REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.807
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, Registro de Información Fiscal (RIF) J-09021479-8 debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/ABRIL/1986, bajo el N° 54, Tomo A-3 y posteriormente modificada a Compañía Anónima según Acta Extraordinaria de fecha 08/MAYO/2012, bajo el N° 10, Tomo 91-A-RM1MERIDA, Expediente N° 2746, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 /AGOSTO/ 2022, inserto bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 183 hasta 186 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.958.459, V-14.459.837, V-21.023.115, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.831, 201.620 y 298.467, respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS BENJAMIN SIMO SEGURA, GLORIA ANGELICA SIMO MORENO y las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-13.097.514, V-4.488.599, V-13.648.135, V-14.917.449, V-14.199.159, V-19.751.719, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANAS CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ: Abogado en ejercicio ANGELLO JAVIER PEÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.304.927, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 298.671, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS SIMO MINGUIANO: Abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.477, teléfono Nº 0424-7367800, correo electrónico: plazatorrejano@gmail.com, con domicilio procesal en el avenida Las Américas, centro comercial El Rodeo, piso 1, oficina 15, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ADQUISICION DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01/OCTUBRE/2024, (f. 224) se le dio entrada a la presente demanda por ADQUISICION DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO C.A., en contra de los ciudadanos CARLOS BENJAMIN SIMO SEGURA, GLORIA ANGELICA SIMO MORENO y las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ, en su condición de herederas conocidas del ciudadano CARLOS SIMO MINGUIANO, antes identificados.
La parte actora, señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
• Que el ciudadano CARLOS SIMÓ MINGUIANO, extranjero, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E- 340.169, dejó de existir en fecha 29/SEPTIEMBRE/2008, según acta de defunción N° 58, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida adquirió vía adjudicación por partición de liquidación hereditaria, un inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por el Norte o Cabecera: con propiedad que es o fue de Alberto Molina, separando cerca de alambre. Por el Sur o Pie: con ramal carretero o avenida que conduce de Mérida a la Panamericana, vía La Azulita Por el Costado Derecho (Este): con el ramal carretero que conduce a la carretera Panamericana de Mérida a la Pedregosa. Por el Costado Izquierdo u oeste: con parte de las Lomas de los Curos (hoy Loma de los Maitines), separando el río de La Pedregosa.
• Que también adquirió en propiedad una edificación (inmueble), precaria, básica de poca dimensión, construida sobre el terreno anteriormente identificado, que en su momento ya denominaban Motel Villa Ricardo como también Hotel Villa Madrid, así como también la universalidad de bienes muebles que se encontraban en la edificación, todo según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 29/ABRIL/1976, quedando inscrito bajo el N° 40, Folios 159 y siguientes, Tomo Il del Protocolo Primero de los libros llevados por este registro, de fecha 31/ENERO/ 2023. Dicho documento de adjudicación en la cláusula primera litera b, textualmente reza:"...B.-Se adjudica igualmente en propiedad al mismo Carlos Simó Minguiano, un inmueble consistente en un lote de terreno, con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2) ubicado en jurisdicción de la Aldea La Pedregosa del Municipio Juan Rodriguez Suárez antes Municipio La Punta, del Distrito Libertador del estado Mérida, alinderado así: Por el Norte o Cabecera: con propiedad que es o fue de Alberto Molina Molina, separa cerca de alambre en toda su extensión; Por el Sur o Pie: con el ramal carretero que conduce de X Mérida a la Panamericana, vía La Azulita; Por el Costado Derecho (Este):con la misma carretera que conduce a la carretera Panamericana de Mérida a la Aladea La Pedregosa y Por el Costado Izquierdo u oeste: con parte de las Lomas de La Aldea de los Curos, separa el río de La Pedregosa. Este bien fue adquirido por la sociedad matrimonial por documento protocolizado en le Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, N°71, inserto en los folios 228 y 229, del Protocolo 1° Tomo 2° de fecha 18 de noviembre de 1.971. Igualmente se adjudica en propiedad en propiedad a Carlos Simó Minguiano una edificación construida sobre el terreno anteriormente identificado, denominado "Motel Villa Ricardo", cuyo fondo de comercio aparece inscrito bajo el N°041 de fecha 28-10-75 en el Registro de Comercio que por Secretaría es Ilevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio de la universalidad de bienes muebles que se encuentran dentro del establecimiento mercantil preanotado."
• Que para mayor abundamiento es necesario aclarar que en fecha 28/OCTUBRE/1975, se constituyó un FONDO DE COMERCIO denominado MOTEL VILLA RICARDO, el cual estuvo inscrito bajo el N° 041 en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Luego, se constituye en fecha 07/ABRIL/1986 la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO SRL, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 54,Tomo A-3, empresa ésta que posteriormente cambia de forma societaria y por ende es modificada a COMPAÑÍA ANÓNIMA según acta de asamblea extraordinaria de fecha 08/MAYO/2012, anotada bajo el N° 10, Tomo 91-A-RM1MERIDA, expediente N° 2746, la cual gira bajo la denominación social de MOTEL VILLA RICARDO, C.A antes identificada, con domicilio en la carreta Panamericana, Avenida Los Próceres Sector Puente de La Pedregosa, casa S/N, documentos que se agregan, junto con el Registro de Información Fiscal.
• Que desde el año 1975, su representada, esto es MOTEL VILLA RICARDO, C.A.., se encuentra en posesión del inmueble que en vida fue de CARLOS SIMÓ MINGUIANO, no solo para operar comercialmente inmueble antes descrito, sino para ejercer el dominio, uso, goce y disfrute con ánimo de propietario, esto es, ejerciendo la tenencia de forma legítima, no interrumpida, pacífica y pública, no equivoca y con la intención de tenerla como suya propia, teniendo así posesión por sí misma y no en nombre de otro, en los términos exigidos por el legislador patrio en los artículos 771 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
• Que en el marco de la tenencia pacífica y sobre el inmueble originario descrito, esto es, lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa, la sociedad mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, antes identificada, ejecutó el proyecto ya diseñado por su antiguo propietario (hoy fallecido) y conforme fue desarrollando el mismo haciendo las inversiones necesarias, adquiriendo con dinero de la empresa los materiales e insumos para la construcción, pagando la mano de obra en forma directa o contratando las empresas del ramo, por lo que, se construyeron finalmente unas MEJORAS que a lo largo de los años se han ido adecuando y a las cuales además se le hace periódicamente el correspondiente mantenimiento, cuyas áreas y características actuales son las siguientes: Cuatro (4) módulos o edificios con un área total de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (743.60 m2), área de estacionamiento de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (1.394.10 m2), áreas verdes con DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (214.00 m2), caminera CIENTO VEINTE Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (127.99 m2), patio de secado con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE Y NUEVE CENTÍMETROS (102.29 m2) y un área de lavandería de VEINTEY DOS METROS CUADRADOS (22.04 m2).
• Que el proyecto ejecutado en el transcurso de los años por MOTEL VILLA RICARDO, C.A, antes identificada, concluyó en la CONSTRUCCIÓN, como se ha dejado anotado antes en cuatro (4) módulos o edificios con un área total de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (743.60 m2), que individualmente se detallan de la siguiente forma:
Módulo 1: Ubicado al costado izquierdo posterior, visto de frente, accediendo por la entrada vehicular, CUATRO (04) habitaciones tipo matrimonial, cada habitación tiene TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (33.58 m2), con un estacionamiento en la fachada principal para cada una de estas, un área total de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (134.32 m2), piso de cerámica, ventanas corredizas de hierro pulido de 1.60mx 0.8m.
Módulo 2: Ubicado al costado izquierdo inmediato, visto de frente. accediendo por la entrada vehicular, TRES (03) habitaciones tipo matrimonial, cada habitación tiene DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (18.82 m2). Estructura de hierro con techo de machihembrado y teja. Piso de porcelanato, friso liso, acabados de primera, puertas de ducha en vidrio templado ventanas proyectantes de aluminio 0.8mx0.6m. En el módulo dos, se encuentra también un área de depósito de DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (12.30 m2), con puertas metálicas de romanilla. Área de cocina: acabado de primera, piso en porcelanato. Una oficina de administración con un área de OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (8.68 m2), friso liso, piso porcelanato, cerramiento en lámina de vidrio templado de 11.33 m2
Módulo 3: Ubicado al costado derecho, inmediato, visto de frente, accediendo por la entrada vehicular, DIEZ (10) habitaciones tipo matrimonial, cada habitación tiene VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (26.67 m2). Estructura de concreto con techo de machihembrado y teja. Piso en cerámica, friso liso, puertas entamboradas, puertas de duchas en aluminio y fibra.
Módulo 4: Ubicado al costado derecho, posterior, visto de frente, accediendo por la entrada vehicular, NUEVE (09) habitaciones tipo matrimonial, cada habitación tiene TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS (13.28 m2) Estructura de hierro, dos (2) niveles más planta baja, losa de entre piso con bloque piñata techo de machihembrado y teja. Piso en cerámica de primera, friso liso, ventanas corredizas en hierro pulido 2.80mx1m. Tiene el módulo cuatro una (1) escalera con estructura de hierro y huellas de madera (cedro) con acabado de primera que conduce a los niveles superiores. Puertas entamboradas. El segundo nivel cuenta con área social de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (23.5 m2), con ventanas ecobel.
• Que las instalaciones sanitarias de todo el establecimiento, aguas blancas y aguas negras se realizaron con tubería PVC de alta presión y tubería PAVCO respectivamente según NORMA COVENIN 656. De igual manera las instalaciones eléctricas se realizaron con tubería y piezas CONDUITASTM, cable 100% cobre según la demanda requerida en cada punto de conexión.
• Que más adelante y de forma constante y sucesiva el MOTEL VILLA RICARDO, C.A, antes identificado, ha realizado, refacciones, remodelación y refrescamiento de áreas, reparaciones, tales como, re-estructuración y distribución interna y externa de los iniciales espacios que existían en el inmueble y los que se construyeron a lo largo del tiempo, asi se procedió a: 1) Mejoramiento de la fachada en una longitud de CIENTO OCHO METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (108.21 m2), en una altura de TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (3.54 m), total de construcción TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON CERO SEIS CENTÍMETROS (383.06 m2), con acabado de friso corrugado. 2) Modificación del área de vigilancia y acceso vehicular en un área de DIEZ METROS CUADRADOSS CON CUARENTAY DOS CENTÍMETROS (10.42 m3) y una altura para el umbral de acceso de (10.00m x 1.35m=13.50m2) total de construcción: 10.42m2 +13.50m2= 23.92m2, ventanas de seguridad. 3) Reubicación del área de lavandería en un área de 22.04M2, con estructura de hierro, techo de machihembrado, manto asfáltico y teja. Total de construcción: 22.04m2. 4) Restitución de la Acera concreto armado f'c=210kg/cm2. 5) Reconstrucción del muro perimetral posterior que fue derribado por el desbordamiento del río La Pedregosa de fecha 18 de octubre de 2022, lo que conllevó a la construcción de un nuevo muro de aproximadamente SETENTA METROS LINEALES (70 ML).
• Que en la construcción de las referidas mejoras, incluido el muro perimetral, las áreas verdes y comunes, el área administrativa, el muro que va con el lecho del río, el mantenimiento y la sustitución de ventanas, puertas, techos y pisos, nuestra representada, MOTEL VILLA RICARDO, C.A, invirtió aproximadamente la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 909.172), lo cual se refleja solo a efectos referenciales, por lo que no se hace necesario expresar en bolívares, moneda de curso legal, al cambio actual de la tasa del Banco Central de Venezuela.
• Que por las razones anteriormente expuestas y siendo nuestra representada, la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, la poseedora y propietaria de las mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, mejoras que fueron declaradas como propias según título supletorio de fecha 29/MARZO/2023 y declarado firme el 11 de abril de 2023, del expediente signado con el N° 5769 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que se hace pertinente y legítimo el ejercicio de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, puesto que están llenos los extremos contemplados en las normas Sustantivas, Adjetivas y en los Principios Doctrinarios y Jurisprudenciales Patrios, por cuanto la misma tiene por fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano.
• Que es menester señalar que la Declaración de Derecho de Propiedad por Prescripción Adquisitiva es modo de adquirir la propiedad u otros derechos que tiene lugar mediante el transcurso de cierto tiempo, por lo que se convierte en una actuación contenciosa, que debe ser propuesta en función del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el propietario del inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA YSIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, fue el ciudadano CARLOS SIMÓ MINGUIANO, extranjero, quien en vida fuera titular dela cédula de identidad N° E-340.169, y dejó de existir en fecha 29/SEPTIEMBRE/2008, según acta de defunción y hoy pertenece a sus herederos los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.505, CARLOS BENJAMÍN SIMÓ SEGURA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.514 y GLORIA ANGÉLICA SIMÓ MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.488.599 es que consigamos los siguientes documentos:
1. Copia simple del Documento de Adjudicación del inmueble, comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida en fecha 29/ABRIL/1976, quedando inscrito bajo el N° 40,Folios 159 y siguientes, Tomo Il del Protocolo Primero de los libros llevados por este registro.
2. Original de la Certificación de gravamen sobre el inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/ABRIL/1976, quedando inscrito bajo el N° 40, Folios 159 y siguientes, Tomo Il del Protocolo Primero de los libros llevados por este registro, el cual anexamos en copia certificada de fecha 08/JULIO/2024.
3. Copia certificada del Título supletorio de fecha 29/MARZO/2023 y declarado firme el 11/ABRIL/2023, del expediente signado con el N° 5769 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, también disponible en la página oficial de TSJ en el siguiente dirección URL: http://vargas.tsi.gob.ve:80/DECISIONES/2023/MARZO/2858-29-5769-.HTML
4. 4. Copia certificada del justificativo de Testigos de fecha 29 de febrero de 2024, del expediente signado con el N° 00820 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
5. 5. Copia certificada de la Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 28/MAYO/2024,con sus resultas, del expediente signado con el N° 8451 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
• Que a los fines después de haber expuesto los hechos, es de hacer notar que su representada, esto es, la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, ya identificada, se encuentra en posesión legítimamente del inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, desde el 28/OCTUBRE/1975, es decir, por más de cuarenta y ocho (48) años: por lo que de manera indiscutible le nace a nuestra representada, el derecho de adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva previsto en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, en concordancia con 772, 1.952 y 1.953 ejusdem, por haber transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años, desde el 28/OCTUBRE/1975 hasta la presente fecha (año 2024), por lo que se puede afirmar que concurren todos los elementos de la posesión legítima, ya que la misma ha sido continua; ininterrumpida, es decir, ni por hechos naturales, ni por actos judiciales, como lo pudieran ser la acción reivindicatoria, acción por interdicto alguno por parte de los herederos; ha sido administrado desde hace más de cuarenta años con actos de buena fe y sin ningún tipo de violencia, nuestra representada viene desarrollando sus actividades de forma pública, cumpliendo con todos los compromisos formales ante el municipio y ante los organismos públicos; de igual forma, ha realizado una gran inversión en mejoras, hoy de su propiedad, para lograr mejorar y mantener en perfecto estado el inmueble, como si fuera suyo.
• Fundamento la presente demanda
• Que, en virtud de lo expuesto, se puede concluir que su representada, la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, RIF J- 09021479-8 debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/ABRIL/1986, bajo el N° 54, Tomo A-3 y posteriormente modificada a Compañía Anónima según Acta Extraordinaria de fecha 08/MAYO/2012, bajo el Número 10 Tomo 91-A-RM1MERIDA Expediente N° 2746, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a: CARLOS BENJAMÍN SIMÓ SEGURA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.514, GLORIA ANGÉLICA SIMO MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.599 y a las sucesoras de CARLOS SIMÓ MORENO, venezolano, mayor de edad, divorciado, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.505, fallecido en fecha 07/JUNIO/2023, según se evidencia de acta de defunción Nº 10, de fecha 08/JUNIO/2023, las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMÓ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.135 CATTI ELIZABETH SIMÓ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.449, ADRIANA BEATRIZ SIMÓ HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 14.199.159, CARLA DANIELA SIMÓ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° V-19.751.719. Para que en su condición de herederos en nombre propio los dos primeros y en representación de su padre las tres últimas, de CARLOS SIMÓ MINGUIANO, antes identificado, quien en vida fuera propietario del inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2) ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número catastral 110603071501, CONVENGAN EN LA ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, a favor de su representada, la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela RIF J-09021479-8, por tener la posesión legítima de dicho inmueble por más de cuarenta y ocho (48) años, y por ende, se encuentran llenos los extremos de los artículos 1.952 1.953 y 1957 en concordancia con el 772 del Código Civil; o en su defecto, sean condenados por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que este honorable Tribunal declare LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de su representada la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, RIF J- 09021479-8, por haber transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años, contados desde el 28/OCTUBRE/1975 hasta la presente fecha (año 2024).
SEGUNDO: Como consecuencia de la POSESIÓN LEGÍTIMA E ININTERRUMPIDA. sobre el inmueble comprendido por un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con N° catastral 110603071501, por haber transcurrido más de cuarenta y ocho (48) años, contados desde el 28/OCTUBRE/1975 hasta la presente fecha (año 2024), DECLARE MEDIANTE SENTENCIA, EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE a favor de la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, RIF J-09021479. 8, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/ABRIL/1986, bajo el N° 54, Tomo A-3 y posteriormente modificada a Compañía Anónima según Acta Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, bajo el N° 10, Tomo 91-A RM1MERIDA, Expediente N° 2746, en virtud de la prescripción adquisitiva.
TERCERO: Que una vez declarada firme la sentencia que DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, ordene la protocolización de la sentencia en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
• Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 EUR), o su equivalente en Bolívares, lo que representa DOS MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (2.053.000,00 Bs), conforme a la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela en fecha 25/SEPTIEMBRE/2023, en cumplimiento de lo establecido en la resolución 2023-0001, de fecha 24/MAYO/2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
• Indicó tanto su domicilio como el de la parte demandada.
• Que promueven las siguientes pruebas:
1. Instrumento poder, en original. (Anexo marcado "A").
2. Ficha catastral del inmueble, en original. (Anexo marcado "B")
3. Acta de defunción de CARLOS SIMÓ MINGUIANO, en copia simple. (Anexo marcado "C").
4. Documento de Adjudicación del inmueble, en copia simple. (Anexo marcado "D").
5. Actas mercantiles y RIF de nuestra representada, en copia simple (Anexo marcado "E").
6. Titulo supletorio de fecha 29/MARZO/2023 y declarado firme el 11/ABRIL/2023, del expediente signado con el número 5769 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en copia certificada (Anexo marcado "F"). También disponible en la página oficial de TSJ en la siguiente dirección URL http:llvargas.tsi.gob.ve:80/DECISIONES/2023/MARZO/2858-29-5769-.HTML
7. Certificación de gravamen del inmueble de fecha 08/JULIO/2024, en original. (Anexo marcado "G")
8. Justificativo de Testigos de fecha 29/FEBRERO/2024, del expediente signado con el N° 00820 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en copia certificada (Anexo marcado "H").
9. Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 28/MAYO/2024, con sus resultas, del expediente signado con el N° 8451 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Anexo marcado "|")
10. Acta de defunción de CARLOS SIMÓ MORENO, en copia simple (Anexo marcado "J").
• Que por último solicitan que la presente demanda sea admitida y dirimida conforme a derecho.
Riela del folio 10 al folio 223 anexos documentales acompañados al escrito libelar
Obra al folio 227, diligencia suscrita por la parte actora sufragando los gastos para la práctica de citación de la parte demandada; siendo librados mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 20/NOVIEMBRE/2024 (f. 228 al 231)
Cursa a los folios 233 al 250, actuaciones por parte del Alguacil de este tribunal mediante la cual agregó recaudos de citación debidamente firmadas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31/MARZO/2025, la parte accionante solicito se emplazara mediante edicto a los posibles herederos desconocidos de CARLOS SIMÓ MINGUIANO (f. 251). Siendo librado a través de auto de fecha 07/ABRIL/2025 (f. 252 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 05/AGOSTO/2025, la parte actora consigno los edictos, publicados en el Diario Pico Bolívar y Diario El Universal, agregados en fecha 05/AGOSTO/2025 (f. 254 al 282).
En fecha 29/SEPTIEMBRE/2025, el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO sustituyó poder en la persona del abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON
Consta poder Apud Acta otorgado mediante diligencia el ciudadano CARLOS BENJAMIN SIMÓ SEGURA, parte codemandada a los abogados MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON (F. 284)
A los folios 287 al 299, constan actuaciones referentes a la designación de un defensor judicial de los herederos desconocidos del causante CARLOS SIMO MINGUIANO en la persona del abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, a quien se le libraron los respectivos recaudos de citación; los cuales fueron agregados debidamente firmados por el profesional del derecho en fecha 25/MARZO/2025.
En fecha 08/ABRIL/2026 la parte actora consigno copias certificadas (f. 300 al 316)
Del folio 317 al folio 321 constan actuaciones referentes a otorgamiento de poder apud acta de las ciudadanas CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ al abogado ANGELLO JAVIER PEÑA BARRIOS.
Mediante diligencia de fecha 24/MAYO/2026, la parte actora consigno los edictos, publicados en el Diario Pico Bolívar y Diario El Universal, agregados por este Tribunal en esta misma fecha (f. 322 al 344).
Según acta de fecha 28/ABRIL/2026 tuvo lugar el acto de verificación de identidad de las codemandadas ciudadanas CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, quienes ratificaron el poder apud acta otorgado al abogado ANGELLO JAVIER PEÑA BARRIOS (f. 347)
Mediante diligencia de fecha 05/MAYO/2026, el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS SIMO MINGUIANO, consignó escrito de contestación constante de 07 folios útiles (f. 349 al 356) de la siguiente manera:
• Que indica brevemente criterios jurisprudenciales los cuales especifican las actuaciones de un defensor judicial.
• Que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados y cumpliendo a cabalidad con sus funciones como Defensor Ad Litem, es por lo que acudió a la dirección indicada en el libelo cabeza de autos, es decir, la dirección de la Propiedad objeto del presente juicio, dirección que se señala de la manera siguiente: “Carretera Panamericana, Avenida los Proceres, Sector Puente de la Pedregosa, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, MOTEL VILLA RICARDO C.A.¨
• Que ahora bien, desde el mismo momento en que prestó juramento y fue citado por el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que he cumplido con las funciones inherentes al cargo, por lo que en fecha 08/ABRIL/2026, visitó la dirección del inmueble a objeto de ponerse en contacto con personas cercanas que pudieran indicarle sobre la existencia de Herederos Desconocidos del ciudadano CARLOS SIMIO MINGUIANO, de igual manera verificar personalmente sobre la existencia de cualquier medio de prueba que ha bien pudiese servirme para la defensa, entrevistándome en la garita de vigilancia con el ciudadano JOHAN ANTONIO MONTES PALMERA, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nro. V-11.960.827, quien presta sus servicios de RECEPCIONISTA en el Motel Villa Ricardo, C.A. , ubicado en la Carretera Panamericana, Avenida los Proceres, Sector Puente de la Pedregosa, casa s/n, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según su decir, desde hace 32 años; quien al consultar sobre el ciudadano CARLOS SIMIO MINGUIANO le informó que “SI lo conocía, de vista, trato y comunicación”, le preguntó si sabe o tiene conocimiento sobre algún heredero desconocido del difunto sr Carlos, a lo que respondió: “No tengo conocimiento al respecto, creo que no, pero es algo que no me consta, en el tiempo que tengo trabajando aquí, nunca he oído nada sobre eso”; por último, le consultó si podía suministrarle un número de teléfono móvil en caso de que sea necesario realizarle cualquier otra consulta, a lo que amablemente accedió, indicándole como número telefónico de contacto el siguiente 0424-7674666.
• Que en razón de lo expuesto y por haber sido infructuoso hasta la fecha de presentación de este escrito, dar con el paradero de algún heredero desconocido del ciudadano CARLOS SIMIO MINGUIANO, por tanto, en cumplimiento de sus funciones y para garantizarle a sus defendidos el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que procede a presentar el siguiente escrito en los términos que a continuación establece:
• Que hace un breve resumen de los hechos narrados por la parte demandante.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no ser cierto el contenido narrado en el capítulo I del libelo cabeza de autos, denominado “DE LOS HECHOS”, en consecuencia, es falso que la Sociedad Mercantil Motel Villa Ricardo, C.A. sea poseedora legítima del inmueble consistente de un Terreno y las Mejoras Sobre el Edificadas, identificado con el número catastral 110603071501, ubicado en la Carretera Panamericana, Avenida los Proceres, sector Puente de la Pedregosa, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que posee los siguientes linderos y medidas: Por el Norte o Cabecera: Con propiedad que es o fue de Alberto Molina, separando cerca de alambre. Por El Sur o Pie: con ramal carretero o avenida que conduce de Mérida a la panamericana, vía La Azulita. Por el Costado Derecho (Este): con ramal carretero que conduce de a la carretera panamericana de Mérida a la Pedregosa. Por el Costado Izquierdo (Oeste): con parte de las Lomas de los Curos (hoy Loma de los Maitines), separando el rio de la Pedregosa, debido a que tanto la propiedad de la empresa así como también del inmueble arriba identificado fueron propiedad única exclusiva del ciudadano CARLOS SIMÓ MINGUIANO, razón por la cual, rechazo que exista tal posesión; rechazo, niego y contradigo que las mejoras realizadas al bien inmueble corrieran por cuenta de la parte actora, debido a que fueron fruto del trabajo y a las únicas y exclusivas expensas del difunto CARLOS SIMÓ MINGUIANO.
• Rechazó que el titulo supletorio aportado a los autos sea prueba fehaciente que permita demostrar la propiedad de las mejoras, ni mucho menos posesión de ningún tipo, debido a que el inmueble siempre estuvo en posesión de su legítimo propietario, en consecuencia, al no existir posesión mucho menos pudiese solicitarse que se declare la ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; si bien es cierto, que actualmente la Sociedad Mercantil Motel Villa Ricardo, C.A. hace vida comercial en el inmueble objeto de la presente litis, lo que niega, rechaza y contradice es que tal actividad comercial cumpla con lo establecido en el artículo 772 de nuestro Código Civil, ni mucho menos dentro del tipo legal establecido en el artículo 1977 ibidem siendo en todo caso, tal aseveración temeraria y que carece de toda lógica jurídica, razón por la cual, solicito respetuosamente a este tribunal declarar sin lugar en la definitiva.
• Que por último, rechazó e impugnó el valor de la cuantía establecida en el capítulo VI del escrito libelar, por exagerada, por no estar sustentada en ningún argumento, y el monto es irreal y desproporcionada.
• Indicó su domicilio procesal
• Que finalmente, ciudadano Juez, solicita con todo respeto, que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho.
En fecha 05/MAYO/2026 según nota secretarial se dejó constancia que solo el defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS SIMO MINGUIANO, consigno escrito de contestación, asimismo dejando constancia que los herederos conocidos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda (f. 357)
A través de diligencia suscrita en fecha 01/JUNIO/2026 por el el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO consignó escrito de promoción de pruebas (f. 358)
Por diligencia de fecha 02/JUNIO/2026 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 359)
Mediante auto de fecha 04/JUNIO/2026 se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes (f. 360). Razón por la cual por auto de fecha 15/JUNIO/2026 se admitieron las pruebas (f. 364 y vuelto)
Consta escrito suscrito tanto por el apoderado judicial de la parte actora como por el apoderado judicial de la parte codemandada en fecha 19/JUNIO/2026, en la cual renunciaron al lapso de evacuación de pruebas, informes y de observaciones (f. 367). En consecuencia, en fecha 23/JUNIO/2026, se dictó auto en el cual se suprimió el lapso de evacuación de pruebas, fijando para el decimoquinto día para la presentación de informes (f. 368)
En fecha 20/JULIO/2026, tanto la parte actora como el defensor judicial de los herederos desconocidos consignaron informes (f. 369 al 375), en la misma fecha por nota secretarial de la presentación de informes; asimismo se dictó auto en el cual en vista de la entrega de informes se abrió el lapso de 8 días para la presentación de observaciones.(f. 376 y su vuelto).
Riela en el folio 377 nota de secretaria en la cual en fecha 03/AGOSTO/2026 siendo el ultimo día fijado para consignar escrito de observaciones no compareció ni la parte actora ni la parte demandada. En la misma fecha se dictó auto en el cual la presente causa entra en términos para decidir.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
VISTO CON INFORMES
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1. Instrumento poder en original, marcado con la letra “A” (f. 11 al 14)
2. Ficha catastral del inmueble, marcado con la letra “B” (f. 15)
3. Acta de defunción de CARLOS SIMÓ MINGUIANO, marcado con la letra “C” (f. 16)
4. Documento de adjudicación del inmueble, marcado con la letra “D” (f. 17 al 51)
5. Actas mercantiles y RIF de la Sociedad Mercantil Villa Ricardo C.A., marcado con la letra “E” (f. 52)
6. Titulo supletorio de fecha 29/MARZO/2023 y declarado firme el 11/ABRIL/2023, del expediente signado con el N° 5769 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “F” (f. 53 al 76)
7. Certificación de gravamen del inmueble de fecha 08/JULIO/2024, marcado con la letra “G” (f. 77 y 78)
8. Justificativo de testigos de fecha 29FEBRERO/2024 del expediente signado con el N° 00820 del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y de Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “H” (f. 79 a 130)
9. Inspección judicial extra-litem practicada en fecha 28/MAYO/2024, con sus resultas del expediente signado con el N° 8451 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y de Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “I” (f. 131 al 222)
10. Acta de defunción de CARLOS SIMO MORENO, marcado con la letra “J” (f. 223)
TESTIFICALES:
Promovió los siguientes testigos ciudadanos JOHAN ANTONIO MONTER PALMERA, ROSA RIVAS, MARIA DEL ROSARIO GUTIERRES los cuales se declararon desiertos por cuanto no hicieron acto de presencia dichos testigos (f. 365 y 366)
DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS SIMO MINGUIANO:
DOCUMENTALES:
1. Principio de la unidad de la prueba
2. Principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal de mérito, aprecia que en debate probatoria NO HUBO CONTRADICCIÓN, NI IMPUGNACIÓN a los elementos propuestos. Tampoco a los hechos fijados en este documento de resolución judicial, los cuales obran a comprobar con eficacia para declarar la usucapión planteada en el escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente controversia quedo planteada por la parte accionante0 requiriendo la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble, que ha sido poseído de forma continua, pacifica, no equivoca, publica, ininterrumpida y con intenciones de tenerla como propia, desde hace más de veinte (20) años, consistente en un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, sector Puente de La Pedregosa, casa S/N, en el sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y su respectivo lote de terreno, y el defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS SIMO MINGUIANO negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes lo planteado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo este el único que compareció a dar contestación a la presente demanda.
De lo antes expuesto, este Juzgador debe pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos por ambas partes en el presente juicio.
Es de resaltar que, en los juicios de prescripción adquisitiva, la posesión legítima debe transcurrir el tiempo fijado por la ley, constituye una carga que le corresponde a la parte quien la alega, la demostración de la posesión legitima con los elementos que la constituyen de continuidad, no interrupción, además de ser pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Este Tribunal trae a colación lo señalo por el doctrinario por el Dr. Edgar Darío Núñez en su texto Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da Edición, páginas 131 y 132:
“(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código Civil, y de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legitima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa. De conformidad con lo antes dicho para plantear la querella o acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legitimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legitimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).
Por otra parte, para adquirir un derecho debe concurrir ciertas características establecidas en el artículo 772 del Código Civil (CC)," La posesión es legitima cunado es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
Se entiende por continua que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del CC; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y animus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia si es un detentador o poseedor precario, no basta para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del CC que establece: Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (resaltado y subrayado por el tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario, es decir, desde el momento que empieza a tener la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe animus o intención de poseer.
En el presente caso que nos ocupa se observa que la parte actora Sociedad Mercantil Motel Villa Ricardo C.A., alegan que han ejercido la posesión sobre un inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, sector Puente de La Pedregosa, casa S/N, en el sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y su respectivo lote de terreno.
Este Jurisdicente puede evidenciar de las pruebas documentales como el justificativo de testigos (f. 79 a 130) y el titulo supletorio (f. 53 al 76) aportadas por la parte demandante durante el proceso quedo evidenciado que quien ha ocupado el inmueble es Sociedad Mercantil Motel Villa Ricardo C.A., propiedad de quien en vida fue CARLOS SIMO MINGUIANO, adquirido vía adjudicación por partición de liquidación hereditaria. Así quedó demostrado con las documentales promovidas. Analizado como fue todo el elenco de medio probatorios traídos al proceso, este Juzgador verifica que en la presente pretensión se cumplió con los elementos de la posesión como son el de continua e interrumpida y con la intención de tener la cosa como suya; por cuanto la SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL VILLA RICARDO C.A., han tenido dicha posesión sobre el inmueble y el lote de terreno, es por ello que llena los requisitos establecidos en los artículo 1977 y 1961, originando el cumplimiento de lo establecido en los artículos 772, 1977 y 1961 del Código Civil Venezolano, por todo lo antes expuesto es preciso para este Juzgador declarar Con Lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción adquisitiva inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/alegatos, fuera de la presente acción, en virtud de que la parte codemandada no tacho, ni impugnó dichas pruebas, tampoco fue ejercido el control de pruebas. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR ADQUISICION DE LA PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A, en contra de los ciudadanos CARLOS BENJAMIN SIMO SEGURA, GLORIA ANGELICA SIMO MORENO y las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, a la Sociedad Mercantil MOTEL VILLA RICARDO, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, RIF J- 09021479-8 debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/ABRIL/1986, bajo el N° 54, Tomo A-3 y posteriormente modificada a Compañía Anónima según Acta Extraordinaria de fecha 08/MAYO/2012, bajo el N° 10, Tomo 91-A-RM1MERIDA, Expediente N° 2746, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05/AGOSTO/2022, inserto bajo el N° 42, Tomo 12, Folios 183 hasta 186 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, comprendido consistente en un lote de terreno con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.357 m2), ubicado en el Sector La Pedregosa (antiguamente Aldea La Pedregosa) hoy Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por el Norte o Cabecera: con propiedad que es o fue de Alberto Molina, separando cerca de alambre. Por el Sur o Pie: con ramal carretero o avenida que conduce de Mérida a la Panamericana, vía La Azulita Por el Costado Derecho (Este): con el ramal carretero que conduce a la carretera Panamericana de Mérida a la Pedregosa. Por el Costado Izquierdo u oeste: con parte de las Lomas de los Curos (hoy Loma de los Maitines), separando el río de La Pedregosa. Todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/ABRIL/1976, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre del referido año.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.