JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enerodel año dos mil veintiséis (2026).-.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.268.653, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ y RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.900 y 28.064, respectivamente y hábiles, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS:ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.469.536 y V-4.629.262, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LOS DEMANDANDOS: Abogados ARGENIS JOSE MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.265, 21.125, 12.261 y 109.857, respectivamente y hábiles, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:SIMULACION DE VENTA.-
EXP. 29.116.
SENTENCIA
II
NARRATIVA
En fecha 05 de abril del año 2016, se recibe por Distribución, escrito de demanda de SIMULACION DE VENTA, constante de diez (10) folios útiles y tres (03) anexos en ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles (folio 157).
El día 07 de Abrildel año 2016, se Admite la demanda considerándose ha lugar en derecho, se forma el expediente y se ordena emplazar a las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO Y MAGRISA ANTONIA RINCON (folio 158).
En fecha 11 de abril del año 2016 mediante diligencia presentada por la parte demandante, se hace constar que fueron entregados los emolumentos necesarios para la liberación de los recaudos de citación de las codemandadas (folio 159).
En fecha 20 de Abril del año 2016, mediante diligencia se presenta PODER APUD ACTA, por parte de la ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, a los abogados en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ y a RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.900 y 28.064 en su orden. Para que sostengan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio (folio 160).
En auto de fecha 20 de abril del año 2016, se libran los autos de citación de la parte demandada (folio 161).
En diligencia de el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de julio del año 2016, se hace constar que la codemandada ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, recibió la citación emitida por este tribunal, negándose a firmarla en razón de que necesitaba consultar sus abogados (folios 169 y 170).
En diligencia de el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de julio del año 2016, se hace constar que la codemandada ciudadana ANA LEYDA LOBO, no recibió la citación emitida por este tribunal, debido a que fue imposible entregar dicha citación ya que no hubo respuesta tras los tres toques de ley practicados en el inmueble domicilio de la codemandada (folios 171 al 185 ).
En auto de fecha 11 de julio del año 2016 se libra Notificación informando a la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, del término para la contestación de la demanda (folio 186).
En diligencia presentada en fecha 25 de julio del año 2016, presentada por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, representante de la parte demandante, se solicita practicar la citación de las partes codemandadas, a través del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 187).
En auto de fecha 27 de Julio del año 2016, el Tribunal ordena la citación de la codemandada ANA ELEYDA LOBO, por CARTELES conforme a lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 188).
En nota de Secretaría del día 12 de agosto del año 2016, se hace constar que el día jueves 11 de agosto del año 2016, se fija el Cartel de Citación en la morada de la codemandadaANA ELEYDA LOBO (folio 190).
En diligencia del día lunes 19 de septiembre del 2016, presentada por el abogado de la parte demandante, se consignan ejemplares de diarios Pico Bolívar y Fronterade fechas 24 y 28 de agosto del año 2016, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO (folios 191 y 192).
En nota de secretaría de fecha 19 de septiembre del año 2016, fueron consignados por parte del Abogado de la parte demandante ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera de fechas 24 y 28 de agosto donde aparece la PUBLICACIÓN DEL CARTEL DE CITACIÓN, ordenado en la presente causa (folio 194).
En diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2016, la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, asistida por el abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.265, confiere PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio: ARGENIS JOSE MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.265, 21.125, 12.261 y 109.857, respectivamente, para que asuman su representación en el presente juicio (folio 195).
En diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2016, la codemandada ANA ELEYDA LOBO, asistida por el abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.265, confiere PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio: ARGENIS JOSE MUÑOZ, FLOR COROMOTO LOPEZ, MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.265, 21.125, 12.261 y 109.857, respectivamente, para que asuman su representación en el presente juicio (folio 196).
En diligencia presentada por abogado de la parte demandada en representación de la codemandada ANA ELEYDA LOBO, el día tres de noviembre del año 2016 se consigna escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios (folio 197).
En Diligencia del día 04 de noviembre del año 2016, se presenta el coapoderado judicial de la parte demandada abogado MARIO DÍAZ GARCÍA en representación de la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda, constante de dos (02) folios útiles (folio 202).
En nota de Secretaría de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2016, siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se presento el Abogado MARIO DÍAZ GARCIA,coapoderado judicial de la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, consignando escrito de contestación de la demanda. Igualmente el día 03 de noviembre, se presento el AbogadoARGENIS MUÑOZ, coapoderado judicial de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, consignando escrito de contestación de la demanda (folio 205).
En fecha lunes 07 de noviembre del año 2016, en horas de la mañana se da a lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, solicitado por la parte actora en esta juicio, se anuncia formalmente el acto, encontrándose presente el abogadoRUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, coapoderado de la parte demandante quien estampa las Posiciones Juradas a la codemandada ciudadana ANA ELEYDA LOBO, quien no se presento al acto (folios 206 y 207).
En fecha lunes 07 de noviembre del año 2016, en horas de la tarde se da a lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, solicitado por la parte actora en esta juicio, se anuncia formalmente el acto, encontrándose presente el abogado coapoderado de la parte demandante RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, quien va a estampar las Posiciones Juradas a la codemandada ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, quien no se presento al acto (folio 208).
En fecha 08 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el acto de POSICIONES JURADAS, El Tribunal deja constancia de que no se encuentra presente POSICIONES ABSOLVENTE, la ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, parte codemandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte actora. Visto que no compareció la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, se declara DESIERTO el acto (folio 209).
En fecha 08 de noviembre del año 2016, tuvo lugar el acto de POSICIONES JURADAS, El Tribunal deja constancia de que no se encuentra presente la POSICIONES ABSOLVENTE, ciudadana: MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, parte codemandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte actora. Visto que no compareció la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, se declara DESIERTO el acto (folio 210).
En diligencia de fecha14 de noviembre del año 2016, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN, consignó en 17 folios útiles, Registro de demanda de Simulación de Venta, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 05 de mayo del año 2016, para fines legales pertinentes (folio 213).
En diligencia de fecha 28 de noviembre del año 2016, la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, actuando como coapoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas en dos (02) folios útiles (folio 236).
En diligencia de fecha 01 de Diciembre del año 2016, el Abogado MARIO DIAZ GARCIA, actuando como coapoderado de la parte demandada, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folio 237).
En diligencia de fecha 1 de diciembre del año 2016, el ABOGADO ARGENIS MUÑOZ, representante de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios, más dos (02) anexos, de dos cedulas de identidad de los testigos (folio 238).
En nota de secretaría de fecha 05 de diciembre del año 2016, hace constar que siendo el último día para que las partes consignen escrito de promoción de pruebas, la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, en fecha 28 de noviembre del año 2016, (folio 236), así mismo el Abogado MARIO DIAZ ANGULO, mediante diligencia de fecha 1 de diciembre del año 2016, consignó, escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios útiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, (folio 237), igualmente el Abogado ARGENIS MUÑOZ, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana ANA ELEYDA LOBO, consignó mediante diligencia de fecha 1 de diciembre del año 2016, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos (folio 239).
En auto de fecha 07 de diciembre del año 2016, se da por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consignadas por la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ coapoderada judicial de la ciudadana CILRY DEL VALLE MORENO SANTA FE, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre (folio 240).
En auto de fecha, 07 de diciembre del año 2016, se da por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, consignado por intermedio de coapoderado judicial Abogado MARIO DIAZ GARCIA, en fecha 01 de diciembre del año 2016, constante de dos (02) folios, y siete (07) anexos (folio 243).
En auto de fecha 07 de diciembre del año 2016, se da por recibido escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada ciudadana ANA ELEYDA LOBO, consignada por intermedio de su apoderado judicial Abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del año 2016, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos (folio 254).
En auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, el Tribunal Admite las pruebas documentales primera, segunda y cuarta suscritas por la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, insertas en los folios 241 al 242 (folio 261).
En auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, el Tribunal admite las pruebas presentadas por el abogado MARIO DIAZ GARCIA, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, insertas en los folios 244 y 245 (vuelto del folio 261).
En fecha 19 de diciembre del año 2016, el Tribunal fija el octavo día hábil de despacho siguiente para trasladarse y constituirse en el Banco Banesco, agencia Las Américas, Sector Humboldt, para realizar las pruebas documentales de inspección judicial. En cuanto a las pruebas testimoniales, fija el tercer día hábil de despacho siguiente para que comparezcan ante el tribunal los ciudadanos 1- JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE, 2- JOSE FRANKLIN ZERPA PEREZ, a los fines que se sometan a interrogatorio a petición de la parte interesada (folio 262).
En fecha 09 de enero del año 2017, a las 9:30 de la mañana tuvo lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, de conformidad con lo establecido en auto de fecha 19 de diciembre del año 2016 (folio 262), no encontrándose presente el testigo, ciudadano JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE. Por lo que el tribunal declara DESIERTO el acto (folio 267).
En fecha 09 de enero del año 2017, a las 10:30 de la mañana tuvo lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO, de conformidad con lo establecido en auto de fecha 19 de diciembre del año 2016 (folio 262), no encontrándose presente el testigo, ciudadano JOSE FRANKILN ZERPA PÉREZ. Por lo que el tribunal declara DESIERTO el acto (folio 268).
En fecha 17 de enero del año 2017, día fijado previamente la INSPECCION JUDICIAL, el Tribunal amerita suspender y diferir la INSPECCION JUDICIAL, para el sexto día hábil de despacho (folio 269).
En diligencia del día 18 de enero del año 2017, el Abogado ARGENIS MUÑOZ, coapoderado judicial de la parte codemandada solicita la Tribunal se sirva de fijar nuevamente fecha y hora para presentación de los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas (folio 270).
En auto de fecha 23 de enero del año 2017, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente, el acto de declaración de testigos, ciudadanos: JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE y JOSE FRANKILN ZERPA PÉREZ (folio 271).
En fecha 26 de enero del año 2017, tuvo lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS. Se deja constar que no se encuentra presente el ciudadano JEAN CARLOS MUÑOZ MONSALVE, testigo convocado para rendir su declaración, por lo tanto, el Tribunal declara DESIERTO el acto (folio 272).
En fecha 26 de enero del año 2017, tuvo lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS. Se deja constar que no se encuentra presente el ciudadano JOSE FRANKLIN ZERPA PEREZ, testigo convocado para rendir su declaración, por lo tanto, el Tribunal declara DESIERTO el acto (folio 273).
En diligencia del día 26 de enero del año 2017, El Abogado ARGENIS MUÑOZ, coapoderado judicial de la parte codemandada solicita la Tribunal se sirva de fijar nuevamente fecha y hora para la práctica de la Inspección Solicitada, encontrándose en el lapso de evacuación correspondiente (folio 274).
En auto de fecha 26 de enero del año 2017, el Tribunal fija para el segundo día de despacho siguiente a que este Tribunal se traslade y constituya a la entidad bancaria en la sede del banco Banesco, Agencia Las Américas, Sector Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 275).
En fecha 30 de Enero del año 2017, se realizo la INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del banco Banesco, Agencia Las Américas, Sector Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 276 y 277).
En auto de fecha 01 de Marzo del año 2017, Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el decimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten informes por escrito (folio 279).
Mediante escrito de fecha 29 de marzo del año 2017 suscrito por el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, coapoderado Judicial de la ciudadana CIRLI DEL VALLE MORENO SANTAFE, consigna ante el Tribunal, ESCRITO DE INFORMES, constante de nueve (09) folios útiles (folio 283).
En diligencia de fecha 29 de marzo del año 2017, el Abogado MARIO DIAZ GARCIA, actuando como coapoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana: MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, consigna ante el tribunal ESCRITO DE INFORMES, constante de dos (02) folios útiles (folio 293).
En diligencia de fecha 29 de marzo del año 2017, El Abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, actuando como coapoderado Judicial de la parte codemandada ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, consigna, ante este tribunal ESCRITO DE INFORMES, constante de tres (03) folios útiles (folio 296).
En auto de fecha 29 de marzo del año 2017, siendo el ultimo día para que las partes presenten informes, el Tribunal hace constar que: el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios; así mismo, el Abogado MARIO DIAZ GARCIA, en su carácter de coapoderado Judicial de la codemandada, ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios; y los abogados ARGENIS JOSE MUÑOZ Y FLOR COROMOTO LOPEZ, coapoderados Judiciales de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, consignaron en tres (03) folios útiles, escrito de informes; en consecuencia, este juzgado fija la causa para OBSERVACIONES ESCRITAS DE LOS INFORMES de la contraparte, para los ocho días de despacho siguientes (folio 300).
En diligencia del día 18 de Abril del año 2017, la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, coapoderada de la parte actora, consigna en dos (02) folios útiles, ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES de la parte demandada (folio 301).
En diligencia del día 18 de Abril del año 2017, el Abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, coapoderado Judicial de la ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, consigna en un (01) folio útil, ESCRITO DE OBSERVACIONES (folio 304).
En auto de fecha 18 de abril del 2017, siendo el último día para presentar las observaciones a los informes de la contraparte, el Tribunal hace constar que: la Abogada la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, coapoderada de la parte actora, consigna en dos (02) folios útiles, ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE INFORMES de la parte demandada y el Abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, coapoderado Judicial de la ciudadana: ANA ELEYDA LOBO, consigna en un (01) folio útil, ESCRITO DE OBSERVACIONES, y que la parte codemandada ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, no consignó escrito de observaciones, por lo tanto este Tribunal entra en el presente procedimiento de Simulación de Venta, a dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días siguientes (folio 306).
En auto de fecha 19 de Junio del año 2017,se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente continuo (folio 307).
En auto de fecha del día 19 de Julio del año 2017, se le hizo saber a las partes que vencido el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, una vez proferida la correspondiente decisión se notificara a las partes (folio 308).
En auto de fecha 17 de Octubre del año 2024, se dejó sin efecto las Audiencias de las actas de Posiciones Juradas de fecha 7 y 8 de noviembre del año 2016, ordenado auto de mejor proveer según el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil para que se practique la citación personal y evacuarse dicha prueba, así mismo, se ordenó notificar a las partes de esta decisión y citar a las demandadas para adsorber posiciones juradas (folios 375 al 378).
En diligencia de fecha 28 de julio del año 2025, la Abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, co-apoderada de la parte actora, renunciando a las posiciones juradas (folio 385).
En auto de fecha 27 de octubre del año 2025, vista la renuncia de la prueba de Posiciones Juradas, se fijó la causa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRETENSIONES
DELA DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, vendió el inmueble y las bienhechurías radicadas sobre el mismo, a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, en perjuicio de mi persona, especulando que existía una ruptura definitiva del vínculo contractual, demostrando irresponsabilidad, mala fe; tal venta simulada es con la única finalidad de evadir el contrato de compra-venta.
La venta del lote del terreno y de las bienhechurías consistente de una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondiente mejoras, ubicada en el Valle Grande, Sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador Mérida estado Mérida, dicho inmueble se encuentra correspondido y medidas y colindantes actuales y reales siguiente: Frente: pose una extensión de nueve metros (9mts), de Frente: carretera de penetración; Fondo: ose una extensión de nueve metros (9mts) limitando con la propiedad que es ó fue de ÁNGEL CUSTODIO ZERPA; un Costado: Pose una extensión de quince metros (15mts), limitando con la calle de acceso a la propiedad que es ó fue de PEDRO JOSÉ ZERPA, el mencionado inmueble se encuentra identificado con el código catastral bajo el N° 000000ZR5001, y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera, primera planta: Consta de sala comedor, habitación de servicio, un baño y un puesto de estacionamiento para dos vehículos y la segunda planta: consta de tres habitaciones y dos baños.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000).
Que la forma de pago fue a través de un cheque personal N° 00000469 de la cuenta 01080341130100016073 del Banco Provincial de fecha 05/05/2015.
Que la fecha de protocolización del documento fue el 12 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2011.2626, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al libro de folio real 2011.
Que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, suscribió un contrato de opción de compra venta, con la demandante ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTA FE.
Que la simulación se encuentra prevista en el artículo 1281, que la relación de nulidad, prevista en el artículo 1346, y los requisitos o condición de validez de los contratos prevista en el artículo 1141 y en relación al registro de la demanda en el artículo 1921 del Código Civil Vigente.
Que ocurre para demandar por simulación de venta como en efecto lo hago a las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 11. 469.536 Y V-4.629.662, en su carácter de partes integrantes del acto simulatorio fraudulento, para que convenga o a ello sean condenadas por este Tribunal, en lo siguiente: que convenga en el supuesto documento de venta del inmueble registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha el 12 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2011.2626, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al libro de folio real 2011, por ser un documento simulado absoluta y fraudulentamente el cual no tiene ninguna eficacia jurídica, ni entre las demandadas, ni a rente terceros.
Como consecuencia de ello, dicho documento de compraventa fraudulentamente simulado, el mismo está afectado de nulidad absoluta, por lo cual tiene que considerarse como inexistente, como si jamás hubiese existido, además porque fue simulado, jamás existió causa ni verdadero consentimiento en dicho documento elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
Que dicho documento de compraventa fraudulentamente simulado, fue realizado en contra y perjuicio de mi persona CILRI DEL VALLE MORENO SANTA FE.
Que sean condenadas a pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio o en su defecto así lo declare el Tribunal conforme a la ley.
Fundamento la presente demanda en los artículos citados e involucrados, en los artículos 1281, 1346, 1141, 1157 y 1921 del Código Civil Vigente y demás artículos sustantivos y adjetivos aplicable que nos ocupa.
Señalo su domicilio procesal de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO en la siguiente dirección Conjunto Residencial Monte Alta, ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Alto Chama, calle 01, “Sierra Nevada”, piso planta baja N°pb-4, del edificio “Rio Chama”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, en la siguiente dirección Valle Grande, Sector el Arado B, casa S/N°, Quinta Oropéndola Parroquia Gonzalo Picón Febres, antigua Milla del Municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Solicito se acuerde citación personal de las demandadas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, a los fines que se absuelvan posiciones juradas, para estamparlas en la oportunidad que fije el tribunal. Así mismo, conforme a las normas adjetivas en relación a este asunto, acepo y estoy dispuesta a comparecer absolverlas recíprocamente las posiciones juradas que me pueda estampar la parte contrarias.
Solicito copias certificadas del presente libelar, del auto de admisión o providenciación de la presente demanda con la orden de comparecencia de las demandadas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON y con la declaratoria del tribunal acordando la expedición de la copia certificada solicitada, a los fines de su protocolización.
Señalo su domicilio procesal calle 15, entre avenida 2 y 3 independencia, edificio San Antonio, piso 1, oficina 1-3, parte alta donde funciona el banco Provincial, diagonal al Hotel Mistafidel Municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares, equivalente a 338983.051 unidades tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los momentos actuales tiene un valor de 177Bs.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada confirme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTESTACIÓNPOR LA CODEMANDADA
CIUDADANA ANA ELEYDA LOBO.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 198 al 201 obra escrito de contestación de la demanda presentado por los Abogados FLOR COROMOTO LOPEZ y ARGENIS JOSE MUÑOZ en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ANA ELEYDA LOBO, en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante en su libelo de demanda. Por ser falsos y temerarios; por no encuadra los hechos demandados en las disposiciones jurídicas invocadas en efecto, se observa:
Opone la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio en efecto, la demandante en el encabezamiento de su escrito libelar, se identifica con estado civil de casada y siendo esto así ella tenía que demandar conjuntamente con su conyugue, circunstancia que no ocurrió ella solo lo hizo; ya que la legitimización en juicio para las respectivas acciones que requiere la administración conjunta de ambos cónyuges, corresponde a ambos y ejerciéndola de manera conjunta.
Que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratito u oneroso o par agravar los bienes gananciales, en consecuencia, por si sola de legitimidad para actuar sola en el presente juicio, así formalmente lo solicitamos y sea declarado como punto previo de la sentencia definitiva que se debe producir en el presente juicio en los articulo 361 primera parte del código de Procedimiento Civil y 165 numeral primero, 164 y 168 del Código Civil.
Así mismo oponen la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, de conformidad al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al existir el juicio cursante en el expediente 29.009, por ante el mismo Tribunal, sobre cumplimiento y acción de resolución por vía reconvencional hecho en el cual hecho nuestra representada convino la parte demandante debió haber esperado que este honorable Juzgado dictara la correspondiente sentencia y una vez que esta quede finitimamente firme, es que podrá demandar el presente juicio de simulación para el supuesto negado que la sentencia sea declarada con lugar, sería entonces cuando le nade la legitimización y el derecho de intentar la acción: pero para el supuesto sea declarada con lugar la reconvención de resolución de contrato, este no existiría y sería igualmente improcedente cualquiera acción por carecer legitimización para poder actuar.
Convienen en que suscribió contrato de opción a compraventa con la demandante, y que es el mismo que indica en el libelo de la demanda; que es cierto que existe la demanda de cumplimiento de opción a compra venta.
Es falso que su representada haya vendido dicho inmueble de manera simulada con la finalidad de evadir el contrato de opción de compra venta en perjuicio de la demandante; que es falso que la conducta de nuestra representada sea injusta, desproporcionada y contradictoria; por cuanto supuestamente se quedaría con el dinero dado en opción y con el inmueble; la representada lo que ha hecho es defenderse en ese juicio, por cuanto fue la aquí demandante la que no cumplió con las obligaciones contractuales alegando que pago parte del precio de la opción circunstancia está totalmente falsa.
Niegan también que el precio actual del inmueble sea de sesenta millones de bolívares; rechazaron que su representada haya actuado con falta de mesura y buena fe; así mismo niegan que hayan actuado en confabulación con la compradora MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON.
Niegan que la demandante de manera seria y responsable le haya pagado lo convenido en el contrato de opción a compra venta a nuestra representada; por el contrario es falso de toda falsedad y es el inicio del fraude que pretende cometer el hecho de que alegue que el pago del precio de la opción a compra se hizo.
Ciudadano Juez del texto de la demanda no existen presunciones indicios que sean graves y precisos concordantes; para declarar procedente la demanda cabeza de autos, así formalmente lo solicitamos.
DE LA CONTESTACIÓN POR LA CODEMANDADA
CIUDADANAMAGRISA ANTONIA RINCON RINCON
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 203 al 204 obra escrito de contestación de la demanda del codemandado MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, presentado por el Abogado MARIO DIAZA GARCIA, En los siguientes términos:
Punto previo de la falta cualidad, como la propia demandante expresa en su demanda, existe un juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el que no se ha producido ni la sentencia de primera instancia ni alguna providencia que la beneficie, por cuanto ni el fomusbonis iuris ni el periculum in mora, necesarios para decretar una medida preventiva, el a-quo no considero cubiertos para ampararla cautelarmente, y, así, es procedente, como en efecto y formalmente lo realizo, en nombre de su representada de conformidad al segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, plantear la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente juicio.
Fundamenta el juicio de simulación, es el artículo 1279 del Código Civil el cual estatuye que el acreedor puede atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos; como es evidente, y hasta que no se concluya con sentencia definitivamente firme, el juicio a que se contrae el expediente 29.009, que cursa por ante este juzgado, y su vez, salga victoriosa la demandante, no tienen ningún interés valido que le dé la cualidad para poder intentar el presente juicio, al menos en este momento; es evidente que las intenciones anticipadas y como consecuencia de ellas, infundadas no le dan derecho alguno para intentar el presente juicio.
Contestación de fondo: Rechazo, niego y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que según la demandante dan cabida a su pretensión por cuanto es falso que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, y su representada hayan simulado una operación de compra venta; y mucho más falso es, que dicha operación de compra venta se haya producido para defraudar a la aquí temeraria demandante. Como podrá observar el ciudadano Juez, el documento de compro-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2011.2626, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al libro de folio real 2011; mediante el cual la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, en libertad de disposiciones de sus bienes, le da a su representada, en venta, pura y simple , perfecta e irrevocable el inmueble, ubicad en el Valle Grande, sector El Arado B jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador Mérida estado Mérida; es una operación totalmente valida y legal, por cuanto el bien inmueble no tenía ningún tipo de gravamen, la vendedora le trasmitió la propiedad y puso en posesión del inmueble a su representada y, por otra parte, mi representada pagó el precio pactado, en consecuencia se perfecciono la venta, para cumplirse todos los requisitos de la existencia de un contrato en el artículo 1.141 del Código Civil.
Que la codemandada dio cumplimiento a lo establecido como las obligaciones generales de todo lo contrato de venta, establecidas en el artículo 1476 del Código Civil, se cumplió con todas las obligaciones principales del vendedor, establecidas en el artículo 1486 del Código Civil, las cuales son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; produciéndose efectivamente la tradición cuando puso en posesión de la cosa vendida; produciéndose efectivamente la tradición cuando puso en posesión de la cosa vendida a su representada en la misma fecha de la venta, el 12 de febrero de 2016.
Toda demanda de simulación, para declararse con lugar, debe resultar de la prueba en juicio de varios elementos indiciarios, así catalogados tanto por la doctrina como para la jurisprudencia, y que en su conjunto constituyen la plana prueba de tal carácter.
Se debe probar, por los menos los siguientes hechos, que desde ya no encuadran con el caso de marra, y que se hace mención de seguida, de forma pedagógica y referencial, a saber son, 1.- AFFECTIO, que es la existencia de una relación parental entre las partes; hecho este inexistente, ya que en este caso, su representada es totalmente ajena y extraña, con la vendedora; 2.- SUFORTUNA, así denomina la doctrina a la circunstancia de que el supuesto adquiriente, en este caso, su representada no tengan medios ni la posibilidad económica para haber pagado el precio de la venta, por el contrario, es una profesional, que el producto del ejercicio de su profesión le han dado la holgura para poder comparar de contado un inmueble como el indicado en la demanda; 3.- OMNIA BONA, el hecho de que la vendedora, haya vendido el único bien de fortuna que poseía y consecuencialmente se haya insolentado sin necedad alguna, hecho que tampoco se configura al caso y que tampoco se alegó en la demanda;4 NECESITAS, el hecho de que la vendedora se haya enajenado totalmente sin necesidad alguna , hecho no alegado en la demanda. 5.- FALTA DE MOVIMIENTOS BANCARIOS, indicio este que por su propio nombre se explica y, que se demostrara en este juicio, la emisión del cheque por parte de su representada y el cobro del mismo por la compradora. 6.- PRETIUM VILIS, lo que cataloga la doctrina como el precio vil, que como se demostrara oportunamente el inmueble objeto de la venta tenia para el momento de la operación el precio de mercado semejante al que pago su representada.7.-INVERSION, el hecho de que la vendedora y co-demandada, no hayan realizado inversión alguna con las cantidades de dinero objeto de la venta, hecho este que no se alegó en la demanda; 8.- RETENTIO POSSESSIONS, el hecho de que la vendedora y codemandada, haya retenido la posesión del inmueble, y valga decir, que tampoco fue alegado en la demanda; 9.-PRECACIONES SOSPECHOSAS, el hecho de que se haya tomado precauciones innecesaria y a su vez curiosas, por el contrario, la operación de compra venta que realizo su representada con la vendedora y aquí codemandada, cumplió como ya se dijo todos los requisitos de ley, y ninguno de más innecesario o extra, valga resaltar que este hecho tampoco fue alegado en la demanda; 10.- LA DEJADEZ Y LA INCURIA RESPECTO A ESE NEGOCIO DEL ADQUIRIENTE , es el hecho de que la compradora tuviese total desdén en la cosa compradora, como ya se dijo y se probará, por el contrario, tomó posesión de inmediato y lo usa como su vivienda principal, hecho tampoco fue libelado.
Así, las cosas, mal podría este Juzgado declarar con lugar una demanda por simulación de venta sin que haya alegado y probado en el juicio, la concurrencia de todos los indicios anteriormente señalados, y en tal virtud, es que se aduce la carencia total de una buena técnica jurídica de la demanda, por lo que e inevitable que sucumba en la definitiva, así formalmente lo solicito.
Solicito que sea declarada sin lugar y que sea condenado en costas y costos a la parte demandante
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
A los folios 241 al 242, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora, a través de su coapoderada judicial María Auxiliadora Izarra Sánchez, de la siguiente manera.
Primera:Valor y merito jurídico de la copia certificada del expediente signado con el N° 29.009. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 13 al 157 del presente expediente, obra en copia certificada del expediente que cursa por ante este Tribunal, motivo cumplimiento de contrato de opción a compraventa. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda: Valor y merito jurídico del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), quedando inscrito bajo el número 2011.2626, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 154 al 155, obra en copia con su respectivo vuelto obra el precitado documento de venta realizado por la ciudadana ANA LEYDA LOBO a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, el inmueble que se demanda la simulación de venta. En cuanto a la valoración de la presente prueba este juzgador trae a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: JAIME ALBERTO ARAQUE c/ EDGAR RODRÍGUEZ ANGARITA. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
De lo anteriormente expuesto este juzgador le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercera: De las posesiones juradas promovidas, se observa que por auto de fecha 17 de octubre del 2024, se dejó sin efecto las actas de audiencias levantadas en fechas 07 y 08 de noviembre del 2016, por no haberse cumplido las formalidades de citación personal de las codemandadas ciudadanas Ana Eleyda Lobo y Magrisa Antonia Rincón Rincón, librándose la notificación de las partes sobre esta decisión y las boletas de citación a las codemandadas para efectuarse el acto de dichas posiciones juradas. Posteriormente en fecha 28 de julio del 2025, la apoderada judicial de la parte actora promotora de la prueba de posiciones juradas manifiesta en nombre de su representante que renuncia a dicha prueba y que el tribunal había admitido evacuar. En este sentido, por auto de fecha 27 de octubre del 2025, se fijó la causa para dictarse sentencia definitiva de conformidad con el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este juzgador no tiene materia que valorar sobre las posiciones juradas promovidas, las declara como si no se hubieran presentado, en virtud de la renuncia manifestada por la misma parte actora, sin generar una confesión automática a favor de la contraparte. Así se declara.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del Registro de la demanda de simulación por ante la Oficina Registradora Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 5 de mayo de 2016, inscrito bajo el N° 46, folio 310, tomo 11 del protocolo de trascripción del mismo año 2016. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 213 al 230, obra la misma este Tribunal aprecia la misma y le da valor probatorio a la misma en cuanto a su registro de la misma para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1921 del Código Civil. Y así se declara
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE
CO-DEMANDADAMAGRISA ANTONIA RINCON RINCON
A los folios 244 al 245 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte codemanda MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, a través de su co-apoderado judicial Abogado MARIO DÍAZ de la siguiente manera.
Primero: Promueve el valor y mérito del expediente N°29.009, que cursa por ante este mismo Juzgado, y la parte demandante consignó con el libelo de demanda, el cual riela con los folios 12 al 151 del presente expediente. En cuanto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de prueba trasladada, a lo que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promueve el valor y merito probatorio del documento de compra venta protocolizado el 12 de febrero de 2016, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida inserto bajo el número 2011.2626, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En cuanto a la valoración de la presente prueba este juzgador trae a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en fecha 18 de febrero de 2008, ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se ratifica la doctrina de la sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 2004-000147 en cuanto a la valoración del documento público que sirve de fundamento a la demanda de simulación.
“…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cunado se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
De lo anteriormente expuesto este jurisdiscente le otorga valor probatorio como un indicio al presente documento de conformidad al 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promueve el valor y merito probatorio del Registro de vivienda principal, N° 202052000-70-15-00498815, de fecha 28 de mayo del 2015, expedido por Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cuarto: Promueve el valor y merito probatorio de la constancia del departamento de catastro de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, N° GOTU-DC/CVP-0070-16, de fecha 14 de marzo de 2016.
Quinto: Promueve el valor y merito probatorio de la factura de cobro de la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), con el número de cuenta contrato 5335390, emitido el 15 de noviembre de 2016.
En cuanto a las pruebas antes señaladas obran las mismas en los folios 246 al 252 del presente expediente. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.359 del Código Civil, y el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE
CODEMANDADAANA ELEYDA LOBO
A los folios 255 al 256, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte codemandada ANA ELEYDA LOBO, a través de su coapoderado judicial Abogado Argenis José Muñoz de la siguiente manera.
Promuevo el valor y mérito jurídico de la inspección judicial, de conformidad con los artículos 1428, 1429 y 1430 el Código Civil Venezolano y artículos 472, 473 y 474, del Código de Procedimiento Civil a realizarse en la sede del Banco Banesco, Agencia Las Américas, sector Humboldt. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 276 al 277 se llevó a cabo la inspección judicial, ante la entidad bancaria Banesco, vista y analizada la presente prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo ya que se desprende que no llenaron los particulares porque la misma agencia manifestó que el sistema no le permite como era saber si tenía suficientes fondos para la fecha 23 de abril de 2014. Y así se declara.
Promovió el valor y merito jurídico de los testificales de los ciudadanos Jean Carlos Muñoz Monsalve, José Franklin Zerpa Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.199.430 y V- 11.462.324. Vista que se declararon desiertos los actos de testigos promovidos este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DELAPARTE ACTORAPARA INTENTAR EL JUICIO:
En la contestación de la demanda, las codemandadas ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN; Rechazarony contradijeron en cada una de sus partes de la demanda propuesta y como defensa también invocaron la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio. Para que sea decidido como punto previo de la sentencia definitiva, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. En los siguientes términos: La falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio en efecto, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, en consecuencia por si sola de legitimidad para actuar sola en el presente juicio. Así mismo, existir el juicio cursante en el expediente 29.009, por ante este mismo Tribunal, sobre cumplimiento y acción de resolución por vía reconvencional hecho en el cual hecho nuestra representada convino la parte demandante debió haber esperado que este honorable Juzgado dictara la correspondiente sentencia y una vez que esta quede finitimamente firme, es que podrá demandar el presente juicio de simulación, sería entonces cuando le nace la legitimización y el derecho de intentar la acción.
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
…Omissis
“Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente:José M. Delgado Ocando, caso Oficina González Laya, C.A., ParcelamientoAgrícolaRío Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien,la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Partiendo de la doctrinas y jurisprudencias antes expuestas observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito de demanda fundamenta la acción conforme al artículo 1.281 del Código Civil, donde se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, debe tenerlegitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor, y de conformidad en los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor si tiene cualidad para intentar la acción, así mismo al alegar que la parte actora requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, en el presente caso no está enajenado ni gravando sino está es reclamando un derecho sobre un bien que no es propiedad de ella. Así se declara.
Visto y analizado el punto previo que antecede, este juzgador pasa decidir y hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación.
El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo, admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor va atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no busca otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
En este mismo orden de idea la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner a los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, como si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores Gianni E. Piva-Trina Pinto).
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso demanda la simulación de venta a través de una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana ANA ELEYDA LOBO dio en venta a la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN; el inmueble según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de febrero de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2011.2626, asiento registral 5, del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.71 y correspondiente al libro de folio real 2011; cuyos linderos y medidas son las siguientes: Frente: pose una extensión de nueve metros (9mts), de Frente: carretera de penetración; Fondo: ose una extensión de nueve metros (9mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; un Costado: Pose una extensión de quince metros (15mts), limitando con la calle de acceso a la propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa, el mencionado inmueble se encuentra identificado con el código catastral bajo el N° 000000ZR5001, y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera, primera planta: Consta de sala comedor, habitación de servicio, un baño y un puesto de estacionamiento para dos vehículos y la segunda planta: consta de tres habitaciones y dos baños. Ubicado en el Valle Grande, Sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto a la simulación de venta la Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha seis de julio de 2000, Expediente Nº 99-754 Asunto Simulación.
“Cuándo se configura. Puntualización de doctrina Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse:
a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio;
b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él”. (Resaltado por el juez).
De igual forma La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.
(…omissis…)”.
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negociar que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:
“las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del Juez, por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.
Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.
De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente Carlos Oberto Vélez que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso Jaime Alberto Araque c/ Edgar Rodríguez Angarita. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”
Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado está viciado de simulación absoluta.
Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.
Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de venta que demanda el actor en el presente proceso.
Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, este Juzgador procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:
1) El patrimonio de la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, señalado por la parte actora es la vivienda ubicado en el Valle Grande, Sector el Arado B, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador Mérida estado Bolivariano de Mérida, por una casa de dos plantas con su respectivo lote de terreno y sus correspondiente mejoras, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: pose una extensión de nueve metros (9mts), de Frente: carretera de penetración; Fondo: Posee una extensión de nueve metros (9mts) limitando con la propiedad que es o fue de Ángel Custodio Zerpa; un Costado: Pose una extensión de quince metros (15mts), limitando con la calle de acceso a la propiedad que es o fue de Pedro José Zerpa, el mencionado inmueble se encuentra identificado con el código catastral bajo el N° 000000ZR5001, y el mismo se encuentra distribuido de la siguiente manera, primera planta: Consta de sala comedor, habitación de servicio, un baño y un puesto de estacionamiento para dos vehículos; y la segunda planta: consta de tres habitaciones y dos baños. En este sentido realiza la enajenación del bien sin que la parte actora haya demostrado que la ciudadana demandada ANA ELEYDA LOBO, haya vendido todo su patrimonio. Y así se declara.
2) De igual forma no quedo demostrado la existencia del parentesco, amistosas o de dependencia entre la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, y la ciudadana MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, ni siquiera en las posiciones juradas promovidas por no haberse finalmente evacuado dicha prueba por su desistimiento, ni existe documento alguno que demuestre relación entre ellas. Y así se declara.
3) Del precio vil e irrisorio de adquisición de bien adjudicado por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuya venta se produjo el día 12 de febrero de 2016. Tal como se evidencia del documento de compra venta realizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Del cual se le dio un valor probatorio de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, este juzgador considera oportuno señalar que la parte actora no demostró el verdadero valor del precio a través de prueba de la experticia sobre el inmueble, para demostrar si hay o no desproporción considerable entre el precio por el cual fue vendido el bien inmueble,y el precio real del mismo para la fecha de enajenación. Y así se declara.
4) Insuficiente capacidad económica del adquiriente del bien vendido; del documento de compra venta se evidencia que su oficio o profesión es comerciante, y de igual forma de la revisión que se hiciere a las pruebas promovidas por laparte actora y las demandadas, no se evidenció que se hayan consignado balances que demuestren de dónde han generado sus recursos económicos para pagar el bien adquirido, no se evidenció en el material probatorio traído por las partes demandadas estados de cuentas bancarias, entre otros. Y así se declara.
5) La inejecución total o parcial del contrato; uno de los requisitos esenciales del contrato de comprar venta y obligación del comprador, es el pago del precio de la cosa. De las actas que conforman el expediente se evidencia que la Ciudadana Magrisa Antonia Rincón Rincón, pago el precio de la enajenación, ya que en el cuerpo del documento lo establecieron y aun en la inspección realizada no se puedo constatar en virtud que es de vieja data y la parte actora no demostró que la parte actora no recibió el dinero, en tal circunstancia queda demostrado que la codemandada ANA ELEYDA LOBO, recibió el dinero de la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN. Y así se declara.
6) La falta de una razón suficiente que justifique la enajenación del único bien inmueble; se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ANA ELEYDA LOBO, tenía la necesidad de vender su inmueble, ya que el mismo fue adquirido en fecha 18 de noviembre de 2011, y su negocio que no tenía impedimento alguno para vender, en el cual dicha venta se produjo el 12 de febrero de 2016. Y así se declara.
7) La posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación; de la revisión a las actas procesales quedo evidenciado que la codemandada ANA ELEYDA LOBO, se desprendió del inmueble y quien ejerce la posesión es la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, y así quedó evidenciado de las actas procesales. Y así se declara.
8) La inercia es un papel propio y necesario del propietario en el cual quedo demostrado de que la codemandada MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN, ha ejercido su rol que ha sustentado su titularidad, y quedando así demostrado con toda la documentación en cuanto al Registro de vivienda principal, expedido por Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 246); constancia del departamento de catastro de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, N° GOTU-DC/CVP-0070-16, de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 249); contrato de la empresaCorporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), con el número de cuenta contrato 5335390, emitido el 15 de octubre de 2016 (folio 252). Del cual se le otorgo plena prueba.
Es clara la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en puntualizar con relación a la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de los contratantes, solo es posible arribar su comprobación mediante circunstancias o hechos que rodean al acto jurídico, luego del análisis probatorio y demás actas que integran la presente causa, después de haberse comprobado los hechos y circunstancias anteriores, no encontrándose suficientes indicios y presunciones graves, no quedando plenamente comprobado el nexo familiar entre la vendedora y la compradora del inmueble del litigio; el precio para el momento de la venta del inmueble, no quedo demostrado que estaba por debajo del real para la época de la “enajenación”; que el contrato se ejecutó, debido a que la compradora ocupa el inmueble, es decir, se materializó la tradición de la cosa; y no existe prueba de la insolvencia económica de la compradora, todo esto, en conjunción precisa y adminiculadas no aduce a que nos lleve a la convicción de la simulación planteada, en tal sentido lleva a la convicción, que donde hay duda o igualdad de circunstancias probatorias, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el mencionado dispositivo legal, se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decidirse, como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad dela parte actora ciudadana CILRI DEL VALLE MORENO SANTAFE, invocada por la parte demandada ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCON RINCON, identificadas con las cédulas de identidad números 11.469.536 y 4.629.262 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Abogados Flor Coromoto López, Argenis José Muñoz y Mario Díaz García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.125, 28.265 y 109.857, como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA, intentada por la ciudadana CIRLI DEL VALLE MORENO SANTAFE, titular de la cédula de identidad número 14.268.653,através de sus apoderados judiciales Rubén Darío Sulbaran Ramírez y María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 31900, en contra de las ciudadanas ANA ELEYDA LOBO y MAGRISA ANTONIA RINCÓN RINCÓN. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:Se ordena remitir oficio al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez declarada firme la presente decisión, participándole que se dictó sentencia en este juicio, en virtud del registro de la demanda en fecha 05 de mayo del 2016 como consta en autos. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, se omite la notificación de las partes, yeste Tribunal se pronuncia si ejercen recursos en contra fallo, el primer día de despacho siguiente a aquel en que haya finalizado el lapso previsto enel artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20p.m).Se expidieron copias certificada digitalizada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/hjpg.-
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