REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 24 de febrero de 2026, por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.228.585, IPSA Nº 77.572, con Domicilio procesal en la carrera 18 con calle 14, Barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, Con Número de Teléfono: 0412-0729685, correo electrónico: aleja12al@gmail.com, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS, colombianos, mayores de edad, la primera casada, la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 27.586.824, N° 60.357.045 y N° 88.198.353 en su orden, con pasaportes N° AZZ84725, N°AX857863, N° AZ684826 respectivamente, domiciliados en Cúcuta, Norte de Santander y civilmente hábiles. En su condición de cónyuge supèrstite y heredera legitima la primera y la segunda y el tercero en su condición de Herederos Legítimos (hijos) del causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, quien falleció el día 24 de julio de 2025, según Registro de Información Fiscal Nº J507459209. Exp: 373-2025. Poder que me fuera conferido por ante la Notaria Segunda del Circuito de Cúcuta en fecha 18 de de noviembre de 2025. El cual cuenta con la correspondiente Apostilla de la Convención de la Haya, con número de Registro A2ZMW101316387, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia el día 22 de Diciembre de 2025, el cual consigno Copia y muestro original marcada letra "A". Ocurrió ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago, DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE UNION ESTABLE DE HECHO POR IMPEDIMENTO DE LIGAMEN acumulada con la pretensión consecuencial de IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA, mediante el cual expuso: “(…)
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SU APODERADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Que MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS, son colombianos, mayores de edad, la primera casada, la segunda y el tercero solteros, titulares de las cédulas de ciudadanía N°27.586.824, N° 60.357.045 y N° 88.198.353 en su orden, con pasaportes N° AZZ84725, N°AX857863, N° AZ684826 respectivamente, domiciliados en Cúcuta, Norte de Santander y civilmente hábiles. El cual consigno copia de los pasaportes, marcados letras "B", "C","D", en su orden.
IDENTIFICACIÓN DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 77.572, con domicilio procesal en la carrera 18 con calle 14, Barrio obrero, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, Con Número de Teléfono: 04120729685, correo electrónico: aleja12al@gmail.com.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
MILDRE MORENO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.975, domiciliada en la Avenida 17, casa Nº 9-35, Sector San Isidro, El Vigía y civilmente hábil. El cual consigno copia de la cédula de identidad, marcada letra "E".
CAPITULO II
OBJETO DE LA DEMANDA
Que se intenta la presente acción, fundamentada en el principio de prejudicialidad civil y conexidad lógica. En tal sentido, expuso a este Tribunal que la segunda pretensión (Impugnación de la cualidad hereditaria) es un accesorio directo y dependiente de la primera (Nulidad absoluta de la Unión estable de Hecho, por impedimento de ligamen); puesto que, al quedar demostrada la Inexistencia de un vinculo legal entre la demandada y el causante, fenece de pleno derecho cualquier expectativa sucesoria que aquella pretenda arrogarse.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, ACUMULO las siguientes pretensiones en una sola acción, por cuanto tienen una intima relación sustancial en sus hechos y fundamentos de derecho, y su tramitación separada implicaría un dispendio jurisdiccional y, lo que es más grave, generaría el riesgo inminente de sentencias incompatibles o contradictorias sobre el mismo núcleo de intereses y deben ser resueltas en el presente Procedimiento Ordinario, por cuanto el Tribunal es competente para conocer de ellas, garantizando así la economía procesal y la tutela judicial efectiva.
Por lo que solicitó, en virtud de la intima conexidad existente entre las pretensiones y para garantizar la seguridad jurídica, la acumulación de las causas demandadas disponiéndose su sustanciación conjunta, con fundamento en los siguientes puntos a saber:
PRIMERO: (Pretensión Principal.) NULIDAD ABSOLUTA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Por impedimento y falsedad
Que se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Unión Estable de Hecho que pudo haber existido entre el ciudadano: VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA (CAUSANTE) Y MILDRE MORENO HERRERA (CONCUBINA DEMANDADA), Esta ineficacia se solicita en virtud de haberse configurado una causal legal de impedimento al estar ambos ligados por vínculos matrimoniales anteriores no disueltos:
a) La ciudadana MILDRE MORENO HERRERA con su esposo (para el momento de la declaración de la fecha de la unión estable de hecho), JOSÈ DE JESÚS VERA RIVERA.
b) El causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA con la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ.
c) El causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA con la demandada MILDRE MORENO HERRERA. (bajo la figura de unión estable de hecho).
Conforme a los principios de exclusividad y equiparación establecidos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 767 del Código Civil, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la SINGULARIDAD (o exclusividad).
SEGUNDO: (Pretensión consecuencial) EXCLUSIÓN SUCESORAL. Impugnación de la cualidad hereditaria.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se sirva Excluir a la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA (CONCUBINA DEMANDADA) de la cualidad hereditaria respecto al patrimonio del causante, por carecer del estado civil requerido por el Artículo 823 del Código Civil.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS
1) NULIDAD ABSOLUTA E INEFICACIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) por existencia de Impedimento y falsedad. (Pretensión Principal A):
Que ciudadana juez, la pretensión de nulidad absoluta que hoy invoco contra la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.975, de este domicilio y hábil, se fundamenta en un vicio de orden público que atenta contra la ética y la protección de la familia.
Que la ciudadana MILDRE MORENO ya identificada, declaró ante el Registro Civil Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta Nº 85, el cual consigno original para que surtan los efectos legales, Marcada letra "F", haber mantenido una unión estable de hecho a partir del día (09) de junio del año dos mil (2000) con el causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, quien en vida fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.749, fallecido el día 24 de julio de 2025, y manifestó bajo fe de juramento que su estado civil es "Soltera".
Que en dicho acto, la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, declaró falsamente su estado civil como "soltera", cuando en realidad estaba "casada" asimismo, declaró falsamente que la unión comenzó en el año 2000. Por lo tanto, la declaración de unión estable que ella ostenta es un acto irrito, nacido de un fraude a la ley, su mala fe es evidente y robusta ocultando a la autoridad civil que carecía de soltería, lo que constituye un vicio de origen que afecta la validez del acta, por dolo (engaño) o error provocado por la falsa manifestación de declaración en un documento público, presupuesto indispensable para la validez de dicha unión.
Pero tal es el caso, que en el año 2000, el conviviente hoy día fallecido VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, ya identificado, el cual consigno copia del acta de defunción marcada letra "G". y copia de la cédula de identidad, marcada letra "H". Aún estaba casado (con una tercera persona), la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de pasaporte N°AZZ84725, y civilmente hábil, el cual consigno copia de pasaporte marcada letra "B". Acta de matrimonio con su apostilla, Marcada letra "I", e inserción del Acta de matrimonio. Marcada letra "J". Y la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, aún estaba casada con el ciudadano: JOSÈ DE JESÚS VERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.699, el cual consigno original del acta de matrimonio Marcada letra "K, y original de la sentencia de Divorcio, Marcada letra "L". Ambos mantenian para esa fecha un vinculo matrimonial vigente y no disuelto.
Que el matrimonio de la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, con su pareja anterior JOSÈ DE JESÚS VERA RIVERA, plenamente identificado, no fue una unión ligera, sino un vinculo sólido y formalizado ante la Ley. Tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 60, folio 062, del año 1996, que consigno en original con la letra "K". Ambos ciudadanos contrajeron nupcias el 08 de noviembre de 1996 en la Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida.
Que resulta de especial relevancia observar que dicho acto jurídico se realizó con el fin expreso de "Legalizar la Unión Concubinaria" preexistente entre ambos, lo que demuestra una voluntad inequívoca de mutuo socorro y vida en común que excluye legal y fácticamente la existencia de cualquier otra unión estable de hecho simultánea. Que si bien el documento presenta una nota marginal de divorcio de fecha posterior (año 2010), la vigencia de este vinculo matrimonial durante catorce años constituye una prueba fehaciente que desestima cualquier pretensión de la demandada, al ser jurídicamente imposible la coexistencia de un concubinato en un matrimonio debidamente constituido.
Es por ello, que en el año 2009, tal y como consta en la sentencia de divorcio que acompaño marcada letra "L", y nota marginal del acta de matrimonio de fecha posterior año 2010 marcada letra "K", lo que demuestra que la unión declarada como iniciada en el año 2000 nunca pudo ser válida por existir un matrimonio no disuelto (impedimento legal para la unión). Además, el causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, aún estaba casado en Colombia donde era natural y el matrimonio no fue disuelto y no se convalido la disolución. Es decir, su vínculo se mantuvo incólume hasta el día de su fallecimiento.
Sin embargo, la verdad legal es que para el año 2011, fecha de la declaración ante el registro civil, la demandada no estaba soltera, ya que su vinculo matrimonial anterior subsistía. La ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, solo obtuvo la sentencia de divorcio de su matrimonio anterior en el año 2009, y la nota marginal de divorcio de fecha posterior en el año 2010, lo que confirma que la misma surtió efectos legales a partir de su protocolización en el Registro civil.
No obstante, la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, ya identificada, se presentó como "soltera" ante el Registro Civil, pero en realidad estaba legalmente "divorciada" recientemente, el acto de registro de la unión estable de hecho, es jurídicamente nulo o ineficaz debido a que existía un impedimento legal (el vinculo matrimonial anterior). El documento que se adjunta no solo prueba el estado civil de cónyuges que ostentaron los ciudadanos MILDRE MORENO Y JESUS VERA plenamente identificados, sino que la nota marginal de divorcio indica que el vínculo matrimonial se disolvió apenas en junio de 2010. Por tanto, cualquier pretensión de alegar una "unión estable" en fechas anteriores a dicha sentencia carece de fundamento legal, toda vez que la mencionada ciudadana Mildre Herrera, se encontraba impedida de constituir una nueva unión con carácter de permanencia y singularidad mientras subsistiera el vinculo matrimonial.
Asimismo, alegó que su unión estable de hecho con el causante comenzó el 09 de junio de 2000, cuando en realidad estuvo legalmente casada hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia firme de divorcio el cual anexo marcada letra "L". y la nota marginal de divorcio de fecha posterior año 2010. Lo cual confirma que la misma surtió efectos legales a partir de su protocolización en el Registro civil.
Que cabe destacar, que la concubina se encontraba casada desde el año 2000 hasta 2010 cuando surtió efectos legales, con una persona distinta al causante, mientras el matrimonio estuvo vigente, no pudo existir legalmente una unión estable de hecho por cuanto existía un impedimento de ligamen que hace jurídicamente inexistente cualquier concubinato con el hoy causante Víctor Suarez ya identificado.
Por el impedimento de ligamen establecido en el Artículo 767 del Código Civil, lo cual hace jurídicamente imposible la existencia de una unión estable de hecho durante ese periodo.
Es por ello, que el acta levantada el día 28 de marzo de 2011, ante el Registro Civil, al alegar una fecha de inicio de la unión estable de hecho en el año 2000, siendo contraria a la verdad legal de que para esa fecha al haber un matrimonio de por medio, esa singularidad de la concubina se rompe legalmente, existiendo una falsedad material en un punto esencial, que al 09/06/2000 existía un impedimento legal absoluto para contraer matrimonio (la concubina estaba casada) violando la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el concubinato.
Que de la mala Fe: Pretendió otorgarle efectos legales a una relación que nació viciada la infidelidad al Vinculo matrimonial vigente, no solo violenta el orden público, sino que atenta contra la ética y la protección de la familia que esta defensa representa, al actuar la demandada con total mala fe, ocultando su impedimento de ligamen para simular una unión legalmente inexistente, con el único fin de obtener beneficios sucesorios sobre el patrimonio del de cujus.
2) IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA (Concubina), Pretensión consecuencial (B).
Su representada la ciudadana: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de ciudadanía N° 27.586.824, con pasaporte N°AZZ84725, y civilmente hábil, contrajo matrimonio Canónico (eclesiástico) con efectos civiles el día 06 de septiembre de 1970. Según consta de copia del Registro Civil de matrimonio que anexe con su correspondiente apostilla, marcada letra "I" que agrego a este libelo, y copia de su posterior Inserción ante el Registro civil, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Marcada letra "J". Con el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA quien fuera venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.749, quien falleció el día 24 de julio de 2025, siendo su último domicilio conocido del causante la avenida 17, casa № 9-35, Sector San Isidro el Vigía-Mérida.
Dicho matrimonio NUNCA FUE DISUELTO por Divorcio, ni declarado nulo, manteniendo plena vigencia legal hasta la fecha del fallecimiento del causante. Según acta de defunción que se anexo.
Posterior al deceso, la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.975, divorciada, quien mantuvo una unión de hecho con el De cujus, procedió a realizar la tramitación del RIF Sucesoral, incurriendo en las siguientes graves omisiones e inexactitudes que contravienen el Ordenamiento Juridico Sucesoral Venezolano. El cual consigno copia del RIF Sucesoral y las planillas del Registro de Información Fiscal presentada por Mildre Moreno Marcada letra "M" y posterior Rif actualizado y relación de herederos presentado por sus representados marcada letra "N" respectivamente.
No obstante, presento escrito ante el SENIAT, de solicitud de Nulidad y Rectificación de Rif Sucesoral, el cual consigno copia Marcado letra "O". En donde se opuso de manera inmediata, activa y oportuna al acto administrativo (la acreditación de la concubina como heredera ante la administración tributaria), a la omisión de los herederos forzosos de matrimonio y la esposa legítima por las siguientes razones:
a).- DESIGNACIÓN IRREGULAR DEL REPRESENTANTE LEGAL: que la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, se autodesignó como la Representante Legal de la Sucesión, sin poseer la cualidad jurídica prevalente, toda vez que existe una Cónyuge Legitima Sobreviviente el cual es su representada la ciudadana MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, Colombiana, mayor de edad, casada, con número de ciudadanía N° 27.586.824, con pasaporte N°AZZ84725, y civilmente hábil.
b).- INCLUSION INDEBIDA DE HEREDERO: La precipitada ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, se incluyó a sí misma como coheredera forzosa, el cual anexo planilla de Registro de información fiscal y R.I.F sucesoral, sin mencionar ni anexar la documentación que acredita la existencia de la Cónyuge Legitima Sobreviviente, quien posee la primera vocación hereditaria, ni de los hijos legítimos del matrimonio. Pues la cualidad de cónyuge supérstite con vocación hereditaria preferente le corresponde única y exclusivamente a su representada como esposa legítima con matrimonio vigente.
c).- OMISIÓN DE HEREDEROS FORZOSOS: Se omitió de manera deliberada la inclusión de todos los herederos forzosos por ley, especificamente:
• la Cónyuge Legitima, ciudadana MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ plenamente identificada.
• Los hijos procreados dentro del vinculo matrimonial a saber: MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS, MARLON JESUS SUAREZ ROJAS Y MARCIA BEATRIZ SUAREZ ROJAS, Colombianos, mayores de edad, con cédulas de Ciudadanía N° 60.357.045, N° 88.198.353, N° 60.359.801 respectivamente y Pasaportes N° AX857863, AZ684826, AV389730 en su orden y civilmente hábiles.
Que esta presentación parcial e incorrecta del núcleo sucesoral afecta directamente la determinación de la Comunidad Conyugal (50% de los bienes gananciales que corresponden a la Cónyuge Legitima) y la distribución correcta de la masa hereditaria, lesionando los derechos de los herederos forzosos omitidos. Como consecuencia de ello, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió el respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral N° 459/2025 expediente 373/2025, en fecha 04 de diciembre de 2025. El cual consigno copla marcada letra "P". Y declaración Sucesoral marcado letra "Q". Dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues se fundamenta en las declaraciones falsas aportadas por la demandada, quien logró engañar a la administración a pesar de las advertencias previas.
Que en dicho documento, la ciudadana figura falsamente con la cualidad de "Concubina" obteniendo así un titulo administrativo que le permite fraudulentamente, disponer de los bienes que integran el caudal hereditario y que legalmente pertenecen a sus representados en su condición de esposa e hijos legítimos.
Que durante la vigencia del matrimonio, se adquirieron los siguientes bienes inmuebles de naturaleza comercial, muebles, frutos de alquileres de carácter ganancial y dinero en cuentas bancarias sobre Los bienes que conforman el patrimonio de sus poderdantes con el de cujus. Los cuales son:
A) UN INMUEBLE: Dicho inmueble está conformado por locales comerciales destinados a la explotación económica (susceptible para ser alquilados para tal fin). Su valor y las rentas que generen forman parte del activo común a liquidar.
Que el mencionado inmueble es consistente por una casa para habitación así como un local comercial y todas sus mejoras con sus correspondiente parcela de terreno, ubicado en el Barrio San Isidro calle 10 con Avenida 16, Nº 16-4, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual tiene un área aproximada de nueve (9) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, con Código Catastral: PRBU12803. Y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: la calle 10; LADO DERECHO: Mejoras que son o fueron de Ángel Ramón la Cruz, LADO IZQUIERDO: Avenida 16; FONDO: Mejoras que son o fueron de Domingo Devia Parada, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el número: 85, Tomo: 65, de los libros de registro de documentos autenticados, en fecha dos(02) de octubre de 1995, y posterior Registro, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, bajo el número: 13; Protocolo Primero, Tomo: 4to del segundo trimestre, en fecha 14 de mayo de 1998. El cual consigno original. Marcado letra "R".
DOCUMENTO DE ACLARATORIA: sobre el mismo terreno donde se aclara que las mejoras se encuentras enclavadas sobre un lote de terreno propio en un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUANDRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (355,61 mts2) y cuyos Lindero y medidas lineales: FRENTE: con calle 10, en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20Mts); FONDO: con Rafael Angulo, en la medida de Trece Metros con ochenta Centímetros (13,80Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con Avenida 16, en la medida de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (27,99 Mts); COSTADO DERECHO: con sucesión Peña, en la medida de VEINTINUEVE METROS (29Mts). Y sobre las mejoras antes descritas no se mencionaron las áreas de construcción de cada una de ellas, quedando el LOCAL COMERCIAL: Con una área total e independiente de: CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (157.62 Mts2). Parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con calle 10 en la medida de NUEVE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (9,20Mts); FONDO: Con Víctor Suarez, en la medida de TRECE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (13,21Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con avenida 16, en la medida de DOCE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (12,92 Mts); COSTADO DERECHO: Con Sucesión Peña, en la medida de QUINCE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (15,90 Mts). Ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 16, N° 16-4, Parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad del Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con Código Catastral PRBU12803, Y la CASA sobre un área total e independiente de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (197.99 Mts2) parte de mayor extensión, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Avenida 16, en la medida de QUINCE METROS CON CERO SIETE CENTIMETROS (15,07Mts); FONDO: Con Sucesión Peña en la medida de TRECE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (13,10 Mts), COSTADO IZQUIERDO: Con Víctor Suarez, en la medida de TRECE METROS CON VENTIUN CENTIMETROS (13,21 Mts); COSTADO DERECHO: Con Rafael Angulo, en la medida de TRECE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (13,80 Mts), ubicada en la Avenida 16 N° 9,64. Barrio San Isidro, Código Catastral: PRBU27291. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Parroquia Romulo Betancourt. Igualmente las mejoras consistente en La CASA, fue demolida y se construyeron tres locales comerciales identificados así: Local 1: con un área de SESENTA METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (60,18 Mts2); cuyos linderos y medidas son FRENTE: con avenida 16, en la medida de 4,57 mts, FONDO: con Sucesión Peña en la medida de 4,30 mts; LADO IZQUIERDO: con local Nº 2, en la medida de 14,54 mts; LADO DERECHO: con Rafael Angulo, en la medida de 13,80 mts. Local 2: Con un àrea de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (41,96 Mts2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Avenida 16, en la medida de 4,80 mts; FONDO: Con local 3, en la medida de 5,85 mts; LADO IZQUIERDO: con local 3, en la medida de 10,05 mts; LADO DERECHO: con el local 1, en la medida de 9,43 mts; Local 3: Con un área de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (95,85 Mts2), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Con Avenida 16, en la medida de 5,17 mts; FONDO: Con Sucesión Peña, en la medida de 8,80 mts. LADO IZQUIERDO: Con Victor Suarez, en la medida de 13,21 mts; LADO DERECHO: con local 2 y 1 en la medida de 20,71 mts, con las siguientes características: Local 1 local 2, con pisos pulidos de granito, ambos con puertas de vidrio y Santa María, y sus respectivas salas de baño con todos sus accesorios. local 3 también posee sala de baño, con pisos de cerámica, con todos sus accesorios y un portón de Hierro, todos los locales con techos de platabanda; todo según consta en documento de Aclaratoria debidamente protocolizada por ante: Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Merida, bajo el número 14; folio: 54, Tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año, en fecha 13 de abril de 2021. El cual consigno original. Marcado letra "S".
Que a pesar de su naturaleza comercial, los referidos locales se encuentran actualmente en la posesión y dominio exclusivo de la concubina, la cual ha mantenido su control total desde la fecha del fallecimiento del de cujus, impidiendo el acceso, la administración o la percepción de cualquier fruto civil que de ellos derive.
B) UN VEHICULO: Durante la vigencia de la unión matrimonial, se adquirió el vehículo automotor de carácter ganancial con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: CRUZE/4P T/A C/A; Color: BEIGE; Placa: AE183RV; Serial de Motor: F18D4456032KA; Serial de N.I.V: 8Z1PJ5C55DG314844; Serial de Carrocería: N/A; Año: 2013; Uso: PARTICULAR, Según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1PJ5C55DG314844-1-1/130100023727; de fecha 23 de octubre de 2013. El cual consigno Copia. Marcado letra "T". Copia de la revisión por el sistema del INTT a nombre del de cujus.
Que dicho vehículo fue adquirido dentro de la unión matrimonial y, por lo tanto, forma parte del activo ganancial a ser inventariado y partido en la liquidación de la comunidad de gananciales.
Que si bien el vehículo es un bien ganancial, el mismo se encuentra inscrito a nombre del de cujus y actualmente está en la posesión y uso exclusivo de la concubina, quien lo detenta desde la fecha del fallecimiento del causante.
C) REGISTRO MERCANTIL: Igualmente ha tomado el control administrativo de la empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, denominada TIPOGRAFIA IRIS, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita bajo el Número: 55, Tomo: A-1, de fecha 6 de febrero del año 2008. Con número de expediente: 15877, desplazando a los herederos legítimos y percibiendo las utilidades de dicha actividad comercial. El cual consigno copia marcada letra "U".
D) ALQUILERES (frutos del inmueble). Que el citado inmueble ha sido objeto de contrato de arrendamiento con terceros, donde la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, está percibiendo las rentas correspondientes pertenecientes a la sucesión.
Es por ello, que se desconoce la identidad de los arrendatarios, así como la fecha de inicio de los contratos y el monto exacto de los cánones de alquileres percibidos mensualmente, ya que dicha información ha sido mantenida en la esfera exclusiva de la concubina, impidiendo su correcta inclusión en el inventario.
Razón por la cual, se solicitará al tribunal que, de no aportarse los contratos, se requerirá a la concubina para que los presente o se proceda a solicitar tasación pericial del valor de la renta de mercado a los efectos de imputar los frutos civiles (alquileres) desde la fecha del fallecimiento del causante.
E) CUENTAS BANCARIAS: Se presume la existencia de cuentas bancarias gananciales abiertas a nombre del causante, cuyos saldos, por provenir de ingresos obtenidos durante la vigencia de matrimonio, son activos comunes que deben ser inventariadas, por lo que se desconoce la identidad precisa de las entidades bancarias, los números de cuenta, y los saldos exactos de las mismas a la fecha del fallecimiento, dado que dicha información ha sido unilateralmente administrada y ocultada por la concubina.
Ante la negativa u omisión en la aportación de la información, se solicitará que el tribunal requiera oficio a la Superintendencia de Bancos (o al organismo de supervision financiera correspondiente) a los fines de que se certifiquen todas las cuentas a nombre del de cujus.
CAPITULO IV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
A) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE SINGULARIDAD (MONOGAMIA) Y AUSENCIA DE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL: JURISPRUDENCIA VENEZOLANA
• La Jurisprudencia Venezolana y la Doctrina (basadas en el art 77 de la Constitución y el art. 767 del Código Civil) establecen que la unión estable de hecho (concubinato) que produce los mismo efectos que el matrimonio debe ser una unión singular (entre un sólo hombre y una sola mujer) sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio y la mala fe (ocultamiento de su estado civil).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que la unión estable de hecho requiere de forma concurrente que los sujetos no tengan impedimentos alguno para contraer matrimonio, resaltando la libertad de estado como requisito sine qua non. Al existir un matrimonio previo no disuelto con su representada, la unión posterior de la demandada es nula de pleno derecho, por lo que se configura un IMPEDIMENTO DIRIMENTE DE LIGAMEN, que faculta la presente acción de nulidad absoluta.
En virtud, que el concubinato solo puede nacer y tener efectos legales una vez que ambos concubinos se encuentren solteros, divorciados o viudos y aptos para contraer matrimonio.
• Impedimento principal: La Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), articulo 87, establece que si uno de los convivientes (el concubino o la concubina) tiene un vinculo matrimonial anterior no disuelto (es decir, está legalmente casado con otra persona) esto constituye un impedimento dirimente para celebrar un matrimonio valido, y por extensión, afecta la validez y los efectos de la unión estable de hecho, ya que solo pueden ser registradas dichas uniones cuando los convivientes no mantengan vinculo matrimonial con terceras personas.
Es así como el concubinato, para ser reconocido como unión estable de hecho con efectos jurídicos, requiere que ambas partes se encuentren libres de vinculo matrimonial (o que el vinculo sea nulo o haya terminado, y que no exista impedimento para contraer matrimonio).
• bajo la ley: una persona casada legalmente (cuyo matrimonio no ha sido disuelto por divorcio o anulado) no puede legalmente constituir una unión estable de hecho que produzca plenos efectos jurídicos equiparables al matrimonio con una tercera persona. Se busca evitar el concubinato adúltero (con una persona casada) o la bigamia (que es un delito en venezuela).
Es por ello, que la legislación venezolana, al igual que muchas otras, se rige por el principio de la monogamia, la prohibición de la bigamia y el principio de la singularidad, es juridicamente imposible la coexistencia de su matrimonio con la unión estable de hecho.
B) INCONSISTECIA DEL ESTADO CIVIL: Falsedad y Vicio de forma
1.- La discrepancia entre el estado civil declarado en el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta º 85, el cual declaró ("soltera") y el que figura en la cédula de identidad ("divorciada") o el estado civil real ("casada y no divorciada") es una inconsistencia grave.
2.- Al existir un matrimonio anterior no disuelto, la declaración como "soltera" y no divorciada" en el acta de la unión estable de hecho cuando legalmente existía un impedimento, constituye un vicio de forma y una falsedad que afecta la validez del acto de registro en un documento público.
3.- El artículo 122 de la ley orgánica de Registro Civil (LORC) establece la posibilidad de solicitar la nulidad de las actas de Registro Civil (incluidas las uniones estables de hecho) por decisión judicial.
C) IMPEDIMENTO DIRIMENTE ABSOLUTO: EL VÍNCULO ANTERIOR.
Que el requisito fundamental para que una unión estable de hecho produzca los mismos efectos que el matrimonio es la ausencia de impedimento dirimente (artículo 77 de la Constitución y la Doctrina legal).
1.-Vinculo anterior. (Matrimonio no disuelto). Estar casada y no tener una sentencia de divorcio firme y registrado constituye el principal impedimento dirimente.
2.-Bigamia, en Venezuela, tanto el matrimonio como la unión estable de hecho (que produce los mismos efectos) deben ser singulares y exclusivos. Si la persona se caso y luego se unió de hecho sin divorciarse primero, esa primera relación (el matrimonio) sigue siendo el vínculo legalmente valido.
Que la existencia de un vinculo matrimonial preexistente y vigente (la esposa legítima) que Impide legalmente la formación de una unión estable de hecho con efectos sucesorales (Art.77 CRBV). Y el vicio de nulidad absoluta debido a la infracción de ley y la falsedad en la declaración del estado civil ("soltera") para obtener el acta de unión estable de hecho, por cuanto la concubina carece de vocación hereditaria porque el acta de concubinato que se está solicitando es Nula de pleno derecho, por lo que la esposa legítima es la que tiene la cualidad de heredera prioritaria y concurrente como cónyuge sobreviviente.
D) MALA FE Y OCULTAMIENTO DE LA REALIDAD JURIDICA.
El Derecho civil venezolano no premia el aprovechamiento de una situación de adulterio para generar beneficios económicos en perjuicio de los legítimos herederos.
Este ocultamiento de la realidad jurídica de su estado civil no es un error involuntario, sino un intento de fraude a la ley, mediante el cual pretende dar apariencia de legalidad a una relación extramatrimonial que nació viciada de nulidad. La ciudadana Mildred no puede alegar ignorancia de su propio matrimonio, por lo que su declaración bajo juramento donde afirma una unión estable inexistente por impedimento de ligamen, constituye una falta de probidad y lealtad procesal. Quien acude a la justicia pretendiendo derechos sucesorios o patrimoniales sobre el patrimonio de un tercero (causante Victor Suarez), habiendo mantenido un vinculo matrimonial vigente con otro hombre, carece de la rectitud necesaria para reclamar cualquier derechos sucesorio.
2.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA
a) De la Vocación Hereditaria Excluyente (Cónyuge Legitima):
• El Artículo 823 del Código Civil establece que la sucesión se define por la Ley a los parientes consanguíneos y al cónyuge.
• El Artículo 824 del Código Civil establece la concurrencia del Cónyuge supérstite legítimo.
Que la Jurisprudencia de la Sala de Casación y Constitucional ha sido clara en establecer que la equiparación de la unión estable de hecho al matrimonio a efectos sucesorales (Art. 77 CRBV) solo opera en ausencia de impedimentos de ligamen, es decir, si el causante no estaba casado con otra persona.
b) Del impedimento de Ligamen (Doble Vinculo):
• El de cujus estaba unido en matrimonio legal con su poderdante. Por lo tanto, no poseía la libertad de estado necesaria para que la unión con la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, pudiera ser considerada válida o equiparable al matrimonio de su representada a efectos de la vocación hereditaria.
• La concurrencia de la ciudadana MILDRE MORENO como heredera es Nula por existir un impedimento de ligamen, toda vez, que la mencionada ciudadana también estaba casada, lo cual tenía un vínculo preexistente para el momento de declarar su unión estable de hecho.
CAPITULO V.
SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELARES (TIPICAS E INNOMINADAS)
Que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES TIPICAS E INNOMINADAS a fin de preservar la masa hereditaria y asegurar la eventual restitución de los fondos que resulten a favor de la sucesión o de los herederos legítimos.
Solicito al tribunal se Decrete:
1.-MEDIDA CAUTELAR TIPICA: (Artículo 585, 588C.P.C)
a) PARA EL BIEN INMUEBLE:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el CAPITULO III. DE LOS HECHOS, anexo letra "R" y "S". Para evitar que sea vendido o hipotecado mientras dure el juicio.
b) PARA EL BIEN MUEBLE. VEHICULO:
• Embargo preventivo, sobre el vehículo descrito en el CAPITULO III. DE LOS HECHOS. anexo letra "T". Ordenando su depósito en un lugar seguro bajo custodia judicial, para asegurar su conservación hasta la partición.
2.-MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS: (Articulo 588 C.P.C Paragrafo Primero)
c) SOBRE LOS ALQUILERES
• Ordenar a los arrendatarios consignar el monto de los cánones de arrendamiento en una cuenta judicial a nombre del Tribunal, hasta que se resuelva la partición y que, a partir de la notificación que se realice a cada arrendatario, (el cual se consignará posteriormente los datos de las personas que ocupan cada local) que suspendan el pago a la concubina (Demandada) y consigne la totalidad de los cánones de arrendamiento mensuales a la orden de este Tribunal, en una cuenta de depósitos judiciales, hasta tanto se defina la titularidad de los derechos sobre el inmueble o la sucesión.
• O, en su defecto, que la persona que los está cobrando la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA plenamente identificada, preste fianza, caución real o garantía suficiente para asegurar la restitución de esos fondos a la masa hereditaria, por una suma que cubra el monto de los cánones de arrendamiento percibidos y a percibir durante la sustanciación del presente juicio y los intereses legales que esos fondos habrían generado, y una estimación de las costas procesales que el proceso pudiera ocasionar, de manera de asegurar la restitución inmediata y total de dichos fondos al patrimonio sucesoral en caso de que la sentencia definitiva determine que los mismos no le corresponden o que debe reintegrarlos, basándome en dos pilares:
A.- Estimación con Base en la Rentabilidad Probable
Q1.- Monto Mínimo a proteger: Renta Mínima Estimada: Ciento ochenta dólares americanos (180USD) x 3 locales Quinientos cuarenta dolares americanos (540 USD) mensuales.
2.- Cálculo de alquileres cobrados, contados a partir del fallecimiento del causante: agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2025, enero, febrero 2026.
3.- Renta Mínima Estimada: Ciento ochenta dólares americanos (180USD) x 3 locales= QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (540USD) mensuales x 7 meses= TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (3.520USD).
B.- Calculo de proyección:
Caución Mínima: Quinientos cuarenta dólares americanos (540 USD) /mes x 12 meses= Seis mil cuatrocientos ochenta dólares americanos (6480 USD).
Rentas cobradas: Quinientos cuarenta dólares americano (540 USD) x 7 meses = TRES MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (3.520USD).
Que la mencionada caución se fija como mínima en: NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (9.720USD), reservandose el derecho de aumentarla una vez que se conozca el monto exacto asi como los meses que se sigan transcurriendo.
C.-Solicitud Judicial de Exhibición de Documentos:
• Solicito formalmente, que se ordene a la concubina (Parte Demandada) exhibir o aportar los contratos de arrendamiento al expediente.
• Solicito, bajo apercibimiento legal, que la concubina presente los tres(3) contratos o, en su defecto, los recibos de pago.
• Una vez la concubina, exhiba y/o consignen los contratos o recibos de pago, se procederá a calcular el monto exacto.
D.- Ajuste de la Caución (Posterior):
Cuando los contratos sean exhibidos y se confirme que la renta es, de 180 USD por local, se solicitará un ajuste del monto de la caución inicial, aplicando el nuevo monto real, por la proyección de tiempo que ya se había presentado anteriormente.
d) SOBRE EL REGISTRO MERCANTIL: Se oficie al Registro Mercantil, ya descrito en el CAPITULO III. DE LOS HECHOS. Anexo letra "U". Para que se prohíba cualquier modificación de actas, venta de cuotas de participación o nombramiento de nuevas juntas directivas hasta que se resuelva la causa civil.
e) CUENTAS BANCARIAS:
Oficio a SUDEBAN (Bloqueo de cuentas)
• Librar Oficio de inmovilización a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con instrucciones de notificar a todas las instituciones bancarias del país, a los fines de que se prohíba la movilización, retiro o disposición de fondos, depósitos, valores e instrumentos financieros pertenecientes al de cujus.
f) OFICIO A SENIAT (Suspensión del Trámite Sucesoral)
Que consta en autos que la demandada, actuando de mala fe y con base en un vínculo de Unión Estable de Hecho cuya nulidad/ineficacia estoy demostrando con la Sentencia de Divorcio, ha introducido la Declaración Sucesoral y obtenido el RIF Sucesoral en calidad de heredera única o principal.
Que este acto administrativo crea un riesgo inminente e irreparable, toda vez obtenida la Solvencia Sucesoral, la demandada podrá proceder ante los Registros Públicos para inscribir la titularidad de los bienes inmuebles, muebles a su nombre, quedando habilitada para vender, permutar o hipotecar los mismos. Esto haría nugatorio el derecho que le asiste a su representada como cónyuge sobreviviente legítima o como heredera del de cujus.
Por lo anteriormente expuesto, solicito ordene librar Oficio urgente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las siguientes instrucciones específicas:
1.- Que se suspenda Inmediatamente cualquier trámite, solicitud o expediente vinculado a la Declaración Sucesoral del causante VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA, presentada por la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA parte demandada.
2.- Que se deje constancia en el expediente sucesoral y en el RIF sucesoral la existencia del presente juicio de Nulidad/Ineficacia de la Unión Estable de Hecho, Impugnación de la vocación hereditaria, a los fines de que el SENIAT y cualquier tercero interesado esté advertido del litigio sobre la masa hereditaria.
g) OFICIO AL IVSS (Suspensión de Cobro de pensión. Cónyuge sobreviviente)
1.- Se sirva librar oficio al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de ordenar la SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier trámite de pensión de sobreviviente que puediera estar percibiendo la ciudadana Mildred Moreno Herrera con ocasión al fallecimiento del causante VICTOR SUAREZ.
CAPITULO VI.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CAUTELARES
A.- FUMUS BONIS IURIS (Presunción de Buen Derecho)
Que el derecho de la sucesión sobre el bien se presume fundando en:
• Acta de Defunción del cujus. (ver anexo "G").
• Acta de Matrimonio y su inserción. (ver anexo "I", "J")
• Títulos de propiedad del inmueble a nombre del fallecido, (ver anexo "R",S")
• Declaración sucesoral. (ver anexo "P" "Q")
Que la duda sobre la titularidad de la concubina recae en:
1.- la Declaratoria Judicial firme de la Nulidad de la unión concubinaria. (Singularidad)
2.- el carácter privativo del inmueble (adquirido antes de la unión estable de hecho),
3.- y la existencia de herederos forzosos con mejor derecho sobre la cuota de la herencia que se discute.
B.- PERICULUM IN MORA (Riesgo Manifiesto)
Que el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria radica en que los bienes seas dilapidados, vendidos u ocultados por la concubina.
Que a raíz de que la demandada, MILDRE MORENO HERRERA, se atribuyó la cualidad de concubina ante el SENIAT omitiendo a la esposa legítima y a los hijos del matrimonio, a su vez, continúa cobrando los cánones de arrendamiento del inmueble (Rentas), la posesión del vehículo y el manejo de la cuentas bancarias a nombre del de cujus, existiendo el riesgo de Lesión Grave y de Difícil Reparación sobre los frutos percibidos que sean sustraídos o dilapidados antes de que se haga la partición (periculum in Damni) lo que fundamenta de manera reforzada la necesidad de las medidas cautelares, ante las pruebas documentales que demuestra la ilegalidad de la administración de la demandada.
Es por tal razón, ciudadano juez, que existe un extremo (periculum in mora) ya que la parte demandada ha demostrado su intención fraudulenta de disponer del patrimonio al acreditarse falsamente como heredera y representante legal de la sucesión ante el SENIAT, al estar actuando bajo un vinculo nulo (por impedimento) y posiblemente simulado (por falsedad), no tiene reparos legales ni morales para despojar a la comunidad conyugal legitima, es más verosímil que intente disponer o distraer los bienes antes de ser notificada de la demanda. Lo cual justifica la urgente protección de los activos y el decreto de esta medida sea sin notificación previa (inaudita parte), para evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, conforme al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
El cual se demuestra fundado en:
• Planilla de Registro de información fiscal ante el SENIAT (ver anexo "N")
• declaración sucesoral y solvencia reciente. (ver anexo "P," "Q")
• Escritos dirigidos ante el SENIAT (ver anexo "O")
• Acta de matrimonio y sentencia de divorcio de la demandada (ver anexo "K", "L")
• Cobro de Rentas, Posesión de Vehículo y Cuentas bancarias.
CAPITULO VII.
SOLICITUD DE FIANZA JURATORIA Y POBREZA
Que ciudadano juez, en virtud de la insuficiencia de recursos económicos de sus representados para consignar una caución real o dineraria, dado que reside en Colombia y considerando la contundencia de las pruebas consignadas que demuestran la mala fe, el fraude y el impedimento de ligamen, tales como: Planilla de Registro de información fiscal, RIF, acta de matrimonio, sentencia de divorcio, tramite sucesoral fraudulento, que hacen prácticamente nulo el riesgo de causar daños a la demandada, ella no tiene un derecho legitimo que proteger sobre esos bienes. La medida solo asegura activos que, casi con certeza, serán declarados propiedad de la comunidad hereditaria.
Solicito que, de conformidad con el espíritu del Artículo 589 del CPC, se sirva admitir como contra cautela una fianza Personal y Juratoria que esta parte ésta dispuesta a constituir, a raíz, de que la medida cautelar no le causa un daño legitimo, sino que impide la consumación de un fraude.
En consecuencia, el riesgo de daños a la parte demandada es nulo, por lo que se debe acceder a la Fianza Juratoria o, en su defecto, a una caución de la mínima cuantía posible."
CAPITULO VIII.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los efectos de fijar la competencia y dar cumplimiento a las formalidades de ley, estimo la presente demanda bajo los siguientes criterios:
1. Por la Naturaleza de la Acción: En cuanto a la Nulidad de la Unión Estable de Hecho, la pretensión es de CUANTIA INDETERMINADA, por versar sobre el estado civil y el orden público familiar.
2.- Por la Vocación Hereditaria: Aún cuando la impugnación de la cualidad de heredero tiene proyecciones patrimoniales, esta no consiste en el reclamo de una suma liquida y exigible de dinero, sino en la exclusión de una persona de la comunidad hereditaria. No obstante, a los efectos de la competencia:
Que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, conforme a la Resolución de TSJ y la moneda de mayor valor publicada por el BCV (Euro), estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00). Que calculados a la tasa oficial del Euro de hoy 23 de febrero de 2026, representan aproximadamente VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL EUROS (28.542.000). Siendo que el límite de competencia excede el monto fijado en tres (3000) mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor, queda plenamente acreditada la competencia a este tribunal de Primera instancia en lo Civil para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia.
CAPITULO IX.
DOCUMENTOS PROBATORIOS
Que de conformidad con el Articulo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se promueven, ofrecen y acompañan los siguientes medios de prueba, destinados a demostrar los hechos fundantes de las pretensiones acumuladas de nulidad de la unión estable de hecho, reconocimiento de matrimonio, impugnación de la vocación hereditaria y liquidación de gananciales:
• Anexo "A". Copia del Documento Poder y su apostilla.
• Anexo "B", "C" "D". Copia de los pasaportes de Maria ofelia, Martha y Marlon.
• Anexo "E". Copia de la cédula de Mildre Moreno.
• Anexo "F" Copia certificada de la Unión Estable de Hecho.
• Anexo "G" Copia simple del acta de defunción.
• Anexo "H". Copia de la cédula del fallecido
• Anexo "I". Copia simple del acta de matrimonio. MARIA OFELIA
• Anexo "J" Copia simple de la Inserción de acta de matrimonio. MARIA OFELIA.
• Anexo "K" Copia certificada del acta de matrimonio MILDRE HERRERA.
• Anexo "L" Copia certificada de la sentencia de divorcio MILDRED HERRERA.
• Anexo "M". Copia del RIF sucesoral y relación de herederos
• Anexo "N" Copla del Rif actualizado y nueva relación de herederos
• Anexo "O". Copia de escrito de oposición ante el SENIAT-VIGIA
• Anexo "P". Copia de la solvencia sucesoral.
• Anexo "Q". Copia de la declaración sucesoral.
• Anexo "R" Copia del documento de propiedad.
• Anexo "S" Copia del documento de aclaratoria.
• Anexo "T" Copia del título de vehículo.
• Anexo "U". Copia de Registro Mercantil.
CAPITULO X
DEL PETITORIO
Que con la venia de estilo solicito que, tramitada la presente demanda conforme a derecho, sea declarada TOTALMENTE CON LUGAR en la Sentencia Definitiva, es por lo que formalmente DEMANDO a la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.975, domiciliada en la Avenida 17, casa Nº 9-35, Sector San Isidro, El Vigía y civilmente hábil. A la vez, solicito formalmente a este honorable tribuna, se sirva proceder a lo siguiente:
1. Suplicas Previas (Formalidades Procesales):
A.- CITACIÓN: Se sirva ORDENAR LA CITACIÓN PERSONAL Y FORMAL DE LA DEMANDADA, en su domicilio ubicado en la Avenida 17, casa Nº 9-35, Sector San Isidro, El Vigía.
B.-ADMISION: Se sirva admitir la presente demanda por Nulidad/Ineficacia de Unión Estable de Hecho, Impugnación de Cualidad de heredera. Dándole el trámite de ley y declarándola procedente.
2. Suplicas de Fondo (Acumulación de Pretensiones):
I. NULIDAD ABSOLUTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Por impedimento y falsedad (Pretensión Principal, A)
1.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la unión Estable de Hecho entre VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA (CAUSANTE) Y MILDRE MORENO HERRERA (CONCUBINA DEMANDADA), identificados up supra, declarada ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta Nº 85.
2.- Que se declare que dicha unión nunca produjo efectos jurídicos por haberse constituido con un impedimento legal no subsanable (matrimonio no disuelto), y por falsedad en la declaración. Conforme a lo dispuesto en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que regule la materia, y demás normas concordantes.
3.- Que se ordene al Registrador Civil correspondiente la cancelación y anulación del acta de unión estable de hecho.
4.- La condenatoria en costas a la parte demandada.
II. IMPUGNACIÓN DE LA CUALIDAD DE HEREDERA (Concubina), (pretensión Consecuencial. B).
1. Admitir la presente demanda de impugnación de cualidad de heredera.
2. Declarar Con lugar la demanda de Impugnación de la vocación Hereditaria como consecuencia directa de la declaratoria de Nulidad de la Unión Estable de Hecho (Pretensión Principal) y en consecuencia:
a).- Declarar sin lugar la cualidad de heredera legal con respecto a la sucesión del causante la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA ya identificada, y se ordene su exclusión de la comunidad hereditaria, por no poseer la cualidad de cónyuge supèrstite, ni conviviente hábil.
3.- Ordenar la remisión de la sentencia definitivamente firme al SENIAT para que se excluya a la demandada de la Declaración Sucesoral y se reconozca la legítima vocación.
DE LOS EXTREMOS FINALES:
PRIMERO: Declaratoria con lugar de la demanda en todos sus extremos (nulidad, impugnación).
SEGUNDO: Decretar las medidas cautelares y/o Innominadas solicitadas en el libelo en el capitulo V (Solicitud de medidas cautelares) con el fin de asegurar las resultas del presente juicio.
TERCERO: Específicamente, en virtud del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), solicito muy respetuosamente que dichas medidas sean decretadas SIN NOTIFICACIÓN PREVIA de la parte demandada( inaudita parte), de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Esto es necesario para evitar que, una vez notificada, la demandada proceda a enajenar, gravar u ocultar los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales y el acervo sucesoral.
CUARTO: Se condene al pago de las Costas y Costos del proceso a la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-22.662.975, de este domicilio y hábil, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la temeridad e imprudencia al pretender sostener una vocación y derecho patrimonial que resulta legalmente inexistente o nulo.
3.- Suplica Final: Se sirva declarar CON LUGAR la demanda en todas y cada una de las pretensiones acumuladas, condenando en costas y costos procesales a la demandada por su temeridad. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Que mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, parte demandada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordeno expedir por auto separado copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda para la elaboración de los correspondientes fotostatos. En cuanto a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar, de embargo preventivo y de medidas cautelares innominadas, formuladas en el libelo de la demanda este Tribunal ordeno la apertura de los respectivos cuadernos de medidas por auto y cuadernos separados. (fs. 59 y 60 y sus vueltos)
Inserto al folio 31, obra escrito suscrito por la abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, IPSA Nº 77.572, Apoderada Judicial de la parte actora mediante el cual solicito el pronunciamiento en los cuadernos de medidas respectivos.
Mediante nota de fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación firmada por la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, el día veintinueve (29) de abril de 2026. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (fs 62 y 63.
Que en fecha 03 de Junio de 2026, fue presentado escrito suscrito por el abogado EURO ALBERTO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.624.068, IPSA Nº 10.012, en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, según instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica El Vigía estado Mérida, anexado y marcado con la letra “A”, mediante el cual ocurrió para dar contestación a la demanda y de acuerdo con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso formalmente la falta de jurisdicción de este Juzgado. (fs. 64 al 69
Que mediante nota de secretaria de fecha 03 de junio de 2026, este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas. (f. 70)
Este es el resumen de la presente causa.-
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, opuesta por el Coapoderado Judicial de la parte demandada, abogado EURO LOBO, quien sentencia, observa:
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN LA CIUDAD DE EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DE LA MATERIA.
Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Coapoderado Judicial de la parte demandada, abogado EURO LOBO, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:
“(…)La parte actora pretende la Nulidad de un Acta de Unión Estable de Hecho, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 28 de Marzo de 2012, acta No 85, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia es de orden público...”, en concordancia con el artículo 61 que define que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la relación jurídica, es decir, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, en el caso que nos ocupa consiste en la Solicitud de nulidad de un acta de Unión estable de hecho, inserta por ante el Registro civil que le corresponde, es materia netamente administrativa, lo cual nos indica que por tratarse de un acto administrativo los Tribunales competentes son los del Contencioso Administrativo, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 7, numeral 4 y 5 de dicha Ley. “Están sometidos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la constitución, modificación, extinciones de relaciones individuales”. Y es el caso que el Acta de Unión Estable de hecho es un acto administrativo de efectos particulares, y de acuerdo a lo pautado en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinal 4° que indica “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.” Por todo lo anteriormente expuesto podemos determinar que el Juez Civil carece de la competencia para revisar la legalidad o no de un acto administrativo, este Juicio se inicia con proceso de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, razón por la que solicito muy respetuosamente de este tribunal se declare Con Lugar la cuestión previa alegada, se anule lo actuado y se decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente. Justicia, hoy fecha de su presentación.(…)” (sic).
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, pude oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artícul0 346 de la Ley adjetiva actual.
El autor patrio Arístides Rengel Romberg., señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras el dispositivo legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, articulo 9, ordinal 1º el cual establece lo siguiente:
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
En el caso de la presente demanda, la pretensión perseguida por el demandante es la NULIDAD ABSOLUTA DE UNION ESTABLE DE HECHO POR IMPEDIMENTO DE LIGAMEN E IMPUGNACION DE LA CUALIDAD DE HEREDERA, vínculo que según consta de la copia certificada inserto en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente; de la Unión estable de hecho que se declaro ante el Registro Civil, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2011, según consta de Acta Nº 85 entre el causante: VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA y la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.
Así las cosas, se percata este Tribunal que la pretensión no se limita a un conflicto entre particulares sino que ataca directamente un acto administrativo emanado de una autoridad publia en ejercicio de sus funciones como lo es el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pretendiendo la nulidad del Acta Nº 85 entre el causante: VICTOR MANUEL SUAREZ BAYONA y la ciudadana: MILDRE MORENO HERRERA, ambos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que a lo fines de procurar la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en texto constitucional, al estar subsumida la pretensión en el supuesto del ordinal 1º del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la presente causa no corresponde a la jurisdicción civil sino a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, quien aquí sentencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, por el Coapoderado Judicial de la parte demandada, abogado EURO LOBO; INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio. Y en consecuencia, DECLINA la competencia para seguir conociendo de la demanda de autos, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo al cual corresponda por distribución, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el profesional del derecho EURO LOBO, en su carácter de Coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana MILDRE MORENO HERRERA, plenamente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , para conocer y decidir la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE UNION ESTABLE DE HEHCO POR IMPEDIMENTO DE LIGAMEN E IMPUGNACION DE LA CUALIDAD DE HEREDERA intento los ciudadanos: MARIA OFELIA ROJAS DE SUAREZ, MARTHA LUCIA SUAREZ ROJAS y MARLON JESUS SUAREZ ROJAS plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MILDRE MORENO HERRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cúmulo de causas en estado de sentencia, se ordena la notificación de ambas partes en la presente causa, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE ORDENA.-
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con Extensión en El Vigía a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EN EL VIGIA, EL VIGIA TRES (03) AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 166º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG, LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA
LERT/GJNG/ykcb
EXP 11.556-2026
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