JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

DEMANDANTE: VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.917 y V-12.457.568
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.345 y 141.410,
DEMANDADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DAMANDADA: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscrito en Inpreabogado Nº 108.606.
MOTIVO DEL JUICIO: DESAJOLO.
CUESTION PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El presente expediente se encuentra en este Juzgado en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN VICENTE VILLEGAS MOLINA y YADIRA COROMOTO VILLEGAS MOLINA, asistidos por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, ya identificados en autos, demanda admitida por este Juzgado el 5 de noviembre de 2024 (f. 20), en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y luego de forma subsidiaria la contenida en el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, Obra en los folios 220 al 222 auto decisorio emitido por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarando competente a este Tribunal conocer y decidir la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022 la parte demandada consignó escrito de anuncio de apelación contra el referido auto decisorio. (fs. 246 al 250).
En auto de fecha 16 de noviembre de 2022, este juzgado admitió dicha apelación en un solo efecto, y acordó remitir a través de auto de fecha 06 de diciembre del año 2022, con oficio 376-2020, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de las actuaciones conducentes, las cuales fueron recibidas en el Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que les dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2022(folio328).
Obra en lo folios 329 al 336, escrito de informes ante la instancia Superior consignado por la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes que fueron presentados por la parte demandada apelante (folios 337 al 344).
Riela en los folios 346 al 354, auto decisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual declaró parcialmente con lugar la apelación contra el auto de fecha 27 de octubre del 2022, interpuesta por la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2023 (folios 346 al 354) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de declaró parcialmente con lugar el recurso formulado por la parte demandada contra la decisión de cuestiones previas de fecha 27 de octubre de 2022, en la cual se hizo pronunciamiento únicamente sobre la establecida en el ordinal 1º ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en la decisión de fecha 05 de abril de 2022 este Tribunal omitió el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato a subsanar tal omisión, y a emitir pronunciamiento en cuanto a la referida cuestión previa, en los siguientes términos:
La cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión previa establecida en el artículo346, numeral 11º, procede en los casos en que la ley niega totalmente la acción propuesta, por no reconocer su existencia el derecho sustantivo que se pretende deducir, como ocurreporejemplo, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil; o cuando la acción se ha propuesto sin el cumplimiento de formalidades legales, o fundada en causales no previstas en la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su ejercicio a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales nocontempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil, y/o cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público contentivo del acta de matrimonio civil.
En tal sentido se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que:

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
(RengelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).

Ahora bien, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas relativas a la acción, está aseverando que existe unalimitación legal para que sea tramitada en el juicio la petición del demandante.
En relación con la admisión de la demanda, prevalece la regla general que rige nuestra legislación, conforme a la cual es deber de ineludible cumplimiento para el juez, admitir la demanda, a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, por lo que salvo estas excepciones, no le está permitido al juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedandoextraordinariamente autorizado para ello, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.

Igualmente sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en la demanda se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurrentes sentencias, señalando que:la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen inadmisible, a saber: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En la presente causa, considera quien aquí decide que, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar ya que la demanda incoada por la parte actora, es la acción de desalojo de local comercial, que no se encuentra ni expresa ni tácitamente prohibida por la ley, sino que por el contrario, tiene su fundamento en una de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial, es decir, la ley establece las causales para ejercer la acción de desalojo, razón por la cual, esta situación no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es infundada y por tanto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, a fin de ordenar el proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes,se ordena librar notificación a éstas o a sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, haciéndoles saber que partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso previsto para el ejercicio de los recursos ordinarios o para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.Provéase lo conducente. Así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15pm) y se libró boletas de notificación a las partes, entregando la boleta de notificación al alguacil del Tribunal para practicar de la parte actora, y se libró oficio Nro. 017-2026, dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Ordinario de y Ejecutor de Medidas de la parroquia Juan Villegas del Municipio autónomo Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado bolivariano de Lara, para practicar la notificación de la parte demandada. Se dejó su asiento en el libro diario y copia en formato digital PDF para la estadística. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
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