REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.089, asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.732, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes, contra los ciudadanos: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, MARCELINO RODRIGUEZ FLORES Y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, identificados plenamente en autos.

Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 4 al 30.

Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2.023 (F.31) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte codemandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregado al expediente devuelta la última boleta de citación.

En auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la demandada, remitiendo copias certificada del libelo de demanda de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.

Inserta a los folios (32 al 35), de fecha 09 de Febrero de 2023, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación firmada por el ciudadano DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ y ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, ambos plenamente identificados en autos.
Al folio 36 al 43, el alguacil devolvió en fecha 09 de Febrero de 2.023, boleta de citación sin firmar del ciudadano MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES y en la misma fecha se agregaron las boletas sin firmar al expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2.023, obra diligencia mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgo poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, plenamente identificados en autos. (F.48).

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.026, la parte actora, asistido de su apoderada judicial solicito se ordenara la citación por carteles a los codemandados MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.49).

Al folio 50, obra auto dictado por este tribunal en fecha 22 de Marzo de 2023, acordando la citación por medio de carteles, y hágase la publicación prevista en la publicación de dos diarios Pico Bolivar y Frontera, en un intervalo de tres (03) días entre uno y otro; asimismo la secretaria fijara cartel en la morada, oficina o negocio de los codemandados.

En fecha 11 de Abril de 2.023, obra diligencia mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, asistido de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno un ejemplar del Diario Frontera y otro del Diario Pico Bolívar, donde fueron publicados el cartel de citación de los codemandados MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2023, este Tribunal ordeno agregar al expediente dichos diarios y por cuanto se hacía difícil el manejo se acordó desglosar las páginas N° 3,4, 5 y 5 del Diario Pico Bolívar. (52 al 55).

Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 26 de Abril de 2.023, se dejo constancia de que venció el lapso de 15 quince días calendarios consecutivos para darse por citado en la presente causa, en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.023, este Tribunal acordó designar como Defensor Ad litem de los codemandados , MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, identificados en autos, al abogado JOSE RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.161.270 e IPSA bajo el N° 163.344, y se ordeno librar boleta de notificación para el tercer día a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su aceptación al cargo o prestara su excusa al mismo. (F.57).

En fecha 16 de mayo de 2.023, se anulo todo lo actuado en juicio con posterioridad al 11 de Abril de 2.023, y se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil respecto a estampar la boleta de citación en la morada. (58).

Mediante nota de fecha 13 de Noviembre de 2.023, la secretaria titular dejo constancia que el día 10 de Noviembre de 2.023, se traslado hasta la población de la Azulita dejando cartel de Citación de los codemandados MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, dejando estampada la misma en la morada.

Al folio 60, obra nota de secretaria de fecha 14 de Diciembre de 2.023, se dejo constancia de que venció el lapso de 15 quince días calendarios consecutivos para darse por citado en la presente causa, en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Febrero de 2.024, obra diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante la cual solicita designar un defensor ad litem.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.024, este Tribunal acordó designar como Defensor Ad litem de los codemandados , MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, identificados en autos, al abogado JOSE RAMON RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.161.270 e IPSA bajo el N° 163.344, y se ordeno librar boleta de notificación para el tercer día a la constancia en autos de su notificación , a fin de que manifestara su aceptación al cargo o prestara su excusa al mismo. (F.62).

Inserta a los folios 63 y 64 de fecha 26 de Febrero de 2024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de notificación n firmada por el ciudadano abogado JOSE RAMON RIVAS, plenamente identificados en autos.
En fecha 29 de Febrero de 2.024, se llevo a cabo el acto de juramentación al cargo de defensor Ad litem de los codemandados, quien acepto el cargo y quedo juramentado. (F.65)

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.024, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal librar recaudos de citación al defensor ad litem. (F.66).

Al folio 67, de fecha 07 de Marzo de 2.024, este Tribunal ordeno librar boleta de citación al defensor ad litem de los codemandados: MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, identificado en autos.

En fecha 20 de de junio de 2.024, el alguacil titular devolvió boleta de citación firmada por el Defensor Ad litem, JOSE RAMON RIVAS. (F.68 al 69).

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.024, el defensor ad litem de los codemandados solicito al Tribunal librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información de su interés para el presente juicio. (F.70)

En fecha 28 de Junio de 2.024, este Tribunal ordeno librar los oficios N° 0145-2024 al Consejo Nacional Electoral (CNE), oficio N° 0146-2024 Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) bajo oficio 0147-2024. (F.71 al 74).

Al folio 75 obra diligencia de fecha 19 de Julio de 2.024, suscrita por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de defensor ad litem mediante la cual notifico al Tribunal que en conversación sostenida con la coapoderada de la parte actora, le menciono que su mandante había fallecido y en vista de ello le sugirió consignar acta de defunción para la suspensión de la causa de conformidad con el articulo 144 en consonancia con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Julio de 2.024, el Defensor ad litem de los codemandados dio contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 76 y 77.

Mediante nota de secretaria de fecha 23 de Julio de 2.024, la secretaria titular dejo constancia que vencía el lapso de 20 días para la contestación de la demanda. (F.78).

En fecha 23 de Septiembre de 2.024, se dejo constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas por el Defensor Ad litem de los codemandados , constante de un (01) folio útil y la suscrita secretaria lo reservo y ordeno agregar en la oportunidad correspondiente. (F.79).

Al folio 80 la suscrita secretaria titular dejo constancia en fecha 23 de Septiembre de 2.024, que venció el lapso de 15 días para la promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.024, se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas del Defensor Ad litem de los codemandados, que fue presentado el día 23 de Septiembre de 2.024, constante de un (01) folio útil. (Fs.81 al 82).
Obra al folio 83, escrito de oposición suscrito por el Defensor Ad litem de los codemandados, en fecha 26 de Septiembre de 2.024.

Al folio 84 la suscrita secretaria titular dejo constancia en fecha 26 de Septiembre de 2.024, venció el lapso de 03 días de oposición en la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2.024, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS, mediante diligencia consigno en un folio útil acta defunción del demandante RAMON ANTONIO RODIGUEZ FLORES, identificado en autos. (Fs. 85 y 86).

Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.024, este Tribunal ordeno suspender la causa hasta tanto no constara en autos la citación de los herederos desconocidos del causante, RAMON ANTONIO RODIGUEZ FLORES, identificado en autos, en su carácter de parte actora. (F.87).

Al folio 88, obra corrección de foliatura de los folios 63 al 87 del presente expediente.
Obra al folio 89, auto de fecha 06 de Agosto de 2.026, mediante el cual se ordeno computo de oficio de los días calendarios transcurridos desde el día 02 de Octubre de 2.024 exclusive, fecha en la cual se ordeno suspender la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES (†), hasta el día 06 de agosto de 2.026, observándose que habían transcurrido, seiscientos setenta y tres (673) días calendarios consecutivos equivalentes a un (01) año , diez (10) meses y ocho (08) días.

Este es el resumen del historial de la presente causa.-
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
CONCLUSIONES

Nuestro legisla¬dor procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de di¬ciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara (†), estableció:

"[omissis]
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renun¬ciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interpo¬ner el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pen¬dien¬tes de decisión, por falta de impulso procesal, evi¬tar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del pres¬tigio de los tribuna¬les, cuya actividad se ve con fre¬cuencia recargada injustificadamente por quie¬nes ejer-cen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defen-der legítimamente sus derechos, sino también, para retar¬dar maliciosamente el momento en que deben adquirir fir¬meza situaciones jurídicas adversas a sus intere¬ses. [omissis]".

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla". (Negrillas y cursiva propia del Tribunal)

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las moda¬lidades de la peren¬ción de la ins¬tan¬cia, a saber:

a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad proce¬sal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del deman¬dado; y
c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga¬ciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: "los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere-sado cumple dentro del indicado plazo alguno de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu-lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis-ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli¬miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.

Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan¬cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.

Observa esta operadora de justicia que la copia simple de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 86 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano, RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.006.089, quien fungía como parte actora en este juicio, acontecido el día diez (10) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), a las doce y cincuenta (12:50 A.M) minutos de la mañana, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.ULA).

Por ello, desde el día dos (02) de Octubre de dos mil veinticuatro (2.024), en virtud de la consignación en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2.024), de la copia simple de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los herederos conocidos como desconocidos de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual según computo que obra al folio 89 del presente expediente han transcurrido, SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673) días calendarios consecutivos, equivalentes a UN (01) AÑO , DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que conste de las actas procesales que integran el presente expediente que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado hubieren gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de con¬formi¬dad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso segui¬da por el causante RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES (†), contra los ciudadanos: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, MARCELINO RODRIGUEZ FLORES Y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES, todos plenamente identificados en autos; por el motivo de partición. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes o a sus apoderados a los fines de la interposición de los recursos respectivos. CUMPLASE.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-


SRIA.


LERT/GJNG/lmmg


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR,

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


LERT/GJNG/LMMG




EXP. Nº 11.283-2023.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

215º y 167º
(BOLETA DE NOTIFICACION)
“SE HACE SABER”

Al abogado: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.161.270, e inscrita ante el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 163.344, domicilio procesal en la Urbanización de Caño Seco II, Avenida 3, N° 76 diagonal al establecimiento Comercial denominada Farmacia Virgen María, parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; en su carácter de Defensor Ad-Litem de los codemandados ciudadanos: MARCELINO RODRIGUEZ FLORES y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES; que este Tribunal en esta misma fecha en el expediente N° 11.283-2023, cuya caratula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES. DEMANDADO: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, MARCELINO RODRIGUEZ FLORES Y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES. MOTIVO: PARTICION. FECHA DE ENTRADA: 31 DE ENERO DE 2023”, dicto sentencia de con¬formi¬dad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: _____________________
HORA________ LUGAR: ________________________________________________

EXP. Nº 11.283-2023.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

215º y 167º
(BOLETA DE NOTIFICACION)
“SE HACE SABER”


Al ciudadano: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.460.773, domiciliado en el Fundo Santa Teresita en la Aldea El Salao y la Avenida Bolívar, entre calles 1 y 2, en La Azulita, en jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; que este Tribunal en esta misma fecha en el expediente N° 11.283-2023, cuya caratula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES. DEMANDADO: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, MARCELINO RODRIGUEZ FLORES Y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES. MOTIVO: PARTICION. FECHA DE ENTRADA: 31 DE ENERO DE 2023”, dicto sentencia de con¬formi¬dad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

EL NOTIFICADO: _________________________ FECHA: _____________________
HORA________ LUGAR: ________________________________________________







EXP. Nº 11.283-2023.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

215º y 167º
(BOLETA DE NOTIFICACION)
“SE HACE SABER”


A la ciudadana: ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.499.844, domiciliado en el Fundo Santa Teresita en la Aldea El Salao y la Avenida Bolívar, entre calles 1 y 2, en La Azulita, en jurisdicción de la Parroquia Capital, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida; que este Tribunal en esta misma fecha en el expediente N° 11.283-2023, cuya caratula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: RAMON ANTONIO RODRIGUEZ FLORES. DEMANDADO: DENNY RAFAEL DURAN RODRIGUEZ, ELDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE DURAN, MARCELINO RODRIGUEZ FLORES Y BLANCA JOSEFINA RODRIGUEZ FLORES. MOTIVO: PARTICION. FECHA DE ENTRADA: 31 DE ENERO DE 2023”, dicto sentencia de con¬formi¬dad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO LEGALMENTE NOTIFICADO.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

LA NOTIFICADA: _________________________ FECHA: _____________________
HORA________ LUGAR: ______________________________________________