JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).

215° y 166°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.080.830,domiciliado en la ciudad delVigía del estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO (S): KARLY JOSEFINA PULIDO y GUILLERMO CARDOZA CACERES, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.595.656, V-12.950.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad del Vigía del Estado Mériday civilmente hábiles.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.855.
II
SINTESIS PREVIA
En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés(2023), se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 4), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de DAÑO MORAL, interpuesto por el ciudadanoDANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 302829, demanda contra los ciudadanos KARLY JOSEFINA PULIDO y GUILLERMO CARDOZA CACERES, plenamente identificados(folio 13).
Por auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés(2023), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de DAÑO MORAL, se formó expediente bajo el Nro.29.855, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 13).
Corre al folio catorce(14), mediante auto de fechatrece (13) de Enero del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de Agosto del año 2023 exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy 13 de enero del año dos mil veintiséis(2026), inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunaliciasde los años, 2023, 2024, 2025 y 2026por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO(745)días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que lademandante tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado en fecha nueve (9) de Agosto del año 2023, por el ciudadanoDANNY RUBEN REMOLINA DELGADO, debidamente asistido por la abogado MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829 porDAÑO MORAL, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firme la presente decisión. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, líbrese boleta de Notificación a la parte actora en el domicilio procesal indicado.
Cópiese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil de esta Juzgado a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandante. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
Dieciséis (16)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).

215° y 166°
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-