JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

215º y 167º

Vista la diligencia de fecha 23 de Julio de 2.026, presentada por el abogado, NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-28.072.231, inpreabogado N° 322.641; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso: “En nombre de la parte actora desisto del presente proceso, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano; sírvase en homologar la presente petición a los fines legales consiguientes”… (SIC). Este tribunal para decidir observa:

El artículo 263, del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).


Asimismo la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Cursiva y negrilla propia del Tribunal).

De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que obra al folio 79 del presente expediente, diligencia de fecha 30 de Julio de 2.026, suscrita por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V° 12.780.303, IPSA bajo el N° 232.016, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada mediante la cual expuso: “Visto lo peticionado por la parte demandante en relación a desistir del presente proceso de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia por cuanto ya se encuentra trabada la litis en la presente causa, siendo necesario el convenimiento de la parte demandada, a los fines del desistimiento, es por lo que en nombre de nuestra mandante, NO CONVENIMOS NI ACEPTAMOS EL DESISTIMIENTO PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE, y solicitamos la continuidad del juicio, el cual se encuentra en fase de dictar pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas. Es todo"…(SIC). En consecuencia, vista la manifestación hecha por la representación de la parte demandada, este Tribunal NIEGA el pedimento hecho por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ ACCIDENTAL,


ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO.



LA SECRETARIA TITULAR,


ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.

































LMRO/GJNG/ LMMG







JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EL VIGÍA, EL VIGIA, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)

215º y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ ACCIDENTAL

ABG. LUIS MIGUEL ROJAS OBANDO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LMRO/GJNG/LMMG