REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTALDE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2025, por el ciudadano:AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1.997, bajo el Nro. RIF. J-30455034-0, la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556, de fecha 13 de noviembre de 2001, asistido por la profesional del derecho abogado JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.069.612, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 322.620, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Av. 15 Bis, Edificio Dávila, Planta Alta, Local Nro.06, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; con el N° Telefónico 0414-0770624, y jurídicamente hábil, mediante la cual ocurrió para exponer lo siguiente:
señaló lo cierto de los hechos que, AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.459.810, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por medio de la presente en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil" CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A" empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF. 30455034-0, la cual adquirió un lote de terreno denominado HACIENDA LA MOTOSA, consistente en un lote de terreno propio con un área aproximada de trescientos sesenta y dos mil novecientos treinta y nueve metros cuadrados (362.939 Mts2), ubicado en el sitio denominado Chama, jurisdicción de Municipio Autónomo, hoy día Municipio Alberto Adriani, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con terrenos de la sucesión ALTUVE SALAS en parte, y terrenos de ANA MIREYA CASTILLO GARCIA DE SALAS, por el SUR con terrenos propiedad de PARMALAT, antigua INDULAC, por el ESTE: Con la peña de El Vigía en parte, con el Barrio la Conquista y Terrenos de Jesús Guerrero, y por el OESTE: con terrenos de ANA MIREYA SALAS. El referido inmueble pertenece a su representada CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A. según consta en documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, hoy en día Municipio Alberto Adriani, Insertos bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de fecha 09 de Julio de 1.997 y el N° 22 Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 06 de Abril de 1998, por compra hecha a la ciudadana ANA MIREYA CASTILLO GARCIA DE SALAS, ahora bien, el inmueble adquirido por su representada antes mencionada, fue lotificado según Documento de parcelamiento y declaración de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, hoy día, Municipio Alberto Adriani, bajo el N°32, Tomo 5, de fecha 08 de Junio de 1999, para su enajenación en Micro-Lotes a terceros destinados a vivienda, y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ventas de Micro-Lotes, constituidos del Lote 01 al Lote 924, los cuales conforman el desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, con un área de ciento setenta mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (170.645 Mts2); cada Micro-Lote comprende un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2).
Que ciudadana Juez, estos Micro-Lotes, y el Urbanismo de la Ciudadela Camino Real, el cual se construyeron con técnicas actualizadas y adaptadas completamente a las necesidades primordiales establecidas en la ley, para un excelente desarrollo. Consistente en: asfaltado de primera, planta anaeróbica de tratamiento, planta potabilizadora, instalaciones eléctricas, tal como lo dice y consta en el permiso de habitabilidad que otorgó la dirección de infraestructura de la alcaldía del Municipio Alberto Adriani.
Que ciudadela Camino Real, es un desarrollo habitacional que lo construyó, financió y comercializó su propietaria, La Empresa CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., mediante financiamiento a través de la banca privada, y préstamos con pago de intereses mensuales y con recursos propios de la empresa.
Que las personas que ya compraron las parcelas con un área de terreno de 180 metros cuadrados (180,00 mts 2) que son los correspondientes a los micro lotes y sobre ellos se les construyo una vivienda con todos los servicios, donde la han disfrutado y usufructuado durante 16 años en el desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real, está suficientemente claro mediante documento protocolizado a cada uno de ellos, donde solo y únicamente se daba en venta el micro lote o parcela de 180 metros cuadrados y la construcción de una vivienda de 70 metros cuadrados, por lo tanto, deben pagarle a la Empresa Constructora Camino Real, C.A, La Alícuota de urbanismo que le construyo y pagó la empresa al desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real Dicha alícuota del urbanismo consiste en:
1) La construcción de la planta potabilizadora de agua dulce, su infraestructura, todas sus respectivas instalaciones, los equipos que se requieren para su correcto funcionamiento
2) La planta anaeróbica de aguas servidas, de su infraestructura, todas sus respectivas instalaciones y todos los equipos que se requieren para su correcto funcionamiento.
3) El asfaltado que se colocó en las 4 calles y en la avenida principal que fue de 11.769 toneladas métricas de asfalto en total.
4) Electrificación exterior completa en el desarrollo Ciudadela Camino Real 5) cobro de los intereses mensuales que se generaron durante los 16 años
Que ciudadana Juez, Ciudadela Camino Real es un desarrollo consistente de la siguiente infraestructura, servicios e instalaciones necesarias por ser de primera categoría y el cual consiste de lo siguiente:
A) 141 parcelas de terreno con un área de 180 mts", cada una.
B) 141 Unidades de vivienda con una construcción de 70 m² cada una, Consistentes en: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de servicios y un puesto de estacionamiento
C) Cuatro calles denominadas calle 15, 16, 17 y 18 con 8 metros de calzada cada una, aceras de concreto de 1 metro de ancho, todas las cuatro calles suman 573 metros de longitud, se construyó una avenida principal de 520 metros de longitud y 10 metros de calzada asfaltada totalmente dando mil noventa y tres (1.093 Mts) metros de vías.
D) Construcción de todas las aceras en concreto que requiere el desarrollo habitacional, asimismo, se les realizo el asfaltado a las cuatro calles y a la avenida principal.
E) Se le construyó la planta anaeróbica de tratamiento con su respectiva infraestructura, todas las instalaciones de cloacas y Tuberías Para Recoger Las Aguas Servidas Del Desarrollo Habitacional "Ciudadela Camino Real", red de aguas primarias, tuberías de desagüe, válvulas, pilotaje en concreto, tanques circulares clarificadores, mortero impermeabilizado, sistema biogás, captación y biofiltros, así como todo lo requerido para su óptimo funcionamiento.
F) Se le construyó la planta potabilizadora de agua Dulce con su respectiva infraestructura y todas las instalaciones de tuberías para repartir el agua Dulce en las casas y lugares del desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real que lo ameriten y le sean necesarios y requeridos, tanques, filtros, bombas, entre otros.
G) Cuenta con instalaciones de electricidad exterior, consistente en postes, transformadores, cable y lo que se requiere y amerita para ello en toda la Ciudadela Camino Real.
Que recuerdan la premisa que antes el Estado venezolano a través de las alcaldías de Venezuela de cada uno de los trescientos treinta y cinco (335) Municipios que tiene nuestro país, pagaba o subsidiaba a todos los venezolanos que compraban o fabricaban una vivienda o casa en un desarrollo urbanístico habitacional debidamente permisado por cuanto todos los servicios urbanísticos los facilitaba el Municipio a través de las Alcaldías respectivas como el agua potable, la electricidad exterior, el aseo urbano y el asfaltado de las vías, pero a partir del año 2005 en general todos estos servicios están colapsados, las empresas constructoras de cada uno de los desarrollos habitacionales nuevos con sus propios recursos, como en nuestro caso, asumimos cubrir las plantas de tratamiento y potabilizadora, instalación y construcción de la electrificación exterior, el asfaltado de las vías del desarrollo, las áreas comunes y las áreas verdes y a su vez el dinero invertido en estos diferentes conceptos las empresas constructoras cobrarían los mencionados gastos a cada uno de los adquirientes o compradores del desarrollo.
Que como sucede en este caso, el desarrollo habitacional "Ciudadela Camino Real que, además, en el contrato registrado se manifiesta que el dinero que le está otorgando prestado el banco a cada uno de los adquirientes fue para pagarle únicamente la parcela de área de terreno urbano de 180 m³ y la construcción de 70 m² para construir, las 03 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento. Por lo tanto, queda sobreentendido que los demás servicios urbanísticos requeridos para funcionar debidamente el desarrollo, todos estos servicios para operar y desenvolverse satisfactoriamente deben pagarlos mediante una alícuota de dinero los adquirientes.
Que en este caso, ciudadana Juez, han transcurrido 12 años y no han pagado todavía por concepto alguno de Urbanismo, desde marzo del año 2013 hasta abril del año 2025, es decir, 12 años y se está cobrando solamente ese periodo de tiempo porque el asfaltado en la avenida principal se colocó en el año 2013, a través de la empresa Onica, mientras que los otros servicios los hizo la EMPRESA CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A desde mayo-junio del año 2008 y no le está cobrando ese tiempo entre el año 2008 y el año 2013 que ya estaban en operatividad los otros servicios.
Que es por lo cual, declaran que el costo a pagar por los adquirientes dentro del Urbanismo Ciudadela Camino Real, asciende a un total de dos millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares estadounidenses ($ 2.185.439,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, valor que se divide entre las ciento cuarenta y un (141) casas o adquirientes, lo cual individualmente constituye la deuda de quince mil quinientos un dólar con setenta centavos (15.501,70 $) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; por cuanto el restante urbanismo lo está pagando y asumiendo la CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.; Además se aclara que una vez fijada la alícuota o dinero a pagar que en este caso es de quince mil quinientos un dólar con setenta centavos de dólar estadounidense ($ 15.501, 70) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, también se fija como tasa de interés, por concepto de mora el diez con once por ciento (10,11%) anual. Asignándole así, un presupuesto muy solidario para cada uno de los ciento cuarenta y un (141) adquirientes, cuyo precio inicial estimado de construcción y desarrollo, se alza hasta cuatro millones de dólares ($ 4.000.000,00) aproximadamente, de los cuales la constructora asigna a los adquirientes solamente una parte del urbanismo que denominamos alícuota del urbanismo, y son dos millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve dólares estadounidenses ($ 2.185.439,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que equivale a una (01) alícuota de entre ciento cuarenta y una (1/141) por concepto de quince mil quinientos uno con setenta centavos de dólar estadounidense ($ 15.501.70) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela; gastos discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Asfaltado general consistente en:
A) Asfaltado de las calles N° 15, 16, 17 y 18 con una longitud de 576 mts. X 8 mts de calzada x 0,5 mts de espesor x 2,4 mts de densidad igual a 5.529 toneladas métricas.
B) Asfaltado de la avenida principal con una longitud de 520 mts x 10 mts de Calzada, de espesor 0,5 mts x 2,4 mts de densidad igual a 6.240 toneladas.
C) Total once mil setecientos sesenta y nueve (11.769) toneladas métricas a un valor de ciento cinco ($ 105) dólares la tonelada métrica, que incluye: mano de obra del asfaltado, el precio del transporte desde la empresa Onica hasta el desarrollo Ciudadela Camino Real, la preparación del terreno, la imprimación asfáltica (R2), la colocación y riego del asfalto mediante maquitas finisher y la compactación once mil setecientos sesenta y nueve (11.769) toneladas métricas x ciento cinco ($ 105) dólar cada una de las toneladas métricas = once mil setecientos sesenta y nueve (11.769) toneladas por 1055 c/u un millón doscientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco ($ 1.235.745) dólares americanos.
SEGUNDO: Planta anaeróbica de tratamiento, construcción infraestructura, costo de todos los equipos, maquinarias, costos de las instalaciones, costos de transformadores, cableado, bombas, filtros y tuberías, lo que asciende hasta un total aproximado de quinientos mil ($ 500.000) dólares americanos.
TERCERO: Planta potabilizadora de agua dulce, se le construyó toda la Infraestructura, se compraron todos los equipos, maquinarias, filtros, tuberías y gastos inherentes a su desarrollo, lo cual asciende a una cantidad de trescientos mil dólares americanos ($300,000).
CUARTO: Electrificación exterior, y sus derivados, consistente en postes. Transformadores, cable principal y demás, lo que asciende a ciento cincuenta mil dólares americanos ($150,000).
QUINTO: Cobro de intereses por falta de pago:
Que por lo tanto como se puede observar pagan únicamente doce (12) años de intereses que serian doce (12) años por el diez con once por ciento (10,11%) de interés
Anual es igual a ciento veintiún con treinta y dos por ciento (121,32%) de intereses a pagar sobre los doce (12) años de morosidad de pago. Por consiguiente, mediante la presente acción pretenden el pago de los siguientes montos:
A) La alícuota a pagar por cada uno de los ciento cuarenta y un (141) adquirientes por concepto de urbanismo es de quince mil quinientos un dólares con setenta centavos (5 15.501,70) de dólar estadounidense.
B). En consecuencia, los intereses a pagar del ciento veintiuno con treinta y dos por ciento (121,32%) del valor total de la deuda de cada alícuota (1/141) de quince mil quinientos un dólar con setenta centavos ($15.501,70) es igual a dieciocho mil ochocientos seis dólares americanos con sesenta y seis céntimos (18.806,66) por cada comunero.
C) El total de deuda a pagar correspondiente a una alícuota entre ciento cuarenta y uno (1/141) es igual a la suma del monto "A" más el monto "B" lo que asciende a la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y seis centavos ($ 34.308,36) de dólares americanos. Monto, que debe pagar cada uno de los adquirientes o propietarios de las ciento cuarenta y un (141) unidades de viviendas que constan dentro del desarrollo habitacional Ciudadela CAMINO Real que sería entonces la alícuota que le corresponde pagar a cada uno de los adquirientes la cantidad de dólares igual a: treinta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y seis centavos ($ 34.308,36) de dólares americanos
SEXTO: Los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado a la tasa del veinticinco (25%) del valor total de la deuda.
Que por consiguiente, hago de su conocimiento ciudadana Juez, que por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía fueron decretadas medidas de Prohibición de Enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarías y/o cualquier otro instrumento financiero por la causa penal signada bajo el N° LP11-P-2011-000664 y Asunto LP11-P-2016-002158 hacia los ciudadanos AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, titular de la cédula de identidad Nro. 2.459.810, en su carácter de Director General, a la ciudadana LISET FANNEDY SANCHEZ ALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.940.153, en su carácter de Administradora y a la abogada YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, titular de la cédula de identidad N° 11.493.071, en su carácter de abogada la empresa, por lo cual, hasta tanto по se culminó la causa penal y levantaron las medidas (año 2019) nos fue impedido el cobro de bolívares por concepto de Urbanismo, interrumpiendo así cualquier lapso de prescripción o caducidad de la acción, por cuanto ahora, en pleno derecho y ejercicio de los derechos patrimonialesde constructora CAMINO REAL, C.A, demanda formalmente mediante la acción de Cobro Vía Intimatoria por concepto de alícuota de Urbanismo a ciudadano: DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, propietario del Micro-Lote N° 76 consistente en un terreno propio y urbano de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2). y su respectiva vivienda, con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 mts2), constituido por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento, para uso familiar signado con el N° 76 del desarrollo habitacional Ciudadela Camino Real
Que esta vivienda, propiedad del intimado, según documento de propiedad suscrito con la CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A, solo de la propiedad ya antes señalada lo que financió al adquiriente, el banco Provincial y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual fue culminada según consta en permiso de habitabilidad emitido por la Dirección de Infraestructura del Municipio Alberto Adriani, en su nombre el director Ingeniero LUIS MORA, en fecha quince (15) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Así mismo, entregada y poseída materialmente, por mi representada Constructora CAMINO REAL, C.A., por el ciudadano:DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.144, domiciliado en la Urbanización Ciudadela Camino Real, Sector 2, Área "A" Calle 16, casa N° 76, de la Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano Mérida. Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano antes identificada, ha hecho uso, goce y disfrute desde hace dieciséis (16) años y cuatro (04) meses del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la vivienda sobre el construidas, signado con el N° 76, sin haber pagado el concepto de alícuota del Urbanismo, posesionándose del inmueble sin realizar algún tipo de pago o abono por el urbanismo aquí señalado. En virtud de lo aquí adeudado, requiero de sus nobles oficios para el cobro vía intimatoria de la alícuota de urbanismo antes mencionado, construido por mi representada CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.
Que fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al procedimiento de INTIMACIÓN, acción fundamentada además en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 340, 444, 640 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.160, 1.264, 1.265, 1.278, 1.279, 1.363 y 1.364 del Código Civil, a tenor de lo establecido en los artículos 124, 134, 451, 1.097, y segundo parágrafo del artículo 1099 del Código de Comercio, asimismo de conformidad con lo tipificado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que enmarcan la presente acción en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanista artículos 22, 24, 34, y en específico el artículo 63 el cual establece: “La ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas: 4) La ejecución por parte del sector privado en cooperación con las autoridades urbanísticas.” Así como los artículos 64 y 77 de la Ley antes mencionada.
Que se dirige a sus nobles oficios con el fin que declare con lugar la presente demanda de cobro de bolívares (intimación por concepto de alícuota de Urbanismo, condenando al intimado a pagar: 1) la suma de treinta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y seis centavos ($34.308.36) de dólares americanos o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) es decir (Bs78,59) en dos millones seiscientos noventa y seis mil doscientos noventa y cuatro un centavo bolívares (Bs. 2.696.294.01) por concepto de cobro de su alícuota de urbanismo y los intereses moratorios del diez con once por ciento (10,11%) anual generados por la falta de pago: II) Los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado; III) La indexación de la suma intimada, la cual deberá realizarse por experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un experto, y deberá ser practicada por un experto, y deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la juramentación de experto designado; IV) los intereses calculados sobre la cantidad del valor de la demanda, a la tasa del diez con once por ciento (10,11%) anual a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que se produzca pronunciamiento de sentencia. Por ser de sus nobles oficios ciudadana Juez, en su condición de representante del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Venezuela, como máximo órgano judicial, tiene competencia para resolver asuntos relacionados con el urbanismo, incluyendo disputas sobre propiedad, construcción y planificación. Esto significa que el TSJ puede intervenir en casos de urbanismo, como disputas por títulos de propiedad permisos de construcción, planificación urbana y otros asuntos relacionados.
Que traen a colación ciudadana Juez la Sentencia Nro. 608 del 22-11-2024 de la Sala de Casación Penal la cual establece: "en razón de lo anterior, para esta sala, resulta ilógico erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros... para aclarar que cualquier acción judicial de los adquirientes de las viviendas del Urbanismo Ciudadela Camino Real, hacia su representada debió hacerse por la vía civil, y que dado a las circunstancias que dilucidamos con anterioridad de las medidas decretadas contra su representada fue imposible ejercer acción civil antes de la presente fecha, por lo que en el lapso legal actual es que acuden a sus nobles oficios para el cobro vía intimatoria de la alícuota de urbanismo al intimado.
Que con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que en nombre de su representada CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., se ve forzado en demandar como en efecto DEMANDO POR COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA POR CONCEPTO DE ALICUOTA DE URBANISMO al ciudadano: DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.677.144, domiciliado en la Urbanización Ciudadela Camino Real, Sector 2, Área "A" Calle 16, casa N° 76, de la Parroquia Rómulo Betancourt, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano Mérida con números telefónicos provisto de aplicación whatsApp 0416- 1739288. Formulando la petitoria para que este tribunal declare el pago de las siguientes cantidades por concepto de cobro de su alícuota de Urbanismo: PRIMERO el Pago de una alícuota sobre ciento cuarenta y una (1/141) del total por concepto de asfaltado lo que se traduce en el cobro de ocho mil setecientos sesenta y cuatro con catorce centavos ($ 8.764,14) de dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de (Bs. 78,59) en seiscientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 688.773,76) de bolívares, por el pago de su alícuota de entre las 11.769 toneladas métricas de asfalto a un valor de 105 dólares la tonelada métrica, que incluye: mano de obra del asfaltado, el precio del transporte desde la empresa Onica hasta el desarrollo Ciudadela Camino Real, la preparación del terreno, la imprimación asfáltica (R2), la colocación y riego del asfalto mediante maquinas finisher y la compactación de las 11.769 toneladas métricas. SEGUNDO. el Pago de una alícuota sobre ciento cuarenta y una (1/141) del total por concepto de planta anaeróbica de tratamiento, lo que asciende hasta un total de tres mil quinientos cuarenta y seis con cero nueve centavos ($ 3.546,09) de dólares americanos o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de (Bs. 78,59) en doscientos setenta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 278.687,21) por la construcción de toda la infraestructura, costo de todos los equipos, maquinarias, costos de las instalaciones, costos de transformadores, cableado, bombas, filtros y tuberías. TERCERO: por concepto de su alícuota correspondiente de una sobre ciento cuarenta y una (1/141) por el desarrollo de la planta potabilizadora de agua dulce, se condene el pago de dos mil ciento veintisiete con sesenta y cinco centavos de dólares americanos ($ 2.127,65) o su equivalente en bolívares a la tasa de (Bs. 78,59) en ciento sesenta y siete mil doscientos doce bolívares (Bs. 167.212,00) CUARTO: por concepto de electrificación exterior y sus derivados, consistente en postes, transformadores, cable principal y demás, correspondiente a su alícuota de una sobre ciento cuarenta y una (1/141), lo que asciende a mil sesenta y tres con ochenta y dos céntimos de dólares americanos ($ 1,063,82) o su equivalente en bolívares a la tasa de (Bs. 78,59) en ochenta y tres mil seiscientos cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 83.605,61). QUINTO: El pago de intereses por falta de pago consistente en el diez con once por ciento (10,11%) de interés anual por un lapso de doce (12) años, lo que equivale al ciento veintiún con treinta y dos (121,32%) de interés a pagar sobre los doce (12) años de morosidad de pago. Por consiguiente, mediante la presente acción pretendemos el pago de dieciocho mil ochocientos seis dólares americanos con sesenta y seis céntimos de dólares estadounidenses ($ 18.806,66) o su equivalente en bolívares a la tasa de (Bs. 78,59) en un millón cuatrocientos setenta y ocho mil quince bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1,478.015,41) por concepto de intereses moratorios, SEXTO: Los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este digno Tribunal al 25% del valor total de lo adeudado.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como su domicilio procesal Avenida Bolívar Edificio DAVS, primer piso, locales 6 y 7, de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Mérida, titular del N° telefónico 0414- 3318260, correo electrónico: amandojesusav@gmail.com.
Que de la cuantía de la demanda establezca la cantidad de CUARENTA MIL (40.000) Euros, o su equivalente a tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil, cuatrocientos bolívares (Bs. 3.554.400, oo), calculados a la tasa de 88,86 Bs. establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), estimación hecha conforme al cobro total de la deuda, cobro de interés moratorios, y costos costas del proceso calculados al veinticinco (25%) del valor total de lo adeudado por el intimado.
Que consigna los siguientes anexos sobre la presente demanda en documentos en originales y copias para efecto vidente:
Grupo A: para efectos de identificación de la Constructora Camino Real, C.A. y la cualidad de su representante:
 Copia de Cédula del ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO.
 RIF del ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO
 RIF de la Constructora Camino Real, C.A.
 Acta constitutiva de la Constructora Camino Real, C.A., N° 44-1997
 Acta extraordinaria N° 25-2000, venta de acciones y aumento de capital
 Acta de Asamblea y Junta Directiva, cambio de Director General.
 Documento de Propiedad del Terreno, N°06, Tomo Primero, año 1997.
 Acta de Audiencia Preliminar de la causa penal, de fecha 25 de Octubre de 2016, mediante la cual declara: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION en contra de los imputados AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, LISETT FANNEDY SANCHEZ ALCEDO Y YOLIMAR JOSEFA CORREA NIETO, así como declara el cese de las medidas precautelares.
 Copia simple de auto de fecha 12 de Febrero de 2019 del asunto signado bajo el N° Lp11-p-2016-002158, donde ordena el Cese de las medidas Precautelares decretadas mediante decisión de fecha 28-03-2011 por el Tribunal de funciones de control N° 04 bajo el N° LP11-P2011-000664.
 Factura de total de gastos de Urbanismo, emitida por Constructora Camino Real RIF. J-30455034-0, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), firmada por su director general.
 Factura de fecha 03 de Julio de 2008, por concepto de Planta Anaeróbica de tratamiento, y costos varios provenientes de Cooperativa MORAMAR 2504 R.L. por concepto de un millón setenta y cinco mil un bolívar (Bs. 1.075.001,00)
 Factura de fecha 03 de Julio de 2008, por concepto de electrificación exterior y costos varios proveniente de Cooperativa MORAMAR 2504 R.L. por concepto de trescientos veintidós mil quinientos bolívares, (Bs. 322.500,00) monto que calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento cincuenta mil dólares americanos ($ 150.000).
 Factura de fecha 02 de Junio de 2008, por concepto de Fabricación de un tanque de hierro para agua potable de 12 metros de alto, 6 metros de tanque, 6 metros de patio, 5,50 de radio, y con capacidad de 220.000 litros, pintado, soldado, material y mano de obra, por concepto de doscientos noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 291.200) monto que calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un dólares americanos ($ 135.441).
 Factura de fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), por concepto de fabricación e instalación de tubería de abastecimiento para el desarrollo habitacional, casillas para las bombas de agua eléctricas, tanques y litraje, tanque auxiliar en concreto, materiales y mano de obra en general por concepto de trescientos cincuenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 353.800) monto que calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un dólares americanos ($ 164.558).
 cotización de Pavimentadora "ONICA" S.A., de fecha 17/03/2025 sobre el costo real actual del asfaltado consistente en la obra ejecutada dentro del Urbanismo de Ciudadela Camino Real ascendiendo a un monto aproximado de un millón quinientos sesenta mil dólares americanos ($ 1.560.000,00)
 Permiso de habitabilidad de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Alberto Adriani.
 Constancia de La Empresa Aguas de Mérida dónde CORROBORA Y DEJA CONSTANCIA QUE EL AGUA POTABILIZADA QUE SURTE A La Urbanización Ciudadela Camino Real es a través de la Planta Potabilizadora que construyó. Financió y pagó LA EMPRESA CONSTRUCTORA CAMINO REAL, CA.
 Solicitud del Asfaltado de las calles y avenidas de la Urbanización Ciudadela Camino real, por parte del Consejo Comunal Camino Real, a la empresa Constructora Camino Real, C.A.
Que mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordeno emplazar a la parte intimada vía ciudadano: DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fin de que pague o acredite haber pagado las cantidades que allí se reflejan. Se compulso el libelo de la demanda y el decreto de intimación el cual se ordeno certificar por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29 y 30).
Que en fecha 23 de septiembre de 2025, el ciudadano: AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, plenamente identificado en autos consigno Poder Apud- Acta en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, IPSA Nº 322.620. (f. 31)
Obra al folio 32, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, IPSA Nº 322.620 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, plenamente identificado en autos, dio impulso al proceso de citación consignando los emolumentos necesarios para la misma.
Mediante nota de fecha 29 de septiembre de 2025, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de intimación sin firmar del ciudadano DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, el cual le fue imposible localizar en la Urbanización Ciudadela Camino Real, calle 16, casa 76, de esta ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs33 al 43).
Inserto al folio 44, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2026, suscrita por el ciudadano: DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos asistido por los abogados en ejercicio: THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y JULY JOHANA DO VALE RONDON, IPSA Nº 82.138 y 187.460 en su orden respectivo, mediante la cual expuso que se daba por citado en la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2026, el ciudadano DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, asistidos por las abogadas en ejercicio: THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y JULY JOHANA DO VALE RONDON, IPSA Nº 82.138 y 187.460 en su orden respectivo, presento escrito de oposición a la intimación incoada por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO plenamente identificado en autos constante de dos (02) folios útiles. (fs. 45 al 48)
Que en fecha 28 de enero de 2026, compareció el ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, mediante el cual otorgo Poder especial apud acta amplio y suficiente según lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a las abogadas en ejercicio: THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA y JULY JOHANA DO VALE RONDON, IPSA Nº 82.138 y 187.460.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2026, venció el lapso de diez (10) días de intimación y hubo oposición en la presente causa. (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2026, la abogada en ejercicio JULY JOHANA DO VALE RONDON, IPSA Nº 187.460, en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos, presento escrito oponiendo cuestiones previas en la presente demanda constante de tres (03) folios útiles. (fs. 52 al 55)
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2026, la suscrita secretaria titular dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días de contestación y opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 56)
En fecha 09 de marzo de 2026, el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON, IPSA Nº 271.576, mediante la cual ocurrieron mediante escrito para contradecir y subsanar las cuestiones previas opuestas por la coapoderada judicial de la parte intimada, constante el mismo de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos. (fs. 57 al 64)
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de marzo de 2026, la suscrita secretaria titular dejo constancia que venció el lapso de cinco (05) días para contradecir o convenir según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65).
Obra al folio 66, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JULY JOHANA DO VALE RONDON IPSA Nº 187.460, plenamente identificada en autos con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, plenamente identificado en autos, mediante la cual presento escrito de promoción de pruebas relativo a la articulación probatoria relacionado con las cuestiones previas opuestas, constante de tres (03) folios útiles(fs. 67 al 69).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la prueba promovida por la abogada JULY JOHANA DO VALE RONDON, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consistente en facturas que obran a los folios 20 al 24 del expediente de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 70).
En fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, asistido por la abogada en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON, estando dentro del lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consigno y promovió pruebas, constante el escrito de tres (03) folios útiles y catorce (14) anexos. (fs. 71 al 86).
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, obra al folio 87 admisionesde las pruebas que promovió el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, asistido por la abogada en ejercicio MANJAIRE BAUTISTA PINZON, de conformidad a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria, la suscrita secretaria titular dejo constancia que en fecha 24 de marzo de 2026 venció el lapso de 08 días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 88)
En fecha 23 de abril de 2026, el ciudadano: AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, plenamente identificado en autos confirió Poder Apud- Acta en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, IPSA Nº 322.641. (f. 89)
Inserto al folio 99, en fecha 27 de abril de 2026, siendo las tres y diez (03:10pm) minutos de la tarde, quien suscribió la abogada LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estampo inhibición contra el abogado NELSON ENRIQUE ARELLANO GUJILLEN plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de mayo de 2026, vencido como se encontró el lapso para formular allanamiento sin que conste en autos que el mismo se haya propuesto; este Juzgado libro oficio Nº 0142-2026 dirigido a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de la convocatoria de un Juez suplente que asumiera el conocimiento tanto de la inhibición como de la causa. (fs. 92 y 93)
Mediante acto de fecha 28 de mayo de 2026 compareció ante este Juzgado el abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.895.692, IPSA Nº 207.732, mediante la cual expuso que en virtud de la designación que se le ha hecho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en oficio distinguido con el alfa numérico TSJ/CJ/OFIC/0189-2024 de fecha 02 de abril de 2024, en razón de que acepto el nombramiento solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez Provisorio acuerde hacerle entrega del mencionado expediente Nº 11.512 a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo y cumplimiento de las demás formalidades de ley; el Tribunal acordó agregar a los autos los recaudos presentados y emitir pronunciamiento por auto separado. (fs. 94 al 96).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2026, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede en esta misma fecha se le hizo entrega del expediente al abogado LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO, en una (01) pieza, constante de noventa y tres (93) folios útiles. (f. 97)
Obra al folio 98, auto de fecha 28 de mayo de 2026, mediante el cual este Juzgado Accidental se constituyo en el expediente Nº 11.512, se designo como secretaria accidental y alguacil titular a los ciudadanos: LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA y GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, quienes ostentan los cargos de secretaria accidental y alguacil del tribunal ordinario, quienes estando presentes firmaron el auto en señal de aceptación alcargo en ellos recaído. Se advirtió a las partes que los lapsos correrán paralelamente al despacho del tribunal natural, se fijo para la recepción de actuaciones de parte y propios del tribunal los días jueves, asimismo se habilito el libro diario del Tribunal Accidental.
Mediante sentencia interlocutoria simple este Juzgado Accidental en fecha 18 de junio de 2026 declaro con LUGAR la inhibición formulada en fecha 27 de abril de 2026 que obra agregada al folio 91 y su vuelto, por la prenombrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión en El Vigía abogada LII ELENA RUIZ TORRES, para seguir conociendo de la causa a que se contrae el expediente. Se libro oficio a la Juez a cargo signado con el Nº 0228-2026 con el fin de informarle de la presente decisión. (fs. 99 al 103).
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2026, este Juzgado Accidental se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae el expediente y por cuanto la misma se encuentra evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que reanudado el curso comenzara discurrir el lapso legal para proponer recusación contra el suscrito Jurisdicente previsto en el artículo 90 eiusdem. Se ordeno librar boleta de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectiva. (fs. 104 y105).
Este es el resumen de la presente causa. -
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2.026 (f. 53 al 55), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogadaJULY JOHANA DO VALE RONDON, identificado en autos, opuso cuestiones previas de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Que en fecha 03de julio de 2025, fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares en Vía Intimatoria, habiendo ocurrido en el Tribunal en conocimiento que procedió a dictar auto de admisión, siendo el mismo, por la naturaleza de la causa, el decreto intimatorio, con ocasión a dicha demanda, tenemos que, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2011-000452 de fecha 24 de octubre de 2012, la cual reza:
"...Omissis... Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
El juez puede ordenar de oficio la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del artículo 340, evitando con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.
De tal modo que cualquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantia de la demanda. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la exposición de motivos antes transcrita, el demandado puede alegar cuestiones previas, pues, el articulo 346 ejusdem prevé que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestar la demanda, podrá promover las cuestiones previas, por ende, las mismas podrán promoverse cuando el intimado haga formal oposición al decreto de intimación y éste pase al procedimiento ordinario que fue lo ocurrido en sub iudice... Omissis..." (Cursivas propias).
Así entonces, es por lo que procedo en este acto a oponer las siguientes cuestiones previas;
PRIMERO: En armonía con lo señalado en el artículo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ° relacionado con
“Articulo 346:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340." (Negritas propias)
Evidenciándose tal defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no expresa uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, específicamente en el ordinal 6 °:
"Articulo 340
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." (Negritas propias).
En tal sentido, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, debe negarse la admisión de la demanda por auto razonado tal como se dispone en el encabezamiento del artículo 643 ibidem, por cuanto precisamente no se acompañó con el libelo de la presente demanda, la prueba escrita del derecho que se reclama, tal como se indica en el ordinal 2 ° del dispositivo técnico legal en comento, observándose que la parte intimante NO ACOMPAÑO INSTRUMENTO PROBATORIO ALGUNO en el que se demuestre que el ciudadanoDANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, antes identificado, se obligo a pagar la cantidad de dinero intimada con especificación de la fecha en que se efectuaría tal pago, para que la presunta obligación intimada pueda ser liquida y exigible, presentando solo unas facturas que por si mismas no demuestran ninguna obligación de pago.
Sobre la presente cuestión previa, es vinculante traer a colación la Jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-429 de fecha 25 de febrero de 2004, la cual estableció:
“Omissis... En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión: y siendo que el formalizarte denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente al derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento, fundamental Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2. Editorial Juridica ALVA, S.RL. 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación dos derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6" "aquellos de los cuales se derive el derecho deducido" debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración... Omissis..." (Cursivas propias).

En tal sentido, al existir una prohibición expresa de admitir la presente demanda en contra de mi mandante, por cuanto no consta el documento fundamental de la acción, y siendo que el mencionado documento solamente puede ser consignado con la presentación de la demanda, por cuanto de ese documento deriva el derecho reclamado, es por lo que SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA AQUÍ OPUESTA, vale decir la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En armonía con lo señalado en el artículo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10° relacionado con:
"Articulo 346:
10° La caducidad de la acción establecida en la ley." (Negritas propias).
Se entiende por caducidad de la acción, como la pérdida del derecho que se pretende hacer valer con posteridad. Es decir, que la caducidad de la acción es una sanción jurídica de la ley, por transcurrir cierto tiempo sin reclamar el derecho que se pretende. Este lapso de caducidad, es inmodificable por las partes, tanto asi, que no admite ni suspensiones ni interrupciones y puede ser declarado de oficio por el Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 99-747 de fecha 11 de mayo de 2000, manifiesta sobre la caducidad lo siguiente.
"... Omissis... Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impido dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los articulos 346, ordinal 10 y 356 del Código de Procedimiento Civil... Omissis..." (Cursivas propias).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001, dejó establecido:
“...Omissis... La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción-interponerta formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo, lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el articulo 345 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestionas previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley" (Subrayado de la Sala)... Omissis..." (Cursivas propias).
En el caso que nos ocupa, revisado como ha sido el presente Expediente, se pudo corroborar que el intimante acompaña su libelo de los anexos:
“…(Omissis)...
 Factura de total de gastos de Urbanismo, emitida por Constructora Camino Real RIF. J-30455034-0, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil trece (2013), firmada por su director general.
 Factura de fecha 03 de Julio de 2008, por concepto de Planta Anaeróbica de tratamiento, y costos varios proveniente de Cooperativa MORAMAR 2504 R.L. por concepto de un millón setenta y cinco mil un bolivar, (Bs. 1.075.0001,00) monto que, calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolivares con quince centimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a quinientos mil dólares americanos ($ 500.000).
 Factura de fecha 03 de Julio de 2008, por concepto de electrificación exterior y costos varios proveniente de Cooperativa MORAMAR 2504 R.L. por concepto de trescientos veintidós mil quinientos bolivares, (Bs. 322.500,00) monto calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolivares con quince centimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento cincuenta mil dólares americanos ($ 150.000).
 Factura de fecha 02 de Junio de 2008, por concepto de Fabricación de un tanque de hierro para agua potable de 12 metros de alto, 6 metros de tanque, 6 metros de patio, 5,50 de radio, y con capacidad de 220.000 litros, pintado, soldado, material y mano de obra, por concepto de doscientos noventa y un mil doscientos bolivares (Bs. 291.200) monto que calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolivares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y un dólares americanos ($ 135.441).
 Factura de fecha dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), por concepto de fabricación e instalación de tubería de abastecimiento para el desarrollo habitacional, casillas para las bombas de agua eléctricas, tanques y litraje, tanque auxiliar en concreto, materiales y mano de obra en general por concepto de trescientos cincuenta y tres mil ochocientos bolivares (Bs. 353.800) monto que calculado en dólares, a la tasa oficial de la fecha de presentación de dos bolivares con quince centimos (Bs. 2,15) por dólar, equivale a ciento treinta y cinco mil cuatrocieritos cuarenta y un dólares americanos ($ 164.558).... (Omissis)..." (Cursivas propias).

Así entonces, tenemos que, desde la fecha de la última factura antes descrita, (que ratificamos que por sí mismas no demuestran ninguna obligación de pago) vale decir, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013) inclusive, hasta el día en que se interpone la demanda, siendo el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) inclusive, han transcurrido íntegramente ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de calendarios consecutivos, sin que se haya intentado la acción civil en autos, y siendo que la caducidad para la acción de cobro de bolívares por intimación está sujeta a los lapsos de prescripción de las acciones personales, que es de DIEZ (10) AÑOS, según el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, y siendo tal caducidad, la pérdida del derecho de ejercer una acción debido al transcurso de un plazo legal fijado, no susceptible de suspensión ni interrupción, e incluso su declaratoria puede ser de oficio por el Juez, siendo una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo y está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley y en tal sentido debe acordarse por este honorable Tribunal, tomando como fundamento que una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta, siendo por ende la caducidad, la muerte automática del derecho por el simple paso del tiempo, y el Juez puede declararla sin que nadie se lo pida. Así las cosas, y en base a lo argumentado, por cuanto se encuentra evidenciada la caducidad de la acción establecida en la ley, es por lo que SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA AQUÍ OPUESTA, vale decir, la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso.
Téngase mediante el presente escrito opuestas las cuestiones previas de los ordinales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solicito sean declarados con lugar, con la condenatoria en costas procesales respectiva.
En estos términos quedo opuestas las cuestiones previas.

III
DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° (DEFECTO DE FORMA/ FALTA DE INSTRUMENTO FUNDAMENTAL) SUSCRITA POR LA REPESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.026, el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, identificado en autos, asistido por la abogada MANJAIRE BAUTISTA PINZON, IPSA Nº 271.576, contradijo y subsano las cuestiones previas opuestas por la coapoderada judicial de la parte intimada en los siguientes términos:
I
Subsanación de la Cuestión Previa del Ordinal 6º (Defecto de Forma / Falta de Instrumento Fundamental)

“Damos cumplimiento a lo previsto en el Articulo 350, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (CPC), subsanando el defecto de forma alegado por la parte intimada, que se refiere a la supuesta inobservancia del requisito del Articulo 340, Ordinal 6° del CPC (Instrumento Fundamental)
Si bien la parte intimada arguye que no se acompañó el instrumento en el que se obligó a pagar, esta representación procesal sostiene que la demanda cumple cabalmente con los requisitos de la vía intimatoria, y que los instrumentos fundamentales fueron debidamente consignados:
1. Instrumento Fundamental en el Juicio Intimatorio: La acción de cobro por la via intimatoria exige la existencia de una prueba escrita del derecho que se reclama (Articulo 640 CPC). A tal efecto, el Artículo 644 del CPC establece que son pruebas escritas suficientes: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
2. Cumplimiento con el Art. 644 CPC: En los anexos consignados con el libelo cursan varias facturas y documentos de gasto que detallan la inversión en urbanismo. Estos documentos, que reflejan la obligación civil de contribuir con las cargas del desarrollo urbanístico, se enmarcan dentro de la definición de "cualesquiera otros documentos negociables" o al menos en documentos probatorios de la existencia de la deuda exigida, que tienen la fuerza probatoria suficiente para iniciar la vía intimatoria
3. Corrección de Defectos: No obstante lo anterior, y en aras de reforzar la obligación inmediata del pago de la alícuota por parte de la adquirente, y en atención a lo previsto en el Articulo 350. Ordinal 6° del CPC, esta representación sustentara además lo señalados en el libelo mediante la promoción y consignación del Documento de Propiedad/Venta del Micro-Lote correspondiente, del cual deriva inmediatamente su cualidad de deudora de las cargas del urbanismo, durante el lapso de articulación probatoria que deberá abrirse conforme al Artículo 352 del CPC.
4. Prueba de Inversión y Servicios: Se hace valer la Constancia de la empresa Aguas de Mérida C.A. (18/11/2009) y la Factibilidad Eléctrica de CADELA (30/06/1997), que prueban fehacientemente que el urbanismo no dependía de las redes públicas municipales iníciales, sino de la infraestructura y gestión privada de mi representada, lo que genera la obligación de reembolso y pago por parte de los propietarios.
Solicitud: Por haber subsanado el defecto u omisión señalados en la forma prevista en la Ley, solicitamos a la Ciudadana Juez que declare subsanada la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del CPC.
II
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDEINAL 10° (CADUCIDAD DE LA ACCION) SUSCRITA POR LA REPESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Damos cumplimiento a lo previsto en el Artículo 351 del CPC, y a tal efecto esta representación CONTRADICE en todos sus términos la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Articulo 346 del CPC (Caducidad de la Acción), por ser totalmente improcedente e infundada en el caso de autos.
A. Distinción Caducidad vs. Prescripción

La parte intimada comete un error conceptual al pretender aplicar la figura de la Caducidad (que no admite interrupción ni suspensión) al lapso de prescripcióndecenal de las acciones personales (Artículo 1.977 del Código Civil), la cual sí es susceptible de ser interrumpida o suspendida. La figura procesal pertinente para el lapso alegado es la prescripción, por lo que su alegato debe ser analizado bajo las reglas de la prescripción.
B. Interrupción y Suspensión de la Prescripción (Contra Non ValentemAgere)

El argumento de la parte intimada ignora de forma maliciosa y deliberada el hecho alegado y demostrado en el libelo, acerca de que la Constructora Camino Real, CA.. v sus directivos, estuvieron legalmente impedidos de ejercer acciones civiles de cobro durante un extenso periodo de tiempo. La intimada pretende hacerse la ciega de esta realidad procesal demostrada con los anexos de la demanda, con el nico fin de crear una defensa formal estéril
1. Impedimento de Hecho y Derecho: La Constructora, como titular del derecho patrimonial, se encontró bajo la égida de las medidas cautelares penales de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes y Bloqueo de Cuentas, decretadas en 2011 y que solo fueron levantadas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019, según consta en los anexos consignados con el libelo.
2. Principio Jurídico (Interrupción/Suspensión): Nuestro Código Civil, a partir del Artículo 1.967 y siguientes, establece las causas de interrupción y suspensión de la prescripción. La situación excepcional de mi representada, con el patrimonio afectado y la actuación de sus directivos restringida por orden judicial, encaja dentro del principio general de derecho que sostiene que la prescripción no corre contra quien se halla imposibilitado de obrar (Contra Non ValentemAgere Non CurritPraescriptio), ya que el ejercicio de la acción civil fue material y legalmente imposible.
3. Cómputo de la Prescripción Legalmente Interrumpida:
Inicio del Lapso: La obligación más antigua exigible data de 2011 (fecha del Permiso de Habitabilidad).
Interrupción/Suspensión: La prescripción decenal (10 años) se interrumpió o suspendió con el decreto de las medidas judiciales en 2011. Reanudación del Lapso: La acción se reanudó al levantarse las medidas en febrero de 2019.
Lapso Restante: Hasta el momento del levantamiento de las medidas es cuando legalmente se le otorga la oportunidad de obrar a mi representada quedando solo a partir de ese momento aperturado el lapso legal para que se consumara la prescripción.
Demanda Oportuna: La presente demanda fue interpuesta enel año 2025, es decir, aproximadamente seis (6) años y cinco (5) meses después de la reanudación del lapso, quedando aún por transcurrir más de seis meses para que se cumpliera el periodo de prescripción.

La prescripción no corre para quien está impedido legalmente de actuar. La contraparte pretende que el lapso corrió normalmente, ignorando los siguientes hechos probados con los anexos que hoy consigno:
4. Medidas Cautelares Penales (Exp. LP11-P-2011-000664): Tal como consta en el oficio N° 476 de fecha 12 de febrero de 2019, emitido por el Tribunal de Control N° 03, mi representada estuvo sujeta a medidas de:
Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes.
Aseguramiento de Bienes.
Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias.
5. Cómputo Legal del Tiempo: Las medidas fueron decretadas el 28 de marzo de 2011. Desde ese momento, el ejercicio de acciones patrimoniales civiles quedó legalmente suspendido.
El levantamiento de dichas medidas ocurrió apenas el 12 de febrero de 2019
Conclusión: Entre 2011 y 2019, el reloj de la prescripción estuvo detenido. Al reanudarse en 2019, la interposición de la demanda en 2025 es totalmente oportuna, habiendo transcurrido apenas 6 años de tiempo útil de los 10 que otorga la Ley.
C. Reconocimiento de la Obligación por Terceros
Se acompaña comunicación del Consejo Comunal "Camino Real" (22/09/2014).Donde la propia comunidad reconoce la gestión de la Constructora como prestadora de servicios y responsable del urbanismo, solicitando incluso mejoras de asfaltado, lo cual interrumpe cualquier presunción de abandono del derecho por parte de mi representada.
Conclusión de la Contradicción
En consecuencia, el ejercicio de la acción de cobro vía intimatoria se realizó en tiempo útil. La prescripción fue interrumpida por causa legalmente justificada, lo cual fue demostrado con la consignación de los autos judiciales.
En virtud de lo expuesto, solicitamos a la Ciudadana Juez que, una vez cumplida la articulación probatoria del Artículo 352 del CPC, declare sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del CPC, y ordene la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
PETITORIO:
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esta digna Jurisdicción:
1. Declare SUBSANADA la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del CPC, y tenga como corregido el libelo, ordenando la promoción de la prueba del documento fundamental en la articulación probatoria.
2. Declare CONTRADICHA la Cuestión Previa del Ordinal 10º del Artículo 346 del CPC y, en consecuencia, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días a que se refiere el Artículo 352 del CPC
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DOCUMENTOS PROMOVIDOS JUNTO CON EL ESCRITO DE COTRADICCION DE LA PARTE INTIMANTE:
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2026, el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V 2.459.810, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A, promovió las siguientes pruebas:
Anexo A, Constancia de la empresa aguas de Mérida C.A, de fecha 18/11/2019, inserta al folio 73.
Señaló que la utilidad de la prueba, es demostrar que la infraestructura hídrica es de carácter privado propiedad de la constructora y que su costo de construcción y mantenimiento genera una obligación de pago independiente al precio del inmueble.
Anexo B, Relación detallada de factura y cotizaciones de inversión (asfaltado, electricidad y ornato)
Señaló, que la utilidad de estos documentos, funcionan como soporte fundamental de la vía intimatoria al detallar el monto liquido de la deuda reclamada, promoviendo a su vez como documentales las facturas insertas a los folios 20,21,22,23,24, como medio probatorio para denostar la validez del cobro.

DOCUEMNTALES
Pruebas para contradecir la cuestión previa del numeral 10 (caducidad de la acción / prescripción)
Anexo c, auto de fecha 28/03/2011, Tribunal de Control N° 04 (Exp. LP11-P2011-000664).Señaló que la utilidad, es demostrar el decreto de medidas precautelarías de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes y bloqueo de cuentas, prueba el inicio del impedimento legal absoluto para que la constructora ejerciera acciones de cobro.
Anexo d, acta de audiencia preliminar con sobreseimiento, de fecha 18/10/2022 (Tribunal de control N° 03).Señaló que la utilidad el Tribunal Penal declara el caso es de estricta naturaleza civil, pero solo tras 11 años de bloqueo procesal. Prueba que la vía civil estuvo obstruida por una indebida judicialización penal.
Anexo e, auto de fecha 12/02/2019 (levantamientos de medidas patrimoniales), señalo que la utilidad fija el hito temporal en que el patrimonio de la constructora fue liberado, permitiendo el computo de un nuevo tiempo útil para demandar, lo cual hace que la demanda de 2025 sea totalmente oportuna.
Anexo f Oficio N° LJ 11OF120 16008309, de fecha 01/11/2016, señalo que la utilidad, prueba la persistencia de las restricciones personales y patrimoniales hasta finales de 2016.
PRUEBAS DE RECONOCIMIENTO Y UTILIDAD DE LA OBRA
Anexo G, Carta del Consejo Comunal de la Ciudadela Camino Real (22/09/2014). Señaló que la utilidad, prueba el reconocimiento expreso de la comunidad sobre la necesidad del urbanismo y la responsabilidad de la constructora en su ejecución. Al solicitar el asfaltado los beneficiarios admiten la mejora necesaria que revaloriza sus bienes.
Anexo H, constancia de cadela/corpooelec (30/07/1997), señalo que la utilidad es ratificar el carácter privado de la red eléctrica, justificando el cobro por infraestructura pública.
Asimismo, solicitó a este tribunal que admita todos los anexos consignados en este acto, asimismo la promoción de los folios 18, 19,20,21,22,23,24,25,26,27y 28, como pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 (f. 87), se admitieron las pruebas por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva.
VALORACIÓN PROBATORIA:
Constancia de las empresas Aguas de Mérida C.A DE FECHA 18/11/2009, inserta al folio 73 marcada como anexo “A” y de la constancia de cadela/corpooelec (30/07/1997), inserta al folio 74 marcada como anexo “H”.
Se observa que obra al folio 73, Constancia expedida por la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A., Subgerencia El Vigía, debidamente firmado por el Geógrafo Samuel A. Morales, Jefe de Comerciales, en fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual certifica que el Desarrollo Habitacional Ciudadela Camino Real, no se encuentra conectado a la red del Acueducto Metropolitano de la ciudad de El Vigía, por lo que no es suscriptor en la Empresa Aguas de Mérida, C.A.G, por lo que no aparece en los registros de la hoja de clientes contenidos en el sistema comercial.
Asimismo, obra al folio 74, comunicado de la Empresa CADELA, emitida en fecha 30 de junio de 1997, con REF. 21591-0000-164, firmado por el Ingeniero Simeón Hernández, Gerente de Zona Mérida, en el cual solicitaron información sobre la factibilidad de alimentación eléctrica para el proyecto denominado URBANISMO HACIENDA LA MOTOZA, informando que sí, existe la factibilidad para dicho suministro y que, además, correrá por cuenta del propietario del urbanismo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, este Juzgador considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Expuesto lo anterior, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Vigía; observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentado en copia simples, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este operador de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”. Y Así se declara.

Anexo B, Relación detallada de factura y cotizaciones de inversión (asfaltado, electricidad y ornato)facturas insertas a los folios 20,21,22,23,24 y 25, acervo de copias simples de facturas sobre los gastos de asfaltado, electricidad y ornato.
Del análisis minucioso de estos instrumentos, este Tribunal observa, que se trata de copias simples de facturas, los cuales constituyen tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe de los gastos de asfaltado, electricidad y ornato, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadanoAMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”. Y así se decide.
DOCUEMNTALES
Pruebas para contradecir la cuestión previa del numeral 10 (caducidad de la acción / prescripción)
Anexo c, auto de fecha 28/03/2011, Tribunal de Control N° 04 (Exp. LP11-P2011-000664). Señaló que la utilidad, es demostrar el decreto de medidas precautelarías de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes y bloqueo de cuentas, prueba el inicio del impedimento legal absoluto para que la constructora ejerciera acciones de cobro.
Anexo d, acta de audiencia preliminar con sobreseimiento, de fecha 18/10/2022 (Tribunal de control N° 03). Señaló que la utilidad el Tribunal Penal declara el caso es de estricta naturaleza civil, pero solo tras 11 años de bloqueo procesal. Prueba que la vía civil estuvo obstruida por una indebida judicialización penal.
Anexo e, auto de fecha 12/02/2019 (levantamientos de medidas patrimoniales), señalo que la utilidad fija el hito temporal en que el patrimonio de la constructora fue liberado, permitiendo el computo de un nuevo tiempo útil para demandar, lo cual hace que la demanda de 2025 sea totalmente oportuna.
Anexo f Oficio N° LJ 11OF120 16008309, de fecha 01/11/2016, señalo que la utilidad, prueba la persistencia de las restricciones personales y patrimoniales hasta finales de 2016.
En tal sentido, quien juzga y analizadas las pruebas aportados en el proceso por la parte demandante, observa que se trata de copias simples del expediente Penal y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OPONENTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026 inserto al folio 66, presentado por la abogado JULY JOHANA DO VALE RONDON, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió facturas que obran a los folios 20 al 24 del presente expediente de donde se evidencias las fechas del 16 de noviembre de 2.013 (folio 20) ; 03 de julio de 2.008 (folio 21 y 22) y 02 de junio de 2.008 (folios 23 y 24), siendo estas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto demuestran que no fue corregido el defecto señalado al libelo, es decir no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto precisamente no se acompañó con el libelo de la presente demanda de la prueba escrita del derecho que se reclama.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2026, (f. 70), fueron admitidas las pruebas promovidas.
Observa este juzgador que dicho instrumentos promovidos ya fue valorado en el texto de esta sentencia, conforme con lo establecido en el artículo conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por el ciudadano AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”. ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS prevista en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la coapoderado judicial de la parte codemandada abogado,JULY JOHANA DO VALE RONDON, plenamente identificado en autos, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, (P. 360)
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado y Negritas del Juzgado).
El este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal y 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, en el escrito de oposición de cuestiones previas, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Quien señalo lo siguiente:
(..mossis)En armonía con lo señalado en el artículo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ° relacionado con
“Artículo 346:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340." (Negritas propias)
Evidenciándose tal defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no expresa uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, específicamente en el ordinal 6 °:
"Articulo 340
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." (Negritas propias).
En tal sentido, al no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, debe negarse la admisión de la demanda por auto razonado tal como se dispone en el encabezamiento del artículo 643 ibidem, por cuanto precisamente no se acompañó con el libelo de la presente demanda, la prueba escrita del derecho que se reclama, tal como se indica en el ordinal 2 ° del dispositivo técnico legal en comento, observándose que la parte intimante NO ACOMPAÑO INSTRUMENTO PROBATORIO ALGUNO en el que se demuestre que el ciudadano DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, antes identificado, se obligó a pagar la cantidad de dinero intimada con especificación de la fecha en que se efectuaría tal pago, para que la presunta obligación intimada pueda ser liquida y exigible, presentando solo unas facturas que por sí mismas no demuestran ninguna obligación de pago.

A su vez la parte actora medianteescrito de fecha 09 de marzo de 2.026, (fs. 57 al 59)contradijo y subsano las cuestiones previas opuestas por la coapoderada judicial de la parte intimada en los siguientes términos:
Subsanación de la Cuestión Previa del Ordinal 6º (Defecto de Forma / Falta de Instrumento Fundamental):
“Damos cumplimiento a lo previsto en el Artículo 350, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (CPC), subsanando el defecto de forma alegado por la parte intimada, que se refiere a la supuesta inobservancia del requisito del Articulo 340, Ordinal 6° del CPC (Instrumento Fundamental)
Si bien la parte intimada arguye que no se acompañó el instrumento en el que se obligó a pagar, esta representación procesal sostiene que la demanda cumple cabalmente con los requisitos de la vía intimatoria, y que los instrumentos fundamentales fueron debidamente consignados:
1. Instrumento Fundamental en el Juicio Intimatorio: La acción de cobro por la via intimatoria exige la existencia de una prueba escrita del derecho que se reclama (Articulo 640 CPC). A tal efecto, el Artículo 644 del CPC establece que son pruebas escritas suficientes: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”
2. Cumplimiento con el Art. 644 CPC: En los anexos consignados con el libelo cursan varias facturas y documentos de gasto que detallan la inversión en urbanismo. Estos documentos, que reflejan la obligación civil de contribuir con las cargas del desarrollo urbanístico, se enmarcan dentro de la definición de "cualesquiera otros documentos negociables" o al menos en documentos probatorios de la existencia de la deuda exigida, que tienen la fuerza probatoria suficiente para iniciar la vía intimatoria
3. Corrección de Defectos: No obstante lo anterior, y en aras de reforzar la obligación inmediata del pago de la alícuota por parte de la adquirente, y en atención a lo previsto en el Articulo 350. Ordinal 6° del CPC, esta representación sustentara además lo señalados en el libelo mediante la promoción y consignación del Documento de Propiedad/Venta del Micro-Lote correspondiente, del cual deriva inmediatamente su cualidad de deudora de las cargas del urbanismo, durante el lapso de articulación probatoria que deberá abrirse conforme al Artículo 352 del CPC.
4. Prueba de Inversión y Servicios: Se hace valer la Constancia de la empresa Aguas de Mérida C.A. (18/11/2009) y la Factibilidad Eléctrica de CADELA (30/06/1997), que prueban fehacientemente que el urbanismo no dependía de las redes públicas municipales iníciales, sino de la infraestructura y gestión privada de mi representada, lo que genera la obligación de reembolso y pago por parte de los propietarios.
Solicitud: Por haber subsanado el defecto u omisión señalados en la forma prevista en la Ley, solicitamos a la Ciudadana Juez que declare subsanada la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del CPC.

Observa este juzgador que de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, resulta imperioso analizar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez negara la admisión de la demanda cuando entre otras razones no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega como son los según el 644 los instrumentos públicos, privados, las cartas y misivas que sean admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.

Al efecto Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en la 2da Edición; hace especial mención sobre los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia:

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión, que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, entre los cuales podemos mencionar en cuanto al objeto de la pretensión, la liquidez y exigibilidad del crédito, en cuanto a la competencia del tribunal, en cuanto a la forma de la demanda, en cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda y, en cuanto al domicilio del deudo en el territorio de la República.
En este orden de ideas en lo que se refiere a la prueba del derecho que se le alega en la demanda, el referido autor patrio expone que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, es decir que se debe acompañar al libelo "prueba escrita del derecho que se alega" siendo uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito formal de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (resaltado y subrayado de este Tribunal)
El xpone también que la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 que establece "El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: […] 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, ya que a su decir la prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables y que tal prueba escrita requerida como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, no debe confundirse con la prueba escrita exigida para la procedencia del decreto de medidas cautelares, pues éste procederá sólo cuando se trate de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyéndose los documentos privados, y como tales las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC.

Ahora bien ante lo anteriormente explanado, este Juzgador revisando exhaustivamente las actas procesal observa que en libelo de la demanda la parte intimante expone que en el contrato registrado se manifiesta que el dinero que le está otorgando prestado el banco a cada uno de los adquirientes fue para pagarle únicamente la parcela de área de terreno urbano de 180mts2 y la construcción de 70 mts2 para construir las 03 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, aérea de servicio y un puesto de estacionamiento y que por lo tanto a su decir queda sobreentendido que los demás servicios urbanísticos requeridos para funcionar debidamente el desarrollo deben pagarlos mediante una alícuota de dinero los adquirientes, razón por la cual individualmente se constituyó un deuda individual de quince mil quinientos un dólar con setenta centavos (15.501,70 $) o su equivalente en Bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela, fijando como tasa de interés, por concepto de mora el diez con once por ciento (10,11%) anual, discriminando los gastos a tales efectos, sumándole a esto el 10,11% anual por doce años, teniendo que pagar en definitiva la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y seis centavos ($ 34.308,36) por cada comunero.

Así las cosas revisando las pruebas documentales promovidas junto con el libelo y en el lapso correspondiente de la presente incidencia se evidencia que no consta en autos documento público o privado en el cual la parte intimada se haya obligado a pagar lo que según, la parte intimante asegura le adeuda, aun cuando consigna otros documentos como facturas, constancias y constitución de la empresa de marras, documentos que considera quien aquí suscribe no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLEE.-

En consecuencia, en aplicación del criterio doctrinario supra transcrito al sub iudice, se constata que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, este operador de justicia observa que el intimante incumplió lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que consignó otros documentos como facturas, constancias y constitución de la empresa de marras, instrumento éstos que no son el exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es el que conste obligación adineraría contraída, lo cual no fue presentado. En efecto siendo que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso del cobro de bolívares por intimación es la demostración de haber adquirido una obligación pactada en un instrumento público o privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyéndose los documentos privados, y como tales las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, en el cual conste por escrito que se deba cumplir. ASI SE OBSERVA.-

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este Tribunal Accidental, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado, JULY JOHANA DO VALE RONDÓNcoapoderado judicial de la marte intimada-cuestionante, ciudadano DANNY CELESTANYER RODRIGUEZ VERGARA, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción establecida en el Ley, excluyendo por interpretación en contrario, la caducidad contractual, la cual también puede ser opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 eiusdem.
Ahora bien, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho, si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En adición a tal motivación debe aclararse que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, en consecuencia dándose la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Sentado lo anterior de las actas procesales se evidencia que ambas partes tanto el oponente como la actora afirman que por un lado que operó la caducidad de la acción y por el otro que no está prescrita por cuanto lo que resulta aplicable es la prescripción decenal del artículo 1977 del Código Civil venezolano.
En este orden de ideas y en tal virtud este juzgador le aclara a las partes la diferencia entre la caducidad y prescripción de la acción aduciendo que el Tribunal supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala constitucional, bajo ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO, en fecha 25 de junio del año 2001, estableció lo siguiente:

"(...) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar,
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, a los actos que caracterizan tal ejercicio.
Omitir En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil), La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad. (...)" (sic) (Vide: www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el representante judicial de la parte co-demandada cuestionante que apoyan la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsume en el supuesto legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.
En efecto, la coapoderada judicial de la parte demandada expone como conclusión de procedencia de la cuestión previa aquí opuesta que, "(...) desde la fecha de la última factura antes descrita, vale decir, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil trece (2013) inclusive, hasta el día en que se interpone la demanda, siendo el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) inclusive, han transcurrido íntegramente ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de calendarios consecutivos, sin que se haya intentado la acción civil en autos, y siendo que la caducidad para la acción de cobro de bolívares por intimación está sujeta a los lapsos de prescripción de las acciones personales, que es de DIEZ (10) AÑOS, según el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, y siendo tal caducidad, la pérdida del derecho de ejercer una acción debido al transcurso de un plazo legal fijado, no susceptible de suspensión ni interrupción, e incluso su declaratoria puede ser de oficio por el Juez, siendo una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo y está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley y en tal sentido debe acordarse por este honorable Tribunal, tomando como fundamento que una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta, siendo por ende la caducidad, la muerte automática del derecho por el simple paso del tiempo, y el Juez puede declararla sin que nadie se lo pida. Asi las cosas, y en base a lo argumentado, por cuanto se encuentra evidenciada la caducidad de la acción establecida en la ley, es por lo que SOLICITO SEA DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA AQUÍ OPUESTA, vale decir, la establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso. (…)” ( SIC).
Se concluye de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad la coapoderada judicial de la parte demandada, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es la prescripción de la acción, la cual, como también se dejó por sentado en las consideraciones anteriormente explanadas, podría proponerla como una defensa o excepción perentoria para ser decidida como punto previo en la definitiva.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogadaJULY JOHANA DO VALE RONDON, plenamente identificado en autos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la profesional del derechoJULY JOHANA DO VALE RONDON, en su carácter de Coapoderada judicial de la parte demandada DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.677.144.ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada, JULY JOHANA DO VALE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.678.780; e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.460, en su carácter de Coapoderada Judicial del demandado ciudadano: DANNY CELESTANGER RODRIGUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.677.144 respectivamente. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE DECLARA.-
CUARTO:Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de agosto de 2026
EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y veinte de la mañana.
LA SRIA.


JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA.EL VIGÍA, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2026.


215º y 166º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ ACCIDENTAL

ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
la Sria.
LMRO/GJNG/yc