REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.943
DEMANDANTE: YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.754.548, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODRIGO ALTUVE, titular de la cédula de identidad V-12.350.828 en su orden, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.811, domiciliado en la ciudad Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.964.330 y V-17.664.571, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCE EMPERATRIZ CALLE NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-10.558.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.559 en la ciudad Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03/OCTUBRE/2025, se admitió la presente demanda, por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, ya identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó como circunstancias fácticas, lo siguiente:
1. Que en fecha 02/FEBRERO/2022, el ciudadano YOBANI MÁRQUEZ regresó de viaje del estado Táchira y al querer ingresar a su domicilio, apartamento ubicado en el sector Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 2-2 se encontró con la situación irregular que habían ingresado y habían cambiado los cilindros de la cerradura de la puerta principal, en vista de esa situación se dirigió a conversar con la arrendataria ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
2. Que la ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE le manifestó a viva voz al ciudadano YOBANI MÁRQUEZ que no podría ingresar a su domicilio y que todo lo que estaba dentro del inmueble era de ella y de su hermano JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE.
3. Que sus bienes los habían sacado y vendido para resarcir los montos del canon de arrendamiento.
4. Que el informe (Acta de Denuncia), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida de fecha 08/04/2022 interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, detallando los objetos hurtados, constantes de 182 repuestos nuevos que se especificaron en las facturas que están a nombre de la sociedad Mercantil YAL CA, personería jurídica esta que le pertenece, facturas emitidas por el mayor de repuestos CLARDICA facturas Números 1667, 165937, 165361, 164905, 164967, 169346, 169567, 169788, 169709, regulación prudencial de fecha 22/JUNIO/2022.
5. Que los elementos de prueba fueron suficientes para que el Tribunal 5° del Circuito Judicial Penal del estado Mérida emitiera sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE en fecha 12/MARZO/2025 y posteriormente declarada definitivamente firme por ese mismo Tribunal mediante auto de fecha 07/ABRIL/2025 y posteriormente ejecutado por el Tribunal en funciones de ejecución N° 2 de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 21/ABRIL/2025.
6. Fundamentó la demanda en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil (CC).
7. Que demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
8. Estimó las reparaciones tanto materiales como morales que deben efectuar los demandados solidarios a su favor por las siguientes cantidades:
• 1. POR DAÑO MATERIAL. La cantidad de (28.961,69) EUROS, o en su defecto la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.640.000,00), tasa calculada al Banco Central de Venezuela (BCV), pagada por concepto de los daños al patrimonio causados por el delito de hurto de los repuestos para vehículos que describió en el presente libelo, lo que motivo a la pérdida total de la única fuente de ingresos de la que disponía para ejercer el comercio y así poder contribuir con la satisfacción de las necesidades de alimentos, ropa, calzado, servicios básicos y de educación y del grupo familiar bajo su responsabilidad. Total a pagar por La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE EUROS, (28.961,69), por concepto de DAÑO MATERIAL o en su defecto la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.640.000,00).
• 2. POR DAÑO MORAL. de conformidad con lo previsto por el articulo 1.196 del Código Civil, estimó el DAÑO MORAL CAUSADO como consecuencia del daño a su patrimonio que los hechos conllevan y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, estabilidad emocional propia, de sus padres por ser personas adultas mayores cuyas necesidades básicas eran cubiertas en gran parte con los ingresos económicos producto de actividad económica en la venta de repuestos, a perder la buena imagen comercial que tenía con sus proveedores de repuestos, quienes al ver que se retardó en el pago de las facturas, tomaron la decisión de romper relaciones comerciales, lo que trajo como consecuencia la pérdida total de su record de ventas y por ende la quiebra de su emprendimiento comercial, estimó como monto justo de reparación al daño. causado, la cantidad de 9.653,90 EUROS o en su defecto la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.880.000,00 Bs), tasa fijada al BCV.
En total estimamos por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMAS (€ 38.615,59) o en su defecto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.520.000,00) tasa calculada al Banco Central de Venezuela (BCV).
9. Señaló su domicilio procesal e indicó la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
10. Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Cursa inserto a los folios 04 al 35 anexo documentales al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03/OCTUBRE/2025 (folio 37), este Tribunal admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2025 (folio 38), suscrita por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado RODRIGO ALTUVE.
Obra al folio 39, diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2025, suscrita por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado RODRIGO ALTUVE consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación.
Consta al folio 40, auto de fecha 24/OCTUBRE/2025, mediante el cual, ordenó librar los respectivos recaudos de citación.
Cursa al folio 42, nota de agregue realizada por el Alguacil titular de este Juzgado de fecha 02/DICIEMBRE/2025, devolviendo el recibo de citación librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16/DICIEMBRE/2025 (folio 46), suscrita por los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, mediante la cual confieren poder apud-acta a la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.
A los folios 47 y 48, corre inserto escrito de fecha 22/ENERO/2026, suscrito por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas.
Se observa al folio 49, nota de agregue de fecha 22/ENERO/2026, dejando constancia que la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
Riela a los folios 50 y 51 escrito de fecha 03/FEBRERO/2026, suscrito por el abogado RODRIGO ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada
Obra a los folios 70 y 71 escrito de fecha 04/FEBRERO/2026, suscrito por el abogado RODRIGO ALTUVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04/FEBRERO/2026, corre inserto al folio 73, nota de Secretaría, dejando constancia que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dejando constancia que la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta al folio 74, diligencia de fecha 04/FEBRERO/2026, suscrita por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
Cursa al folio 75 vuelto, diligencia de fecha 18/FEBRERO/2026, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignado las articulaciones probatorias.
Riela al folio 113, corre inserta diligencia de fecha 18/FEBRERO/2026, suscrita por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas (folios 114 y 115 y vueltos) que corresponde al procedimiento de cuestiones previas en la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 20/FEBRERO/2026, (folio 116), dejando constancia que las partes consignaron escrito de pruebas, asimismo a través de auto de la misma fecha admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Obra a los folios 118 al 121, sentencia interlocutoria de fecha 05/MARZO/2026, declarando SIN LUGAR la cuestión previa ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puntos inherentes a: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, presentados en el presente juicio por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
Se observa, al folio 126, nota secretarial mediante el cual dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demandada.
Al folio 123, corre inserto auto de fecha 17/MARZO/2026, declarando firme la decisión de fecha 05/MARZO/2026 (folios 118 al 121 vtos).
Cursa a los folios 127 al 130, escrito de fecha 07/ABRIL/2026, suscrito por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
Consta a los folios 131, 132, 133, diligencias de fecha 14/ABRIL/2026 y 14/ABRIL/2026, suscritas por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignado las pruebas.
Riela al folio 139, diligencia de fecha 23/ABRIL/2026, suscrita por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 30/ABRIL/2026, suscrita por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y RODRIGO ALTUVE, consignando escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra a los folios 148 al 153, sentencia interlocutoria de fecha 07/MAYO/2026, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y RODRIGO ALTUVE, EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA MONSALVE Y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
Cursa a los folios 159 y 160, escrito de fecha 28/JULIO/2026, por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consignando escrito de informes.
Consta a los folios 162 y 163, escrito de fecha 28/JULIO/2026, por los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y RODRIGO ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando escrito de informes.
Al folio 164, de fecha 28/JULIO/2026, corre inserta nota de secretaría, dejando constancia que las partes consignaron escrito de informes, asimismo dicto auto de las misma fecha abriendo un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, a los folios 165 al 166 vueltos, escrito de fecha 20/AGOSTO/2026, por los abogados ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y RODRIGO ALTUVE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignando escrito de observaciones.
Riela al folio 139, diligencia de fecha 23/ABRIL/2026, suscrita por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de pruebas.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
RAZONES FACTICAS Y EL DERECHO APLICABLE
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM:
La presente demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, fue interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, en su escrito libelar, indicando, que en fecha 02/FEBRERO/2022, regresó de viaje del estado Táchira y al querer ingresar a su domicilio, apartamento ubicado en el sector Santa Catalina, Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el número 2-2 se encontró con la situación irregular que habían ingresado y habían cambiado los cilindros de la cerradura de la puerta principal, en vista de esa situación se dirigió a conversar con la arrendataria ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE. Que la ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE le manifestó a viva voz al ciudadano YOBANI MÁRQUEZ que no podría ingresar a su domicilio y que todo lo que estaba dentro del inmueble era de ella y de su hermano JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE. Que los bienes los habían sacado y vendido para resarcir los montos del canon de arrendamiento.
Corresponde a este Jurisdicente, determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada en razón del daño material y moral propuestos en la demanda.
SEGUNDO: EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Este Despacho Judicial a los fines de resolver sobre la presente causa, trae a colación los siguientes artículos:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
De ahí que, se debe destacar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.
En el proceso civil la aportación de los elementos de pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La norma adjetiva invocada conlleva a la formación del material de conocimiento en el proceso, que constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios, que los daños le fueron causados por la actuación de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE.
Ahora bien, es importante resaltar que, en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.
La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.
Del mismo modo, el artículo 1185 del CC, establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.
Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente, se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.
En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1185 del CC; para lo cual el juzgador está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño y, c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, se convierte en acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1354 del CC, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral, resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1192 y 1193 del CC).
En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, consiste en que la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, debe pagarle los daños al patrimonio causados por el delito de hurto de los repuestos para vehículos que ya describí en el presente libelo, lo que motivo a la pérdida total de la única fuente de ingresos de la que disponía para ejercer el comercio y así poder contribuir con la satisfacción de las necesidades de alimentos, ropa, calzado, servicios básicos y de educación de mi persona y del grupo familiar bajo mi responsabilidad, así como el daño moral causado como consecuencia del daño a mi patrimonio que los hechos conllevan y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, estabilidad emocional propia de su familia, entre ellos sus padres por ser personas adultas mayores cuyas necesidades básicas eran cubiertas en gran parte con los ingresos económicos producto de actividad económica en la venta de repuestos, a perder la buena imagen comercial que tenía con mis proveedores de repuestos, quienes al ver que me insolvente en el pago de las facturas, tomaron la decisión de romper relaciones comerciales con mi persona lo que trajo como consecuencia la pérdida total de mi record de ventas y por ende la quiebra de su emprendimiento comercial. En consecuencia, es importante señalar que el daño moral ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.
La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha reiterado que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, siendo tal daño consistente en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona y la relación de causalidad entre el daño infringido y el agente del daño.
TERCERO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR.
1) Valor y mérito jurídico de las siguientes documentales:
a) Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, proferida por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
b) Sentencia, proferida por el Tribunal en funciones ejecución Nº 2 de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
c) Actuaciones Complementarias relacionadas con la causa Fiscal MP-76600-2022.
d) Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
e) Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073.
f) Fichas Catastrales
Obra de los folios 07 al 16 y 17 al 20, 76 al 112, 134 al 137; a) copia simple de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asunto Principal; LP01-P-2024-001073. b) copia simple de la sentencia, proferida por el Tribunal en funciones ejecución Nº 2 de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asunto Principal; LP01-P-2024-001073; Actuaciones Complementarias relacionadas con la causa Fiscal MP-76600-2022. d) Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073. e) Expediente asunto Principal; LP01-P-2024-001073. f) Fichas Catastrales. En este orden de lo considerado, este Tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del TSJ, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional del TSJ, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esa Instancia en sentencia Nº 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este Tribunal por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
2) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito tanto por la ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE y YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, donde consta en la clausula primera el inmueble objeto del arrendamiento, asimismo refleja en la clausula segunda el canon de arrendamiento, establecido por un monto de treinta dólares (30$).
Observa el Tribunal, que al folio 21 y su vuelto, cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito tanto por la ciudadana CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE y YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, donde consta en la clausula primera el inmueble objeto del arrendamiento, asimismo refleja en la clausula segunda el canon de arrendamiento, establecido por un monto de treinta dólares (30$). Así valorado se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del citado CC. Y así se decide.
3) Copias simples de las facturas y copia de cheque Nº 50600013.
En referencia a las copias fotostáticas de las facturas promovidas por la parte actora del folio 22 al 30, y copia de cheque Nº 50600013 (folio 138). Esta Instancia Judicial advierte que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, siendo que la referida impugnación no fue efectuada, en la oportunidad correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, siendo que dichas instrumentales fueron producidas con el libelo; se tienen como fidedignas.
CUARTO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) LA PARTE DEMANDADA SE ADHIRIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, este Despacho Jurisdiccional considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del TSJ en sentencia de fecha 19/NOVIEMBRE/1969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el particular “CAPITULO V” del escrito de promoción de pruebas, el tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto dicha prueba no fue evacuada, visto que la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales es por lo que se declaró desierto dicha inspección.
Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, este Sentenciador considera que la parte actora, YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, demostró el daño material causado por la parte demandada al patrimonio causados por el delito de hurto de los repuestos para vehículos, lo que motivo a la pérdida total de la única fuente de ingresos de la que disponía para ejercer el comercio y así poder contribuir con la satisfacción de las necesidades de alimentos, ropa, calzado, servicios básicos y de educación y del grupo familiar bajo su responsabilidad, asimismo el daño moral causado como consecuencia del daño a su patrimonio que los hechos conllevan y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, estabilidad emocional, de sus padres, cuyas necesidades básicas eran cubiertas en gran parte con los ingresos económicos producto de actividad económica en la venta de repuestos, a perder la buena imagen comercial que tenía con sus proveedores de repuestos. En tal sentido al comprobarse suficientemente la existencia de la obligación reclamada, en virtud de los daños ocurridos que afectaron su esfera patrimonial, como consecuencia de la actuación u omisión de la parte demandada, por lo que considera procedente en derecho al pago reclamado a través de la presente demanda, razón por la cual se debe declarar con lugar la demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE y CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, pagar a la parte demandante, ciudadano YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, las siguientes cantidades de dinero:
• 1. POR DAÑO MATERIAL. La cantidad de (28.961,69) EUROS, o en su defecto la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.640.000,00), tasa calculada al Banco Central de Venezuela (BCV), pagada por concepto de los daños al patrimonio causados por el delito de hurto de los repuestos para vehículos que describió en el presente libelo, lo que motivo a la pérdida total de la única fuente de ingresos de la que disponía para ejercer el comercio y así poder contribuir con la satisfacción de las necesidades de alimentos, ropa, calzado, servicios básicos y de educación y del grupo familiar bajo su responsabilidad. Total a pagar por La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE EUROS, (28.961,69), por concepto de DAÑO MATERIAL o en su defecto la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.640.000,00).
• 2. POR DAÑO MORAL. de conformidad con lo previsto por el articulo 1.196 del Código Civil, el DAÑO MORAL CAUSADO como consecuencia del daño a su patrimonio que los hechos conllevan y la perturbación de las relaciones familiares, sociales y comerciales, estabilidad emocional propia, de sus padres por ser personas adultas mayores cuyas necesidades básicas eran cubiertas en gran parte con los ingresos económicos producto de actividad económica en la venta de repuestos, a perder la buena imagen comercial que tenía con sus proveedores de repuestos, quienes al ver que se retardó en el pago de las facturas, tomaron la decisión de romper relaciones comerciales, lo que trajo como consecuencia la pérdida total de su record de ventas y por ende la quiebra de su emprendimiento comercial, estimó como monto justo de reparación al daño. causado, la cantidad de 9.653,90 EUROS o en su defecto la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.880.000,00 Bs), tasa fijada de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En total la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMAS (€ 38.615,59) o en su defecto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 7.520.000,00) tasa calculada al Banco Central de Venezuela (BCV).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ÁNGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.943
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