REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°
Vista la Reconvención propuesta en el escrito de contestación de demanda, de fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), que corre agregado a los folios cuarenta (40) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, suscrita por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.746, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.957.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.857, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al llamado que se hace de un tercero a la causa, a tal efecto dispone el ordinal 4 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
A tal efecto dispone el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres (3) días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
En este sentido, demostrado como quedó supra, que una de las vía para traer a un tercero a una causa pendiente, lo constituye el llamado a un tercero a la causa, conforme lo dispone el ordinal 4 del artículo 370 ejusdem, y cumplido por el demandado como se encuentra el requisito exigido en el único aparte del articulo 382 ejusdem, esto es la prueba documental, este juzgador admite a sustanciación la llamada a la causa del tercero ciudadano FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ VELAZCO MOLINA, parte demandada en el presente procedimiento, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GLADYS YOLANDA JASPE, plenamente identificadas, En consecuencia, cítese al ciudadano FERNANDO UZCATEGUI VIVAS, para que concurra ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte interesada consigne copia del libelo de la demanda, auto de admisión de la demanda, escrito de reconvención y del presente auto. Así mismo, se hace saber a la parte ACTORA - RECONVENIDA ciudadano: MIGUEL ANGEL DELGADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.995, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, que de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, deberá dar contestación a la reconvención incoada en su contra en el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE vencido el lapso de la contestación del tercero interviniente en horas de despacho que indica la tablilla del tribunal, vale decir de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se le hace saber a las partes que una vez se encuentre vencido el lapso para la contestación de la demanda por parte del tercero interviniente, comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la parte actora-reconvenida y vencido éste comenzara a discurrir el lapso de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.- acuerda suspender el juicio principal por el lapso anteriormente señalado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-