JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de enero del 2.026.

215º y 166º

I
LAS PARTES

DEMANDANTES: MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.473.046, V-2.939.762, V-8.770.392 y V-10.102.841, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEPRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.165.310, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTEPRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO DE GUIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado 103.416, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 30.115

II
NARRATIVA

Se recibió expediente de distribución en fecha 31 de octubre del 2.025, concerniente a la demandada intentada por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, la cual fue declinada por la recusación del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 42).
Estando la causa admitida en fecha 06 de octubre del 2.025 (f. 13), por el Juzgado antes mencionado, en fecha 11 de noviembre del 2.025, mediante auto se le dio entrada al presente juicio, el Tribunal se avocó al conocimiento de la misma y se libró boleta de notificaciones las partes (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025, suscrita por la ciudadana MARYNA SOTO FLORES, en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, mediante la cual se dio por notificado (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025, suscrita por la ciudadana MARYNA SOTO FLORES, en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, ratificó la medida sumaria de Amparo Restitutorio (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2.025, suscrita por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, mediante la cual confirieron Poder Apud Acta al referido abogado (folio 47).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2.025, se designó como alguacil accidental del apoderado judicial de la parte actora al ciudadano Cesar Grisales (folio 48).
En fecha 20 de noviembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025 (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2.025, suscrita por el Alguacil Accidental de la presente causa, dejó constancia que fijó la boleta de notificación librada a la parte demandada en la cartelera de este Juzgado (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2.025, suscrita por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación y alegatos a la demandada o querella Interdicto de Amparo Posesorio (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2.025, suscrita por la parte demandada de autos, le otorgo Poder Apud Acta a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.115 (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2.025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folio 69).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del 2.025, se agregó oficio Nro. 0345-2025, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se le hizo saber a este Juzgado que se declaró CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 71).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2.025, suscrita por la parte presuntamente agraviante LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.069, consignó escrito de promoción de pruebas, que corren agregadas a los folios 73 al 82.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2.025, suscrita por la parte demandada, revocó Poder Apud Acta otorgado a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.115 y se otorgó Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO DE GUIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado 103.416 (folio 83 y 84).
Mediante nota se secretaria de fecha 18 de diciembre del 2.025, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RICARDO PAOLINI PULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, los cuales fueron consignados a través de escrito de fecha 04 de diciembre del 2.025, que obra a los folios 90 al 92, constante de 03 folios útiles y 07 anexos que corren agregados a los folios 93 al 128.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2.026, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, consignó escrito de impugnación, desconocimiento, rechazo y oposición a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, que obra a los folios 132 al 136.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 09 de enero del 2.026, se declaró la nulidad del auto de admisión de fecha 06 de octubre del 2.025, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; se repuso la causa al estado de admisión de la demanda y se declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del contenido de la sentencia de fecha 09 de enero del 2.026, que la misma fue fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al interdicto de Despojo y que dicho procedimiento sumario encuadra en los casos de quienes han sido despojados de su posesión y el Juicio que nos ocupa es un interdicto de amparo posesorio, que consiste en el supuesto de proteger una posesión que está siendo amenazada o perturbada.
De lo anterior, resulta pertinente destacar que según la sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio del 2.018, expediente Nro. AA20-C-2017-000146, con el Magistrado Ponente FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”, Vadell Hermanos Editores 1998, explica, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente: “…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios. Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”. (Negrillas propias)…”.
De lo transcrito parcial supra realizada se puede colegir que, la perturbación es toda alteración en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, lo que quiere decir que el hecho perturbatorio no constituye un despojo, pues el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien, por tanto es necesario citar lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2.008, expediente Nro. 06-0969, con el Magistrado Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, donde se indicó que:
“…Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran…”.
En tal sentido, es pertinente hacer referencia al criterio establecidopor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003, en la sentencia Nro. 2231, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales,citando:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentenciaN° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide…”. (Subrayado y negrita propio de este despacho).
De lo anterior expuesto y en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enerodel 2.026, que obra a los folios 137 al 141con sus respectivos vueltos, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En consecuencia, de esta manera este Juzgado observa que en la sentencia publicada en la presente causa en fecha 09 de enero del 2.026, que obra a los folios 137 al 141 con sus respectivos vueltos, se realizó una falsa aplicación producida por aplicar una norma jurídica a una situación de hecho distinta a la contemplada por la legislación venezolana, tal como lo estableció el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo del 2.010, expediente Nro. AA20-C-2009-000532, con el Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, con respecto a la falsa aplicación esta Sala, ha sostenido que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido”. (Sentencias N° (sic) de fecha 9.12.02 y N° 777 de fecha 19.11.08)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se concluye del caso bajo análisis, que en la sentencia de fecha 09 de enero del 2.026, ya señala, incurrió en una infracción por falsa aplicación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dado que la prenombrada norma adjetiva es aplicada a los interdictos posesorios de despojo y el juicio que nos ocupa es un Interdicto de Amparo Posesorio. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado en pro de restablecer el orden jurídico y garantizar los menoscabos derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario que sea revocada la sentencia de fecha 09 de enero del 2.026, que obra a los folios 137 al 141 con sus respectivos vueltos, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil,tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.

IV
DECISIÓN

En merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la leyordena lo siguiente:
PRIMERO:SE REVOCA la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 09 de enero del 2.026, folios 137 al 141 con sus respetivos vueltos.
SEGUNDO:Como consecuencia del pronunciamiento anterior, declara LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 09 de enero del 2.026, esto es en el estado de admisibilidad de las pruebas ycomo resultado de ello, quedan nulos todos los actos procesales subsiguientes derivado de dicha sentencia.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 16 de enero del año 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las diezde la mañana(10:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes. Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. 30.115.-

CACG/GAPC/dgdn.-