se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y el presente auto con la orden de comparecencia al pié, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el tribunal proveerá. En la misma fecha se admitió la demanda bajo el N° 11.815, no se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos necesarios para ello.
Mediante un escrito de fecha 07 de Noviembre de 2024, (folio 64 y su vuelto) compareciendo por ante este tribunal la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, identificado en autos, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEAL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA seguidamente identificados en autos el cual expuso: “ confiero poder especial apud acta amplio y suficiente, según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los abogados ejercicio RICARDO ISRRAEAL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en autos, sostengan y representen mis derechos e intereses en la presente demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, signado bajo el N° 11.815 de la nomenclatura interna del tribunal y cuyas actuaciones cursan en el presente expediente. En ejercicio de este mandato mis mandatarios pueden según lo expresado en las facultades insertas en el texto del artículo 154 Código de Procedimiento Civil Venezolano; intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir el juicio en todas sus instancias trámites, grados e incidencias, presentar informes o conclusiones; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas, reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicios , absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarías, disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, recebándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo por lo que no podrá alegarse insuficiencia de poder. “La Secretaria que suscribe hace constar que el presente poder apud acta fue otorgado en su presencia y que la poderdante quedó identificada como CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE, seguidamente identificada en autos, y que el acto se verificó en su presencia, estando asistida debidamente por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificada en autos.
Mediante un escrito del día 07 de Noviembre de 2024,( folio 65), compareció por este tribunal los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificada en autos, actuando en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE identificada en autos; en su carácter de parte demandante, quienes expusieron: consigna a este tribunal los emolumentos correspondientes, a los fotostatos necesarios para que se libre los recaudos de la Citación del demandado, así mismo se consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la respectiva Boleta de Citación del demandado, solicitando que dicha Boleta de Citación sea practicada por el Alguacil de este tribunal es todo se leyó y conformes firman.
Mediante vista la diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2024, (folio 66 y su vuelto), suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual dejaron constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al Alguacil para la elaboración de la citación de la parte demandada, este tribunal, para la práctica de la citación del demandado, acuerda librar recibo de citación, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda original y auto de admisión para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, más un (01) día que se le concede como termino de distancia siguientes a aquél en que conste su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Certifíquese la copia del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con los artículos 111 y 112 eiusdem, e insértese al pie de la certificación el presente auto. Asimismo visto que el prenombrado profesional de derecho solicita se autorizo al Alguacil de este Juzgado para que practique personalmente la citación correspondiente al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA parte demandada en la dirección indicada en el escrito libelar, en consecuencia y conforme a lo solicitado este Tribunal autoriza al Alguacil Titular RICARDO JOSE LACRUZ CARRILLO, a que practique la citación de la parte demandada en la dirección indicada en el auto de admisión de la demanda Cúmplase. En la misma fecha se libro los recaudos de citación y se les entregó al Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 13 de Noviembre de 2024; igual forma se encuentra copia de recibo de citación al ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA identificado en autos, con finalidad de dar contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, (folio 67) de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno agregar a los autos el recibido de citación legalmente firmado por el ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA.
Mediante diligencia de fecha 08 de Enero de 2.025, ( folio 69), el Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.601, Titular del teléfono 0414-7193894 y del E-mail cardenasma60@gmail.com , con domicilio procesal en la oficina N° 33, Planta Alta, del centro Comercial VIJSOM, ubicado en calle La Trinchera, con Avenidas Bolívar y Sucre, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil; actuando en nombre y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, identificado en autos, quien es parte Demandada en la presente causa consigno en copia simple del Instrumento Poder, que me fuera conferido por ante la Oficina de Registro Público, con funciones Notariales del Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N° 71, Tomo 02, Folios 47 al 49, de fecha 22 de Julio de 2.021, cuya copia anexo a la presente, marcado con la letra “A”; lo que le confiere facultad procesal para actuar en la presente causa, tramitada bajo el Expediente N° 11.815, llevando por este Juzgador y escrito contentivo de las Cuestiones Previas mediante el cual expuso:
Que en la oportunidad Procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de contestarla, Promueve las Cuestiones Previas pertinentes a la presente causa, y en aras del ejercicio de los derechos de su representado lo hace de la siguiente manera: Primera cuestión previa: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 1° Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5, Esjudem, fundamentadas por las razones siguientes:"LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR POR TERRITORIO” En razón de que la Demandarte, la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE ya identificada, al incoar por ante este Juzgador la presente Acción Nulidad Absoluta Del Contrato De Compra Venta Privado, de fecha 02 Diciembre de 2010, pretende dolosamente violentar normas de rango constitucional como lo son los artículos 26 y 49/4", de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los Principios de la Tutela Jurídica Efectiva y el derecho a la Defensa, como lo es el que toda persona tiene el derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales, y también delato, que su dolosa conducta en un mismo orden, violenta disposiciones de carácter Adjetivas como son la establecidas en los articulo 1, 3, 3, 28, del Código Procesal Civil, siendo que lo acá denunciado, se fundamenta en el hecho de que si bien, este Juzgador posee Jurisdicción en el área Civil para dirimir el Hecho bajo su Juzgamiento, no menos cierto, que esté Tribunal, no posee Competencia por el Territorio para conocer y/o dirimir el asunto por Decidir, toda vez, que es de derecho que el Tribunal Competente para conocer y decidir en la presenta Acción de Nulidad Absoluta Del Contrato De Compra Venta Privado, de fecha 02 de diciembre d 2010, otorgado por su representado, es El Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, con sede en la ciudad de el vigía, toda vez, que mi representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, ya identificado en autos posee su domicilio Procesal en la Avenida Páez, Casa La Santa Cruz, "POSADA EL TEJAR", de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, sumado al hecho Procesal de que el Documento objeto de la presenta Demanda, fue suscrito en la misma Población del domicilio Procesal del Demandado, entonces es concluyente y verificable la declaratoria Con Lugar de la invocada Cuestión Previa de Incompetencia de este Juzgador, por lo que debe declinar su conocimiento al Tribunal Competente y así lo solicito muy respetuosamente.
Con el debido respeto y con carácter ilustrativo, Cito, Criterios Doctrinarios Patrios: "La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario".
"La competencia debe ser considerada como "el poder de administrar Justicia, en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio" (2). Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez".
"El órgano judicial que ha de conocer de un determinado asunto además de tener jurisdicción ha de contar con la competencia específica para conocer del mismo".
La jurisdicción general se establece basándose en el domicilio del demandado; la especial se aplica a los contratos, en el lugar de cumplimento de las obligaciones; la exclusiva, corresponde al tribunal acordado por las partes en el contrato".
"La Jurisdicción es definido como "el poder de administrar justicia o más concretamente como el poder de declarar el derecho y aplicar la ley” (1) Es uno función que viene determinada por lo necesidad existente en todos los estados de dirimir conflictos que puedan presentarse. Muchas veces este conceptos se confunde con el de la competencia, sin embargo"
"La competencia debe ser considerada como "el poder de administrar Justicia, cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes a conforme el lugar donde se encuentran las cosas en litigio (2). Lo anterior implica que todo juez tiene jurisdicción pero que no todos tienen competencia, de esta forma, la competencia puede observarse como la medida de la jurisdicción que tiene cada juez".
LA COMPETENCIA: Que es importante que todos los Tribunales ejerzan la jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitare a los jueces el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por lo especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos, si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivamente.
Que la función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
Que la competencia es la permisión que tiene cada Juez a Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de las litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar o que Tribunal correspondería su conocimiento, si cada una goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Que el jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es lo especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada litigio.
Que podemos resumir, que lo competencia, no es otra cosa que lo facultad que corresponde a cada Juzgado a Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que puede conocer en el mismo grado. Decimos que la competencia nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trata de un Tribunal ordinare o especial
Que algunos juristas consideran que la competencia tiene dos aspectos, uno negativo uno positivo, el cual describimos a continuación:
1. Aspecto negativo: Está dado por el hecho de proponer una demanda ante un juez, a quien no le corresponde conocer el asunto según las normas competencia. Este aspecto negativo también está configurado por el supuesto del Juez que declina el conocimiento de un asunto, porque se considera incompetente.
2. Aspecto positivo: Así como la incompetencia es una situación de signo negativo, esta determinación también conlleva un aspecto positivo ya que al mismo tiempo supone la determinación de cuál es el juez competente. Este aspecto positivo, también podría darse cuenta desde el punto de vista del juez que plantea una cuestión de competencia por considerar que él es el calificado para conocer el asunto.
División de la competencia:
1 La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esto viene determinado por los elementos de materia, cantidad y territorio.
2. La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad y completo desinterés, cumpliendo así su delicada función de impartir justicia. La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
Clasificación de la competencia:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cantidad; y
4 Competencia por razón de conexión y continencia
Características de la competencia:
1. Improrrogabilidad e Inderogabilidad: Está firmada por el interés público, dado que su fin último es la organización de la función judicial y la distribución y asignación de diversas causas entre los distintos funcionarios que componen o constituyen el Poder Judicial. Puede darse su prorrogabilidad, en aquellas situaciones en que se demanda ante un Tribunal territorialmente incompetente, y que el demandado no la haga valer a través de la cuestión previa respectiva a que se refiere el Ordinal 1ero. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En materia de prorrogabilidad de competencia, la relativa a la materia y cuantía son improrrogables e inderogables, es decir, que son de orden público absoluto, que no pueden modificarse por ningún pacto, siendo de orden público relativo o dispositivo, pudiendo relajarse por convenio entre las partes.
2. Es indelegable en el sentido de que los Tribunales no pueden delegar sus funciones en otro Tribunal, aunque hay quienes podrían interpretar la figura de la comisión a través del despacho para otro juez, y el exhorto o la rogatoria para un Juez de superior jerarquía, como una especie de delegación en el Juez comisionado.
3. Es de orden público: Ya que las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esas multas, y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes; por ejemplo, estas no pueden alterar las instancias o grados de la jurisdicción, que se han establecido primordialmente pensando en el interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia y pretendiendo que el asunto se proponga directamente ante un Juez superior, sin pasar por la primera instancia.
4. Es un presupuesto procesal: Se caracteriza por ser más que un presupuesto procesal, un presupuesto de la sentencia, dado que el Juez no podría ejercer su función jurisdiccional, su función de administrar justicia, en un proceso en el que carezca de competencia, ya que se violará el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, tal como lo tipifica nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4.
C.R.B.V: Art 49/4" "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ....... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidos en la Constitución y la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto
SEGUNDA CUESTION PREVIA: promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 1°, Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en los artículos 40, 42, 51 y 52, Esjuden, fundamentadas por las razones siguientes:
"QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN Y CONTINENCIA":
Que en razón de que por ante EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, existen Dos (2) Causas en tramites o por dirimirse, a las cuales deben ser Acumulada la presente causa, tramitada por esté Juzgador bajo el Expediente N° 11.815, siendo que las mencionadas Causas pendientes son: UNA: Que la Causa tramitada en el Expediente signado con el N° 11.343, cuya copia de la Caratula anexo a la presente, marcada con la letra "A"; contentiva de LA DEMANDA DE FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL EI DOCUMENTO N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuyas Partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464; cuyo objeto fue la Compra Venta de Parte de Los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle N° Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello de estado Bolivariano de Mérida. DOS: Que la Causa tramitada en el Expediente signado con el N 11.408, cuya copia de la Caratula anexo a la presente, marcada con la letra "B"; contentiva de LA DEMANDA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA POR DEL DOCUMENTO, N° 307. Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014. Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora Y Caracciolo Parra Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuyas Partes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464; cuyo objeto fue la Compra Venta de Parte de Los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle Nº Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida.
PEDIMENTO: Que de lo antes señalado se infiere a tenor de los artículos 51 y 52, Ejusdem, que las Causas pendientes por ante El Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, llevadas en los Expedientes N° 11.343 y 11.408, existen Conexión con la presente Causa llevada por este Tribunal, contentiva de la acción de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE2010, en donde la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere su madre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.001 464 casada, le vende al ciudadano JOSE DE JESÚS BARRERA CUTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.375, soltero. El bien inmueble ubicado en la Calle 3, Casa N° 1-39, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; puesto que en todas las Causas existe en un Primer orden, Identidad de personas, Objeto y de Títulos, siendo por lo que apegados al Derecho Adjetivo que asisten a su representado, es de carácter obligatorio y pertinente, solicito que la Causa contenida en el Expediente N! 11.815, llevado por este Tribunal, deba ser remitido con la mayor celeridad al Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 2°, Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, fundamentadas por las razones siguientes: PLURALIDAD DE PARTE O LITISCONSORCIO ACTIVO que, aconteció que invocar que al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.464, entonces en fundamento a lo pautado en el artículo 993, del Código Civil Venezolano, le heredan sus Hijos legítimos, CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bell del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150, domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, que para el ejercicio de la presente Acción ha de ser incoada por ambos Herederos pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO, Y en el caso bajo análisis, al haber sido incoada por solo un de sus herederos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
CUARTA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que promueve la Cuestión Previa, contenida en Numeral 6°, Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el Numeral 5º, del artículo 340, Ejusdem, fundamentadas por las razones siguientes: SIN RELACIÓN DE LOS HECHOS, SIN FUNDAMENTO DE DERECHO Y SIN CONCLUSIONES:
Que fundamenta tal Cuestión Previa en razón de que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5º, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos, pues si bien es cierto que El Actor en su Escrito Libelar señala una serie de hechos, no es menos cierto, que dichos Supuestos, no están concatenados entre sí, es decir, están narrados de una forma vaga, imprecisa, no están hilvanados de tal manera, que de los mismos, se pueda subsumir la razón por la que pretende incoar la presente Demanda. En un mismo orden, delato que e la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas, es decir, cual Procedimiento se ha de impulsar, de lo que es fácil inferir, que la comentada Demanda carece de las Normas en la que basa su Pretensión.
Fundamento tal denuncia en razón de que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, toda vez que de los precedentes puntos se demostró que hay ausencia absoluta de Narrativas de los hechos y el Derecho en que en la Actora basa su Demanda, entonces, a la fuerza del derecho se debe colegir, que la carencia de tales elementos procesales conllevan inexorablemente a la Carencia Absoluta de Conclusiones, por tanto en el comentado hecho no le darían luz al Demandado para enfilar su defensa y al Juzgador para desentrañar el perdimiento del Actor, lo que hace inferir que por ley, se debe declarar con lugar la presente Cuestión Previa Opuesta. Con carácter ilustrativo, Cito: artículo 346 “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos de forma de la demanda al señalar que : “ El Libelo de la demanda deberá expresar, (omisis) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.”
Mediante una nota de secretaria de fecha 14 de Enero de 2025, (folio 80), suscrito por el abogado ANTONIO PEÑALOZA Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio ultimo día fijado para que la parte demandada de la presente causa diera Contestación a la Demanda en el presente juicio, de conformidad con el artículo 344 del CPC, y a su vez compareció 08 de Enero de 2025, este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS y consigno escrito de Cuestiones Previas, constante de 04 folios y 03 anexos en 05 folios.
Obra en los folios 81 al 86 y sus vueltos, (Expediente N° 11.815) en fecha 15 de Enero de 2025, constante de 03 folios y sus vueltos y 01 anexo, escrito de contradicción y oposición o cuestiones previas; suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUNETES DE TAVIRA, identificados en autos, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE e igualmente identificado en autos, dejando constancia que aun cuando el artículo 349 de Código de Procedimiento Civil señala que alegas las cuestiones previas a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, señala que el Juez decidirá sobre las mismas, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes; mediante exponen: PRIMERA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ LA INCOPETENCIA DEL JUZGADOR POR TERRITORIO”, señalando que “ si bien, este juzgador posee jurisdicción en el área Civil para dirimir el hecho bajo su juzgamiento, no es menos cierto, que este Tribunal no posee Competencia por el Territorio para conocer y/o dirimir el asunto por Decidir” , indicando que su criterio el Tribunal Competente es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por cuanto su representado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA identificado en autos , así mismo según refiere el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado.
CONTRADICCIO Y OPOSICION A LA PRIMERA CUESTION PREVIA en nombre y representación de la parte actora, contradicen y se oponen a la cuestión previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “La incompetencia del Juzgador por territorio”, toda vez que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de todos los asuntos que en materia Civil y de Primera Instancia se interpongan relativos a fines todos los Municipios que conforman el Estado Bolivariano de Mérida, ya que con ocasión a la creación de los Tribunales de Primera Instancia Civil que existen en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por cierto son cinco (05), de los cuales tres (03) tienen su sede en la ciudad de Mérida, uno (01) en la ciudad DE Tovar y uno (01) en la ciudad de El Vigía, no se estableció bajo ninguna Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia y menos aún en concreto sobre cuáles Municipios de nuestro Estado corresponde la competencia por territorio a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia, como si fue establecido para los Tribunales de Municipio a los que se les determinó competencia concreta por el territorio de los Municipios que conforman el Estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual la razón no le asiste al apoderado de la parte de demandada, y en tal sentido solicitan que la presente cuestión previa sea declare competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del Presente Juicio.
Que lo anterior se suma que, de lo aseverado por el apoderado del demandado, sobre el hecho de que presuntamente el documento objeto de la presente demanda, fue suscrito en la misma población del domicilio procesal del demandado, es un falso supuesto, por cuanto del contenido de tal documento no se desprende que haya sido suscrito en la población de la Azulita Estado Bolivariano de Mérida , por tanto tampoco le asiste la razón a dicho apoderado, motivo por el cual ratificamos la solicitud de que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar y se declare competente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer del presente juicio.
SEGUNDA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión y continencia”, señalando que “ por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, existen dos (02) causas en trámites o por dirimirse, a las cuales, deben ser acumulada la presente causa”, anexando copia fotostática de la carátulas de de dos (02) Expedientes Números 11.342 y 11.408, que marca con las letras “ A” y “B”, ahora bien, conforme a lo inferido por dicho apoderado, a su criterio los asuntos llevados por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, en los Expediente N° 11.343 y 11.408, a su parecer tienen “ Conexión con la presente causa llevada por este Tribunal” puesto que señala “ que en todas las causas existe en un primer orden, identidad de personas, Objeto y de títulos”.
CONTRADICCION Y OPOSICION A LA SEGUNDA CUESTION PREVIA: Que la razón no asiste al apoderado del demandado ya que A). En cuanto a la identidad de sujetos: A1). En el proceso seguido en el Expediente N° 11.343, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en la Ciudad de El Vigía, el sujeto activo es el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA y uno de los sujetos pasivos es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, siendo que en el presente asunto seguido por este Juzgado bajo la nomenclatura 11.815, las partes se presentan de modo inverso, debido a que la demandante es la ciudadana: CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y el demandado el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERTA CUTA, es por lo que no estamos bajo los limites subjetivos, de manera que las partes obren con el mismo carácter en tales juicios, en tal sentido para que sea procedente la identidad de sujetos, se exigen no solo que se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter, y en tal sentido solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. A.2 Por su parte en el proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, el sujeto activo es igualmente el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA y uno de los sujetos pasivos es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, y siendo así mismo que en el presente asunto seguido por este Juzgado bajo la nomenclatura 11.815 las partes también se presentan de modo inverso, debido a que la demandante es la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y el demandado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRERA CUTA, es por lo que tampoco estamos bajo los límites subjetivos, de manera que las partes obren con el mismo carácter en tales juicios, en tal sentido para que sea procedente la identidad de sujetos, tal como ya se ha señalado, se exige no solo que se traten de las mismas partes sino que también obren con el mismo carácter, y en tal sentido SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA SEA DECLARADA SIN LUGAR. B. En lo que respecta a la identidad de objeto: B.1 En el proceso seguido en el Expediente N° 11.343, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se desprende que el objeto lo constituye el inmueble objeto del documento tachado de falsedad y consistente en:... un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hemán Peña, separa casa de Hernán Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez.... propiedad de derechos y acciones que se acreditó a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 659,990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, inmueble previamente adquirido por RICARDO LACRUZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, siendo que el objeto en la causa 11.815 seguida por este Juzgado, lo constituye un inmueble distinto del inmueble objeto del Expediente 11.343, seguido por el seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por cuanto el inmueble descrito en el documento sobre el cual se solicita la nulidad en el Expediente 11.815 de este Juzgado, se corresponde con: "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes" y con "una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida", indicando que tales derechos y acciones le pertenecían a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por gananciales y herencia de Ricardo Lacruz y por haberlo"... adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos Datos y demás características constan en dicho documento..” Por tanto no existe coincidencia de identidad del objeto en ambos juicios, y en tal sentido solicita que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. B2. En el proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se aprecia que el objeto lo constituye inmueble objeto del documento demandado por nulidad por simulación, y consistente en un inmueble consistente una casa para habitación unifamiliar y el terreno sobre el edificada y su fondo correspondiente, ubicada en la población de La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes FRENTE Calle Páez, FONDO Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Henan Peña y cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco: POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy Atenor Ramírez..., propiedad de derechos y acciones que se acreditó a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, como cónyuge del de cujus RICARDO LACRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-659.990, quien falleció ab intestato el 18 de abril de 2008 y según Declaración Sucesoral N° 00181618 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 12/292 de fecha 28 de Noviembre de 2012, inmueble previamente adquirido por RICARDO LACRUZ TORRES, mediante documento autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1974, bajo el número 8, folios 12 al 13, Protocolo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1974, siendo que el objeto en la causa 11.815 seguida por este Juzgado, lo constituye un inmueble distinto del Inmueble objeto del Expediente 11.408, seguido por el seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por cuanto el inmueble descrito en el documento sobre el cual solicita la nulidad en el Expediente 11.815 de este Juzgado se corresponde con: "Un lote de terreno Propio, con las mejoras en el existentes y con "una extensión de: Ocho (8) Metros de Frente por Veinticinco Metros, de Frente a Fondo aproximadamente, Alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Nikacia Pacheco SUR: Divide terreno de: Carmen Alicia Puente De La Cruz ESTE: Divide terrenos de: CANTV; OESTE: divide Calle Chipia, Ubicado en la Avenida Chipia Población de La Azulita, Jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, indicando que tales derechos y acciones le pertenecían a CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, por gananciales y herencia de Ricardo Lacruz y por haberlo...adquirido según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida cuyos Datos y demás características constan en dicho documento...", por tanto tampoco existe coincidencia de identidad del objeto en estos juicios, y en tal sentido solicitan que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar. C. Finalmente tenemos que no procede la acumulación de autos o procesos toda vez que: C.1 El proceso seguido en el Expediente N° 11,343, seguido por el Juzgado de Primer, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, ya se encuentra en lapso para dictar la correspondiente Sentencia, desde el 24 de septiembre de 2024, tal como se evidencia del auto de fecha 24 de septiembre de 2024 dictado por el referido Juzgado y que consta al folio 334 del antes citado Expediente N° 11.343 y que acompañamos en copia anexo a la presente marcado con la letra "A", por tanto, no procede la acumulación de autos o procesos, conforme a disposición expresa del numeral 4° del artículo 81 de Código de Procedimiento Civil; y C2. El proceso seguido en el Expediente N° 11.408, seguido también por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía, no están citadas las partes para la contestación de la demanda, por tanto, no procede la acumulación de autos o procesos, conforme a disposición expresa del numeral 5° del artículo 81 de Código Procedimiento Civil.
Que conforme las consideraciones ya expuesta: solicita que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.
Que la tercera cuestión previas y cuarta cuestión previa opuesta, en relación a las cuestiones previas, opuestas por el apoderado del demandado y previstas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta parte actora se reserva el derecho de argumentar y fundamentar lo que corresponde por escrito separado, dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante fecha 20 de Enero de 2025, (folios 86 al 89 y sus vueltos), presentan escrito de Contradicción y Oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos.
Mediante escrito por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, identificado en autos, con el carácter de parte demandante en el presente juicio, mediante exponen para contradecir y oponerse a las cuestiones previas por el apoderado del demandado conforme a los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Tercera Cuestión Previas Opuesta: Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “Pluralidad de parte o litisconsorcio activo” señalando que “ al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE identificada en autos… heredan sus hijos legítimos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.356.381… y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.150, quienes por ley representan por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, pues entre ellos, se produjo la figura denominado Litisconsorcio Activo
Que la Contradicción y Oposición a la Tercera Cuestión Previa: Que en nombre y representación de la parte actora, rechazamos, contradicen y se oponen a la Cuestión Previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “Pluralidad de parte o litisconsorcio activo”.
Que cuanto a la cuestión previa invocada, la misma no se ajusta con lo expuesto por la parte, es decir, la norma invocada no se encuentra con sus alegatos, siendo menester traer a colación, la sentencia de Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de Julio de 2023, en el Expediente N° 2001.1063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual reza: “Omissis El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada cuestión previa de legitimidad de la persona del actor por carecer de la Capacitad necesaria para comparecer en juicio.
Que esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por si misma o por medo de apoderados válidamente constituidos.
Qué es decir esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio esto es un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme la disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Omissis .
Que, la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 136, el cual establece "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el abre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Que establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio. Y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V 12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que solicitamos sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se declare sin lugar la misma.
Que cuarta Cuestión Previa Opuesta: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a su criterio ... el escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5, articulo 340, del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos así mismo señala el apoderado del demandado que "...la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas..."
Contradicción y Oposición a la Cuarta Cuestión Previa: Que es falso y así lo rechazan, contradicen y se oponen a que el escrito libelar está infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, están suficientemente explanados en el "CAPITULO I" denominado "DE LOS HECHOS" en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian SEIS ACTOS PARA QUE PROCEDA la nulidad absoluta del documento privado del 02 de Diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el “Capítulo II” denominado “ del derecho y petitorio”, en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es por lo que se solicita sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y se declare sin lugar la misma.
Mediante Sentencia que obra (en los folios 90 al 95 y sus vueltos) proferida por del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el mismo declaro la incompetencia por el territorio y la declino este Juzgado declarando con lugar la cuestión previa puesta a tales efectos. Este Juzgado como consecuencia de lo anterior acepto tal declinatoria y en consecuencia de conformidad con el artículo 352 del CPC advierte a las partes que la presente causa quedo abierta a pruebas. En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 11.473-2025.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2025, (folio 107 y su vuelto), suscrita por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE identificado en auto, mediante ocurre: para presentar en este acto, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, escrito de Promoción de Pruebas con forme con Articulación Probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil , en la presente demanda por “NULIDAD DE CONTRATO” signado con el N° 11.473, incoada por la mandante para que se provea lo conducente.
Mediante escrito de Promoción de Pruebas conforme a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa; en los términos siguientes: PRIMERO: Que en lo que respecta a la cuestión previa alegada por el apoderado del demandado, establecida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito jurídico del Criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia del 23 de Julio de 2003, en el expediente N° 2021-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, siendo una prueba, útil, necesaria y pertinente, por cuanto deja sentado lo siguiente:
“omissis…el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimario ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Omissis…” .
Que la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 136, el cual establece” son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Que lo establecido lo anterior se observa que, en el presente caso el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio, y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que se desvirtúa lo alegado por el apoderado del demandado, y en tal sentido, ratificamos sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 2 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se declare sin lugar la misma. SEGUNDO: Que en lo que respecta a la cuestión previa alegada por el apoderado del demando, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civet, promovemos el valor y mérito jurídico del "CAPÍTULO I denominado "DE LOS HECHOS" del escrito libelar que obra de los folios 01 al 08 de las presentes actuaciones, en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian seis actos para que proceda la nulidad absoluta del documento privado del 02 de diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el "CAPÍTULO II denominado "DEL DERECHO Y PETITORIO", en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, es por lo que lo que desvirtúa aun más lo alegado por el apoderado del demandado, y por ende, ratificamos la solicitud de que sea desechada la cuestión opuesta relacionada al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare sin lugar la misma.
Fundamento las pruebas ofrecidas, siendo útiles, necesarias y pertinentes, con las que se evidencia tal como ya se ha señalado, que fehacientemente y en forma indubitable, que, al apoderado del demandado en este juicio, no le asiste derecho alguno, la cuales fueron admitidas mediante auto que obra al folio110 de fecha 27 de Mayo de 2025.\
Obra al folio 111 diligencia de fecha 3 de junio de 2025 mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas mediante auto del 4 de junio de 2025, entre las cuales promovieron las siguientes:
CAPITULO XII LAS PRUEBAS que siendo la oportunidad y con la debida pertinencia Promueve los presentes Medios Probatorios, en los cuales, refuerza y sustenta los hechos expuestos:
UNO Documentales: PRIMERO: Bajo el Principio de la Comunidad de Pruebas, Invoco el valor probatorio del Documento Público, conformado por el Documento, N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014; cuya copia ya está anexada en Actas Procesales, pero que anexo en copia simple al presente escrito, marcada con la letra "A"
PROBANZAS Una: Que las Partes contratantes son la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, y su hoy Occisa madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ, quien fuere en vida titular de la cédula de Identidad N° V-3.001.464. DOS: Que el objeto de la Compra Venta son los Derechos Y Acciones del Bien Inmueble Pro Indiviso, conformado por una casa para habitación N° 1-39 y el terreno sobre el edificada, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, ubicada en la Calle Nº Tres (3), de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDA: Que invoca el valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en ei Expediente signado con el Nº 11.343, llevado por ante este mismo Juzgador De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "B"
PROBANZAS: Uno: Que en el Expediente signado con el N° 11.343, llevado por este Tribunal, está contenida LA DEMANDA DE FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL DOCUMENTO Nº 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2.014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885. Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Dos: Que en el Expediente signado con el Nº 11.473, llevado por este mismo Tribunal, está contenida LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTADEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2010, otorgado por su difunta madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LA CRUZ TRES: Que la presunta cualidad de la Parte Actora CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, para incoar la Acción de FALSEDAD ABSOLUTA POR TACHA DEL DOCUMENTO, llevado en el Expediente signado con el N° 11.343, deviene del citado Documento N° 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014. Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora Y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2.014, anotado bajo el N 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, el cual, se Acciono por Falsedad CUATRO: Que entre ambas Causas, es decir, la contenida en el Expediente signado con el Nº 11.343 y la contenida en el Expediente signado con el N° 11.473, llevadas por ente mismo Juzgador, existen Razones De Conexión Y Continencia. CINCO: Que por cuanto entre ambas Causa Procesales existen Razones De Conexión Y Continencia, es por lo que en fundamento a lo pautado en los artículos 40, 42, 51 y 52, del Código Procesal Civil, se deben Acumular ambas Causas.
TERCERA: que Invoca el valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por ante este mismo Juzgador De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Con Sede En La Ciudad De El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "C
PROBANZAS: Uno: Que en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por este Tribunal está contenida DE NULIDAD POR SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL DOCUMENTO, NO 307, Tomo 7º, de fecha 24 de Abril del año 2014, Autenticado por la Oficina de Registro Público Con Funciones Notariales De Los Municipios Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014.
Dos: Que el Expediente signado con el N° 11.473, llevado por este mismo Tribunal, está contenida La demanda de nulidad absoluta del contrato de compra venta privado de fecha 02 de Diciembre de 2010, otorgado por su difunta madre CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ tres: Que la presunta cualidad de la parte actora CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, para incoar la Acción de Falsedad Absoluta por tacha del Documento, llevado en el Expediente signado con el N° 11.343, deviene del citado Documento N° 307, Tomo 7°, de fecha 24 de Abril del año 2014, Autenticado por la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Andrés Bello Obispo R amos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de Diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014.885, Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y corresponde al libro de folio Real del año 2014, el cual, se Acciono por Falsedad. Cuatro: Que entre ambas causas, es decir, la contenida en el Expediente signado con el N° 11.408 y la contenida en el Expediente signado con el N° 11.473, llevadas por ente mismo Juzgador, existen razones de conexión y continencia. Cinco: Que por cuanto entre ambas causas procesales existen razones de conexión y continencia, es por lo que en fundamento a lo pautado en los artículos 40, 42, 51 y 52, del Código Procesal Civil, se deben acumular ambas causas. CUARTA: Que bajo el principio Procesal de Comunidad de Pruebas, invoco el valor probatorio del Documento Público, conformado por la copia del Acta de Defunción 048, de fecha 17 de Septiembre del año 2.018, emitida por la Oficina de Registro Civil, de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Bolivariano de Mérida, que ya está anexa a la presente, pero que en copia simple anexo a la presente, marcada con la letra “D”.
PROBANZAS: UNA: Que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, fallece en fecha 16 de Septiembre del año 2018. DOS: Que al fallecimiento de CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, le suceden sus Herederos Legítimos los ciudadanos: son sus hijos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. TRES: Que la demanda de Nulidad Absoluta del contrario de compra venta privado, de fecha 02 de Diciembre de 2010, otorgado por la difunta CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, debe ser ejercida en forma conjunta entre sus herederos legítimos, es decir, los ciudadanos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, puesto que existe pluralidad de parte o litisconsorcio activo, por lo que una sola de las Partes, no debe incoar la presente Acción, como lo disponen los artículos 146, 147 y 148, del Código Procesal Civil de Venezuela. QUINTA: Que bajo el Principio Procesal de Comunidad de Pruebas, Invoco el valor probatorio del Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla De Declaración Sucesoral, N° 00181618, de fecha 28 de noviembre del año 2.012, cuya copia ya está anexada, y que acá consigno en copia simple, marcada con la letra "E",
PROBANZAS: UNA: Que el ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES, fallece en fecha 18 de abril del año 2.008. DOS: Que Al fallecimiento de RICARDO LACRUZ TORRES, le Suceden sus Herederos Legítimos los ciudadanos: CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien siendo su Cónyuge hereda una Porción como Hija, y sus Hijos JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE Y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE TRES; Que el acervo hereditario está representado por Un (1) Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez, FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas, POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atenor Ramirez SEXTO: Que bajo el Principio Procesal de Comunidad de Pruebas Invoco el valor probatorio del Documento Privado reconocido, de fecha 02, de diciembre del año 2.010, cuya copia ya está anexada, y que acá consigno en copia simple, marcada con la letra "F".
PROBANZAS: UNA: Que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.001.464, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, Todos Los Derechos Y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, conformado por una casa para habitación y el terreno sobre él edificada, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bell del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes. FRENTE: Calle Páez FONDO: Casa y terrenos de Hernán Peña, separa casa de Hernán Peña cerca de alambre de púas: POR UN COSTADO: Con propiedad de Juan Pacheco, POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad que fue de F. Aquilinos Vivas, hoy de Atener Ramírez, que inicialmente había sido adquirido por su difunto Cónyuge JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE. DOS: Que el Supra documento fue debidamente RECONOCIDO, en el desarrollo de los Actos Procesales contenidos en el Expediente N° 2449-14, llevado por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos De Lora y Caracciolo Parra Olmedo, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía, en donde se dirimió la Demanda De Desalojo incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, ya identificada en contra de mi representado, JOSE DE JESUS BARRETA CUTA. Solicito que las presentes Pruebas sean admitidas conforme al derecho.
Obra en el folio 158 y su vuelto, diligencia presentada por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa (parte actora), mediante la cual impugnaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia (folios 160 al 162 y sus vueltos) los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ Y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA identificados en la presente causa (parte actora) consignaron escrito de conclusiones relacionadas con las Cuestiones Previas planteada por el Apoderado del Demandado, relativas, a los Ordinales 2° y 6° del Artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA: Ciudadana Juez, Que una vez vencido el lapso para la contestación de la presente demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa en el Ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Pluralidad de parte o litisconsorcio Activo” señalando que “al fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALLICIA LACRUZ PUENTE, identificado en autos en la presente causa, le heredan sus hijos legítimos CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE, identificado en la presente causa; quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual , pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO.
CONTRADICCION Y OPOSICION A LA TERCERA CUESTION PREVIA: Que ante lo planteado por el Apoderado del Demandado, quienes aquí suscriben, en nombre y representación de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, proceden a rechazar, contradecir y oponerse a la cuestión previa que pretende hacer valer el apoderado de la parte demandada, en relación a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “ Pluralidad de parte o litisconsorcio activo”.
Que el argumento anterior deviene toda vez que, la cuestión previa solicitada no se ajusta con lo expuesto por la contraparte, es decir, la norma invocada no se encuadra con sus alegatos; y en tal sentido, es por lo que se consideró menester traer a colación, la sentencia de de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de Julio de 2003, en el Expediente N° 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA la cual reza:
“Omisis… El Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimario ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Omissis…
Que así tienen entonces que, la ilegitimidad a que se refiere la norma, se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, la cual puede ser definida como la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos. Tal capacidad procesal, está regulada en el código del Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecida en la ley”.
Que lo establecido lo anterior se observa que, en el presente caso, el apoderado de la parte demandada, en su argumentación referida a este ordinal, se refiere al hecho de un presunto litisconsorcio activo, lo cual no encuadra con lo referido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere a la legitimación, al proceso, la cual está referida es a la capacidad para obrar en juicio, y visto que en la presente causa no está siendo controvertido por la parte demandada que nuestra poderdante, ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.356.381, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, y en todo caso, de igual forma manifestamos que la ciudadana CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE está plenamente capacitada para actuar en juicio, es por lo que solicitan sea desechada la Cuestión Opuesta relacionada al Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la misma.
CUARTA CUESTION PREVIA OPUESTA: Que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a su criterio”… el escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5° artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos…” así mismo señala el apoderado del demandado que “… la acá demandante, en su escrito libelar, fundamenta la presente demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios del consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas…”.
CONTRADICIONES Y OPOSICION A LA CUARTA CUESTIION PREVIA: Que, es falso y así lo insistimos, en rechazar, contradecir y por ende nos oponemos a que el escrito libelar se encuentre infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado, ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar, pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones están suficientemente explanados en el CAPITULO I denominado “ De los hechos” en el que incluso de manera amplia, detalladla y fundamentada se denuncian Seis Actos para que proceda la Nulidad absoluta del documento privado del 02 de Diciembre de 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el “ CAITUL.O II” denominado “ del Derecho y Petitorio “, en el que se argumental los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente: es por lo que solicitan sea desechada la cuestión opuesta relacionada al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la misma.
Mediante nota de secretaria que obra al folio 163 de fecha 11 de Junio de 2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 352.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa aquí opuesta este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
-PRIMERO: Promovieron el valor y merito jurídico del Criterio establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, en el Expediente Nº 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, siendo una prueba útil, necesaria y pertinente.
De la documental promovida consistente en un “compendio” de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, correspondiente al expediente N° 2001-1063, con ponencia del Magistrado LEVI IGNACIO ZERPA, debe ser apreciada como instrumento público judicial, por cuanto emana de un órgano jurisdiccional del Poder Judicial y contiene una decisión formalmente adoptada en ejercicio de su función jurisdiccional. En tal sentido, su eficacia probatoria se circunscribe, en primer término, a acreditar la existencia del fallo, su fecha, el órgano emisor, la identidad de la ponencia y el contenido literal de la decisión.
Por tanto, esta documental resulta pertinente y útil en la medida en que se pretenda demostrar la emisión de un criterio jurisdiccional específico por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la existencia de un precedente o criterio judicial invocado por la parte promovente; sin embargo, su mérito probatorio no excluye la necesaria confrontación con los demás medios de prueba evacuados en el proceso, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constituir un alegato sino un instrumento público, su apreciación debe hacerse en conjunto con las demás pruebas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor. ASI SE DECIDE.
-SEGUNDO: Promovieron el valor y merito jurídico del CAPITULO I denominado “DE LOS HECHOS” del escrito libelar que obra a los folios 01 al 08 de las actuaciones.
En tal sentido esta juzgadora observa que dicha prueba promovida por la parte actora debe ser apreciado únicamente como instrumento procesal contentivo de alegatos y pretensiones, mas no como un medio probatorio autónomo capaz de demostrar, por sí solo, la verdad de los hechos allí narrados. En efecto, el escrito libelar delimita el thema decidendum y fija los términos de la controversia, pero no constituye prueba de los hechos afirmados por quien lo presenta.
Por consiguiente, aunque el libelo puede ser examinado a los fines de verificar cuáles fueron las afirmaciones de hecho, pretensiones, fundamentos jurídicos y alcance de la litis, ello no lo convierte en prueba documental con eficacia demostrativa plena. Su contenido debe valorarse, en todo caso, como manifestación unilateral de parte, sujeta a contradicción y a la necesaria corroboración por los demás medios probatorios evacuados en autos.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que el auto de admisión de la demanda, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo tanto, no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al auto de admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por el documento N° 307, tomo 7° de fecha 24 de Abril del año 2.014, autenticado por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de Los Municipios Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida y posteriormente Protocolizado por ante la misma Oficina Registral, en fecha 08 de diciembre del año 2014, anotado bajo el N° 2014-885, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 368.12.2.1.2018 y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, anexada en copia simple al presente escrito marcada con la letra "A" .
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula, Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.343, llevado por ante este mismo Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, cuyas copias anexa a al presente escrito, marcada con la letra "B".
TERCERO: Valor probatorio del Documento Público, conformado por las copias de la Caratula. Escrito Libelar y su Auto de Admisión, contenido en el Expediente signado con el N° 11.408, llevado por ante este mismo Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyas copias anexa a la presente, marcada con la letra "C"
De los documentos presentados en copias simples se evidencia que efectivamente cursan por ante este tribunal los Expedientes Nº 11343 y Nº 11408, en el primer Expediente funge como demandante el ciudadano JOSÈ DE JESÚS BARRETA CUTA, demandados: CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE y CARMEN ALEXANDRA ALBORNOZ RONDON. Motivo: TACHA DE FALSEDAD, la misma fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2023, y el segundo; funge como demandante el ciudadano JOSÈ DE JESÚS BARRETA CUTA, demandados: JOSÉ RICARDO LACRUZ PUENTE y CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. Motivo: SIMULACIÓN, siendo admitida en fecha 11 de julio de 2024 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, se constata que en dicho Expediente se declaro SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE FALSEDAD del documento N° 307, tomo 7° de fecha 24 de Abril del año 2.014, incoada por el ciudadano JOSE DE JESÚS BARRETA CUTA, con sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de al año 2025 y quedando firme en fecha 1 de octubre de 2025. Y en el segundo perimió en fecha 04 de mayo de 2026 quedando definitivamente firme el día 22 de julio de 2026. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por lo que no logra demostrar la causal invocada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio del Documento Público conformado por la copia del Acta de Defunción 048, de fecha 17 de septiembre del año 2018, emitida por la Oficina die Registro Civil, de la Población de La Azulita Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida, en copia simple marcada con la letra "D"
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta juzgadora puede verificar que obra a los folios 151 y 152 copias simples de la certificación de defunción N° 3128394, fecha 14 de septiembre de 2024, referido por el Dr. Gonzalo Elí Moncada, Acta N° 048, de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ (╬), quien falleció el día (16) de septiembre del año (2018), de 82 años de edad, emitido y registrado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida.
Del análisis minucioso, se puede constatar que se tratan de documentos públicos y privados, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de instrumentos que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que la misma coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Valor probatorio del Documento Público de carácter Tributario, conformado por la copias Planilla de Declaración Sucesoral, Nº 00181618, de fecha 20 de noviembre del año 2012 cuya copia ya está anexada, consignada en copia simple marcada con la letra "E”.
Se observa que en la documental acompañada con el literal “E” que obra a los folios 153 al 155 Formularios para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 00181618 del Expediente N° 144, expedido en la ciudad de Mérida el día 11 de julio de 2011, del causante RICARDO LACRUZ TORRES (╬), fallecido el 18 de abril de 2008; Formularios de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 00054445, en el cual se declaro el 50% del valor del inmueble, según ficha Catastral N° 1402U-01001005003003PB001 de fecha 17/02/2011 y especifica que la dirección actual es: Calle 3 N° 1-19 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, quedando registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del estado Mérida, Bajo el N° 8, Protocolo 3°, de fecha 31/10/1974, Trimestre 4°, Planilla de Desgravamenes, Forma 32, en la cual se efectúo el Desgravamen sobre un inmueble constituido por una casa para habitación y el terreno donde está radicada, emitido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de fecha 11 de julio de 2011; en el cual se certifica datos del causante, el tipo de herencia, relación de herederos o beneficiarios que son: PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA; y patrimonio del causante.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de los documentos de identificación que la parte actora trae a colación en el presente juicio de las cuales se desprende que los datos de identificación de los mismos coincide con lo narrado en el libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los referidos instrumentos subexamine, en lo que se refiere a la identificación de los documentos de la parte demandante de autos.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tales documentos públicos administrativos, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba de la Declaración de Herencia del ciudadano RICARDO LACRUZ TORRES (╬), titular de la Cédula de Identidad Nro V-659.990, refleja que los herederos o beneficiarios son sus hijos y su cónyuge PUENTE DE LACRUZ CARMEN ALICIA, LACRUZ JOSÉ RICARDO, LACRUZ DE ZERPA CARMEN ALICIA. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio del Documento Privado reconocido, de fecha 02, de diciembre del año 2010, cuya copia ya esta anexada, y que consigna en copia simple en presente escrito marcada con la letra "F" .
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata, de documento en Copia simple de por la vía privada de fecha 02 de diciembre del año 2.010, consta que la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, antes identificada, le dio en venta a su representado JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, todos los Derechos y Acciones, que ella por Gananciales y Herencia poseía sobre el Bien Inmueble, constituido por un lote de terreno propio con las mejoras en él existentes, el mismo acepto la venta que por instrumento se le hizo, siendo firmado y conformes en fecha 02 de diciembre de 2010 por vía privada, que le quedo por herencia del fallecimiento de su legitimo cónyuge ciudadano Ricardo LaCruz, (folio 157). En consecuencia, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas la pruebas en la presente incidencia, la situación jurídica a dilucidar en este fallo consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, son o no procedentes en derecho.
PRIMERO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la acumulación que obedece a la necesidad de evitar fallos contradictorios, en casos que son idénticos o son conexos y para que se declare procedente la misma se requiere que entre dos o más procesos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y que no se presente alguno de los supuestos enumerados por el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, del análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por la parte que interpone la cuestión previa, específicamente de la copia simple de las caratulas de los Expedientes Nros. 11.343 DEMANDANTE (S): JOSE DE JESUS BARRERA CUTA; DEMANDADO: CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ; MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD y 11.408, JOSE DE JESUS BARRERA CUTA; DEMANDADO: CARMEN ALICIA LA CRUZ PUENTE CARMELY ALEXANDRA ALBORNOZ; MOTIVO: SIMULACION, respectivamente, que cursa por ante este Juzgado; que obra agregada a los folios 77 y 78, se puede constatar que los mismos cursan por ante este Juzgado, estando ambos terminados por cuanto en el primero de ellos se dicto sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2025, (folios 357 a 381 del exp. 11.343), la cual quedo definitivamente firme el 1 de octubre de 2025 (f.388 del exp. 11.343) y en el segundo se dicto sentencia en fecha 04 de mayo de 2026, (folios 99 al 100 del exp. 11.408), la cual quedo definitivamente firme el 22 de julio de 2026 (f.108 del exp. 11.343).
Como se observa de las actas que constan en el presente expediente, se puede concluir que los precitados juicios, a los cuales la parte codemandada pide sea acumulado el presente asunto, se encuentran terminados y que reposan por ende en el archivo d este tribunal según lo anteriormente.
Así las cosas, se puede concluir que los juicios de la prevención, de acuerdo con los expedientes revisados, fueron ya decididos por esta Juzgadora el primero por sentencia definitivamente, de lo cual se puede concluir, que en el mismo no es acumulación y en el segundo al haberse declarado a perención de la instancia no se abrió la fase instructoria del proceso.
En consecuencia, es improcedente la acumulación solicitada de conformidad con al ordinal 4to. Y 5to. del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, esta Cuestión Previa opuesta, tal como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ODINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, encuadra en el caso en el que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en el mismo.
Ahora bien, cuando esta cuestión previa, es opuesta lo que persigue el demandante es demostrar la incapacidad procesal del actor (falta de legitimatio ad procesum), es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 59).
En adición a tal motivación resulta aplicable lo dispuesto por nuestro legislador procesal en el artículo 136, el cual establece que pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados, de lo cual se infiere, que en principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero que tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil, es decir, por un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado.
Asimismo, también tienen la legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como por ejemplo los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, como son las sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Es menester señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en el cual mediante sentencia 1.337 de fecha 14 de julio de 2004, caso: Gustavo Medina Rosales, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se dejó por sentado que cuando los jueces equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 2° del artículo 346, eiusdem, se produce un estancamiento del proceso, por una parte, porque no puede subsanarse con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado como lo dispone el artículo 350 de la tantas veces citada ley procesal vigente y por otra, porque esa decisión no tiene apelación según lo expresa el artículo 357 del mencionado Código.
Conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente citados, que este Tribunal comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la capacidad procesal del demandante desde el punto de vista meramente formal, lo cual sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa.
En efecto, el apoderado-cuestionante, en escrito presentado en fecha 08 de enero de 2025 (Fs. 70 al 73), mediante el cual expone que opone la Cuestión Previa, contenida en Numeral 2º, Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en razón de que tras el fallecimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA PUENTE DE LACRUZ, quien fuere venezolana. edad, viuda, titular de la cédula de identidad N V-3.001.464, en concatenación con lo pautado en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, le heredan sus Hijos legítimos, CARMEN ALICIA LACRUZ PUENTE. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.356.381, domiciliada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano JOSE RICARDO LACRUZ PUENTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.150. domiciliado en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quienes por ley representaran por ley Adjetiva los derechos de su difunta Madre, siendo por lo cual, que para el ejercicio de la presente Acción ha de ser incoada por ambos Herederos pues entre ellos, se produjo la figura denominada LITISCONSORCIO ACTIVO, y en el caso bajo análisis, al haber sido incoada por solo un de sus herederos, la demanda debe ser declarada Sin Lugar.
En tal virtud esta juzgadora considera prudente analizar el el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De las disposiciones legales anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activo o pasivo.
Asimismo, se conoce como litisconsorcios necesarios o forzosos, aquellos en los cuales la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamadrei, en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Calamandrei, P. Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, página 310)
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial del demandado-cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
Se infiere entonces que de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad el apoderado-cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la errónea composición del litisconsorcio activo necesario y no que no tenga capacidad de ejercicio, es decir que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, debe oponerla como una defensa de fondo para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la oposición de la cuestión previa establecida en el ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, con base en las siguientes consideraciones:
El ordinal 6° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que puede oponerse el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem, entre otros, “(…) que no se hubiese indicado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)” (sic).
En apoyo a lo anteriormente expuesto según el maestro Cuenca Espinoza, “El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el que se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código…”. (Cuenca, L. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 100).
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la parte demandada opuso la referida excepción en virtud de “(…) que el contenido del escrito Libelar, está infectado del denominado Defecto de Forma, toda vez que no están llenos los requisitos que indica el Numeral 5°, artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo relativo a la necesaria e indubitable Narrativa o Relación de los Hechos, pues si bien es cierto que El Actor en su Escrito Libelar señala una serie de hechos, no es menos cierto, que dichos Supuestos, no están concatenados entre sí, es decir, están narrados de una forma vaga, imprecisa, no están hilvanados de tal manera, que de los mismos, se pueda subsumir la razón por la que pretende incoar la presente Demanda. En un mismo orden, delato que e la acá Demandante, en su Escrito Libelar fundamenta la presente Demanda solo en las Normas Sustantivas relativas a los Vicios Del Consentimiento, como causal de Anulabilidad de Contratos, sin expresar con certeza las Normas Sustantivas y Adjetivas, es decir, cual Procedimiento se ha de impulsar, de lo que es fácil inferir, que la comentada Demanda carece de las Normas en la que basa su Pretensión (…)” (sic).
Vistos los antecedentes legales y doctrinales anteriormente citados, este Tribunal de Municipio, para resolver observa:
De la revisión de las actas procesales quien decide observa que al contradecir la referida cuestión previa la representación judicial de la parte actora expuso que “(…) es falso y así lo rechazamos, contradecimos y nos oponemos a que el escrito libelar está infectado de defecto de forma, toda vez que la razón no le asiste al apoderado del demandado ya que se encuentran llenos los requisitos que señala el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el escrito libelar pudiendo observarse que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las correspondientes conclusiones, están suficientemente explanados en el "CAPÍTULO I" denominado "DE LOS HECHOS" en el que incluso de manera amplia, detallada y fundamentada se denuncian SEIS ACTOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2010, explanando que es lo que se pretende, así mismo ampliamente fundamentado en el "CAPÍTULO II" denominado "DEL DERECHO Y PETITORIO", en el que se argumentan los dispositivos técnicos legales tanto sustantivos como adjetivos que dan fundamento a la pretensión, dejando bien claro y entendible la conclusión a la que se ha llegado para que esté apegada a derecho la presente demanda, y en este sentido entonces, es por lo que no es procedente la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, ES POR LO QUE SOLICITAMOS SEA DESECHADA LA CUESTIÓN OPUESTA RELACIONADA AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DECLARE SIN LUGAR LA MISMA (…)” (sic).
Observado lo anterior y revisado el en el escrito cabeza de autos la parte actora, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, relato de los folios 1 al 6 la cronología correspondiente además de indicar a su decir los actos que se produjeron para que proceda la nulidad invocada en la presente causa; asimismo se evidencia también que tal como lo expuso en la oportunidad contradictoria fundamento su acción en los articulo 25, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.273, 1.920 y 1924 del Código Civil y 1., 3, 11, 12, 14, 16, 38, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto tal como lo indica la representación judicial de la parte actora considera esta Juzgadora que se encuentra lleno el requisito al que alude el ordinal 5to. del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil y es por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que, la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no es precedente en derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la referida excepción por infundada, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601 domiciliado en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS BARRETA CUTA, plenamente identificado en autos. Así se declara.-
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.216.375, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia. Así se declara.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y las continuas fallas eléctricas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, EXT. EL VIGÍA, el día 03 del mes de agosto del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, una y diez minutos de la tarde.
La Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía, 03 de agosto de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/ajc
Exp. 11.473
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