JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE:BANCO PROVINCIAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), y estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952bajo el numero 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de septiembre de 2014, bajo el Nº 15, tomo 194-A, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Carcas, municipio Libertador, el 16 de septiembre de 2022, bajo el Nº 5, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANO y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 15.242.047, V – 10.155.031, V – 9.989.016 y V – 13.738.176 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.378, 159.686, 57.942 y 91.010 en su orden.
DEMANDADO:BUNGANVILL M&M DISTRIBUCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estadoMérida, el 25 de octubre de 2016, bajo el Nº 11, tomo 438-A RM1MÉRIDA, y modificación estatutariainscrita por ante el mismo registro el 22 de febrero de 2018, bajo el Nº 2, tomo 79-A RM1MÉRIDA, representada por su Presidente Y Fiador solidario y principal, RAINIER JESÚS MALDONADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.583.827, domiciliado en Ejido, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.053.-
II
NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 45 del expediente principal se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su co-apoderado judicial abogado: JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.686, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
Este Tribunal en fecha 07 de julio de 2025, mediante auto que riela al folio 54 de expediente principal, formó cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En diligencia de fecha 19 de diciembre, inserta al folio 50 del respectivo cuaderno de medida fue ratificada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar por la abogado: MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sobre los derechos y acciones que pertenecen a el FIADOR (DEMANDADO) (50%) sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, ubicado en el Centro Comercial Trébol Plaza, nivel planta baja, Avenida Bolívar, Nº 51, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido por el demandado RAINIER JESÚS MALDONADO OSORIO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2018.141, Asiento Registral 3, de inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.5709,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los derechos y acciones que pertenecen a el FIADOR (DEMANDADO) BUNGANVILL M&M DISTRIBUCIONES C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 25 de octubre de 2016, bajo el Nº 11, tomo 438-A RM1MÉRIDA, y modificación estatutaria inscrita por ante el mismo registro el 22 de febrero de 2018, bajo el Nº 2, tomo 79-A RM1MÉRIDA, representada por su Presidente Y Fiador solidario y principal, RAINIER JESÚS MALDONADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.583.827 (50%) sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, ubicado en el Centro Comercial Trébol Plaza, nivel planta baja, Avenida Bolívar, Nº 51, parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Con un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (33.62 MTS2) y sus linderos que lo identifican son los siguientes: por el FRENTE: Colinda con el estacionamiento del Centro Comercial en una extensión de CUATRO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (4,10 mts), separa pasillo de la circulación peatonal; por el FONDO: Colinda con la pared medianera del inmueble que es o fue de Eugenio Rodríguez y Onofre Uzcátegui, en una extensión de CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (4,10 mts), por el COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble propiedad de Santiago Juárez, en una extensión de OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8,20 mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: Colinda con el local 02, en una extensión de OCHO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (8;20 mts), posee área libre del local y un baño, le corresponde un porcentaje de condominio de 12,80% sobre las áreas y cosas comunes del Centro Comercial, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2012, inscrito bajo el Nº 25, folio 144 del Tomo 19, Protocolo de Transcripción. Además quedó inscrito bajo el Nº 2010.1662. Asiento registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.6.1086 y correspondiente al Libro Real del año 2010; el inmueble antes descrito está libre de gravámenes solvente de impuestos municipales, conforme a documento llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 15 de septiembre de 2021, bajo el Nº 2018.141, Asiento Registral 3, de inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.5709,correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 013-2026. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES
CACG/JLPR/rvdr.