JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215° y 167°

Vista la diligencia presentada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, suscrita por la ciudadana: BERTINA MORA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.088.093, asistida por el abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.962.811, IPSA N° 35.258 domicilio procesal en la Avenida 16, Edificio Rima, Piso 02, oficina 05, Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Bolivariano de Merida; mediante la cual expuso: “…como parte demandante DESISTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera abandono la pretensión que he hecho valer en la presente demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada. Solicito del tribunal que una vez cumplido los extremos legales pertinentes, homologue el presente desistimiento del procedimiento, declarando extinguida la instancia y ordenando el archivo del expediente de conformidad a lo que ordena la ley. Es Justicia que espero en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación....” (SIC)

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del proceso, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) folio treinta y nueve (39), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) minutos de la mañana.

La Sria.


LERT/GJNG/ykcb EXP – 11.596-2026






































JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)

215° y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
LERT/GJNG/ykcb/ EXP-11.596