REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de enero del año 2026.
215° y 166°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.).
DEMANDADO: GRUPO RENACER C.A.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ADJUDICACIÓN DE MARCA Y PROHIBICIÓN DE SU USO.
EXPEDIENTE N°. 30.019.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA (NARRATIVA):
Inicia esta causa por interposición formal de demanda por Nulidad de Adjudicación de Marca y Prohibición de su Uso por parte de la firma mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de abril de 2013, bajo el N° 4, Tomo 76-A RM1 MÉRIDA como expediente N° 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales, abogados Álvaro Camilo LandazabalVielma; Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 13.013.751, N°. V- 8.036.315 y N°. V- 26.371.492 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los números N° 124.095; N° 48.262 y N° 306.673 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según poder otorgado por el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez, titular de la cédula de identidad número 8.006.146, en nombre de la empresa demandante en su carácter de Gerente General con facultades para representarla y otorgarlo, ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2024; en contra de la firma mercantil GRUPO RENACER C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de febrero de 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1 MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Alberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.014.598, domiciliado también en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Demanda que correspondió por distribución a este Tribunal, y que por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se ordenó formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y que por auto separado se resolverá lo conducente sobre la admisibilidad (folio 26).
Por auto de fecha 25 de febrero del 2025, se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres derecho o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, a los fines que dé contestación a la demanda (folio 27).
En fecha 6 de marzo de 2025, el coapoderado judicial de la demandante, Leonel Eduardo Altuve Pacheco, consigna los emolumentos requeridos para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada (folio 28).
En fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal acuerda y ordena la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada el día, certificando las copias del libelo y auto de admisión conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folios 29 y 30).
En fecha 17 de marzo de 2025, el representante legal de la parte demandada ciudadano Jesus Alberto Mendoza, asistido del abogado José Críspulo Guzmán Contreras, otorga en nombre de la empresa Grupo RENACER C.A., Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Eloísa Angulo Flores y José Críspulo Guzmán Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.000.629 y N° 8.001.748 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.154 y 74.747 en su orden (folio 31).
Del folio 32 al 36 del expediente, riela escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados de la demandada, en fecha 09 de abril de 2025, constante de cinco (5) folios.
En fecha 12 de mayo del 2025, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada presentara contestación de demanda, y esta fue consignada en fecha 09 de abril del 2025 (folio 37).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2025, el coapoderado de la parte demandada abogado José CrispuloGuzman Contreras, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contenido en tres (3) folios útiles (folio 38).
En fecha 17 junio del 2025, los abogados Leonel Eduardo Altuve Pacheco y Leonel José Altuve Lobo, apoderados judiciales de la parte demandante, consignamos escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de tres (3) folios útiles (folio 39).
El tribunal dejó constancia de la promoción de prueba por las partes en auto de la misma fecha 17 de junio 2025 (folio 40).
Al folio 41 corre auto de fecha 18 de junio de 2025, agregando al expediente las pruebas de la parte demandada, contenidos en escritos de tres folios y sus anexos (folio 42 al 62); y por auto de la misma fecha (folio 63), se ordenó agregar las pruebas de la parte demandante en escrito de tres (3) folios y sus 10 anexos (folio 64 al 77).
Por auto de fecha 18 de junio del 2025, se corrigió la foliatura a la numeración que se encuentra tachada (folio 78).
Por auto de fecha 26 de junio del 2025, se admitieron las pruebas documentales y de la inspección judicial promovida por la demandada, fijándose el día y la hora para su evacuación (folio 79).
Por auto de la misma fecha 26 de junio del 2025, se admitieron las pruebas de la parte demandante, tanto documentales, testificales y de informes, ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, así como al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional bajo número 224-2025 y 225-2025 (folio 80 y 81).
Corren a los folios 82 y 83 del expediente, actas del Tribunal de fecha primero de julio de 2025, declarando desiertos los actos de evacuación de testigos.
Por auto de fecha 3 de julio de 2025, declara desierta la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y admitida por el tribunal (folio 84).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, los coapoderados judiciales de la parte demandante Leonel Eduardo Altuve Pacheco y Leonel José Altuve Lobo, solicita la reprogramación y se fije día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos (folio 85).
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, el tribunal fija nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente y se lleven a cabo las declaraciones de los testigos promovidos, solicitado por la parte demandante (folio 86).
De fecha 21 de julio del 2025, corre agregada diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la Oficina del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en la ciudad de Mérida, obteniendo, después de realizar los tres toques de Ley, respuesta de una persona quien le informó que el SAPI ya no funcionaba allí; por lo que le fue imposible hacer entrega del Oficio Nº 225-2025 de fecha 26 de junio de 2025, por lo tanto devuelve y agrega dicho oficio al expediente (folios 87 y 88).
En fecha 23 de julio de 2025, siendo la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, en virtud que no comparecieron los testigos fijados para las 9:30, 10:30 y 11:30, el tribunal declara desierto los actos, dejando constancia que se encontraban presentes los abogados Eloisa Angulo Flores y José Crispulo Guzmán, coapoderados judiciales de la parte demandada. (folios 89, 90 y 91).
En fecha 31 de julio de 2025, diligenció el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Leonel Eduardo Altuve Pacheco, solicitando la reprogramación del día y hora para la declaración de testigos (folio 92).
En la misma fecha 31 de julio del 2025, diligencia el mismo coapoderado judicial de la demandante, solicitando se remita el Oficio Nº 225-2025 a la sede del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ubicada en la ciudad de Caracas (folio 93).
En fecha 06 de agosto de 2025, se acuerda previa solicitud de la parte demandante, se lleven a cabo las declaraciones de los testigos para el tercer día hábil de despacho siguiente (folio 94).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2025, se acuerda remitir a la sede principal del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ubicada en la ciudad de Caracas, el oficio en los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas, para que rinda el informe respectivo, librándose ofició bajo el Nº 327-2025 (folio 95).
En fecha 11 de agosto del 2025, consta la declaración testifical del ciudadano José Félix Frederick Valero, testigo promovido por la demandante, estando conteste a las preguntas formuladas por los abogados Leonel Eduardo Altuve y Alvaro Camilo Landazabal (folio 96).
En fecha 11 de agosto del 2025, consta la declaración testifical del ciudadano Manuel Enrique Rangel Prato, testigo promovido por la demandante, estando conteste a las preguntas formuladas por los abogados Leonel Eduardo Altuve y Alvaro Camilo Landazabal (folio 97).
En la misma fecha 11 de agosto de 2025, el tribunal declara desierto el acto de declaración de testigo fijado para las 11.00 a.m. (folio 98).
En fecha 12 de agosto del 2025, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber enviado a través de la empresa de envíos Zoom el oficio Nº 327-2025 a la Oficina Central del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (folio 99 y 100).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; y fija el termino para la presentación de Informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
En fecha 13 de octubre de 2025, siendo la oportunidad legal, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, presenta Escrito de Informes que constan a los folios 102 al 111; igualmente los coapoderados de la parte demandante, consignan Escrito de Informes; el cual corre agregado de los folios 112 al 117 (constancia al folio 118) .
En la misma fecha 13 de octubre del 2025, el Tribunal fijó la causa para observación a los informes presentados por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 118).
Por auto de fecha 24 de octubre del 2025, siendo el último día para presentar observación a los informes, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito en cuatro folios útiles (folios 119 al 122); y la parte actora consignó escrito de observaciones en un folio útil (folio 123); declarando que la causa entra en términos para dictar sentencia definitiva conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).
Por auto de fecha 12 de enero del 2025, manifiesta que no ha podido dictar la correspondiente sentencia, por lo tanto, difiere su publicación para el décimo día continuo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).
Este es el resumen de las actuaciones que contiene el expediente.
TRABAZON DE LA LITIS:
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE DEMANDA:
El procedimiento se origina mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2025 (folios 1 al 4), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual la firma mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el N° 4, Tomo 76-A RM1 MÉRIDA con Expediente N° 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de sus apoderados judiciales, abogados Álvaro Camilo LandazabalVielma; Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.013.751; N° V- 8.036.315 y N° V- 26.371.492 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números N° 124.095; N° 48.262 y N° 306.673 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; demanda a la firma mercantil GRUPO RENACER C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Febrero de 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1 MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Alberto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.014.598, domiciliado Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por NULIDAD DE ADJUDICACIÓN DE MARCA Y PROHIBICIÓN DE SU USO, alegando que su representa tiene un mejor derecho.
Junto con el libelo de demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:
a.- Poder Especial de Representación de los Apoderados Demandantes.
b.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el N° 4, Tomo 76-A RM1 MÉRIDA con Expediente N° 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
c.- Copia Simple de Acta Constitutiva de la firma mercantil GRUPO RENACER C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de febrero de 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1 MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
d.- Copia simple obtenida de la página web del Servicio Autónomo para la Propiedad Intelectual (SAPI) de Boletín Nº 627 de fecha 20 de Febrero de 2024, donde se le niega a PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), el registro de la marca Nevacristal.
e.- Copia simple obtenida de la página web del Servicio Autónomo para la Propiedad Intelectual (SAPI) de Boletín Nº 627 de fecha 20 de Febrero de 2024, donde se le concede a GRUPO RENACER, el registro de la marca Neva Cristal.
Expone la parte demandante, empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., que fue creada mediante inscripción por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 76-ARM1MÉRIDA, con número de Expediente 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, creada como una empresa mercantil familiar y cuyo objeto ha sido en forma invariable hasta el presente la producción, empacado, importación, exportación, comercialización, compra y venta al por mayor y detal de productos alimenticios para consumo humano, animal, vegetal; maquinarias y equipos de uso para las industrias, sector salud, agroindustria artesanal, químicos y comercio en general, además de cualquier otro negocio de lícito comercio en conexión al señalado objeto. Que, por el desarrollo de ese objeto, la empresa genera una cantidad de productos dentro de los cuales se encuentra el azúcar para repostería tanto de uso industrial como doméstico, producto conocido popularmente en Venezuela como nevazúcar; producto que ha comerciado desde la propia creación de la empresa.
Que la empresa a través de su Presidente y Representante Legal, ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMIREZ, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, procedió por ante el SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a solicitar se registrara, en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, para su empresa la marca NEVACRISTAL, con el objetivo específico de identificar toda su gama de productos; procedimiento de registro este del que obtuvo respuesta del ente en fecha Trece (13) de Septiembre, la cual indicaba por parte del SAPI que fue negada la solicitud de registro de marca, mediante boletín Nº 634, en virtud de existir ya registrada la marca NEVA CRISTAL, la que aún por escribirse separada las palabras se asemejaba a la solicitada como NEVACRISTAL, pudiendo producir confusión en los consumidores y demás consecuencias legales. Marca NEVACRISTAL que fue registrada con anterioridad a su solicitud y asignada a la empresa GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Febrero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA; domiciliada en un local Comercial distinguido con el Nº 3-B, ubicado en el Centro Comercial Arauco, en la Avenida Los Próceres, Sector Puente La Pedregosa, Parroquia Lasso De La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a Boletín del SAPI Nº627, de fecha 20 de Febrero de 2024, quedando registrada en fecha 1º de Marzo de 2024 bajo el Nº P396254, todo lo cual se evidencia en la página Web del SAPI, y que en Cuatro (4) Folios útiles impresos consignó junto al escrito libelar marcados “D” y “E”.
Que la empresa GRUPO RENACER C.A., cuyo objeto es: A.- La compra venta al mayor o detal, fabricación, producción, empaquetado, envasado, comercialización y distribución de todo tipo de artículos destinados tanto para el consumo humano como animal; así como de alimentos o productos dulces, salados, refrigerados, mercancía seca, semillas, cereales, materia prima para la elaboración de comidas y bebidas destinadas al consumo humano, ya sea de larga duración o de consumo inmediato, elaborados por la propia sociedad o por terceros. B.- Comprar, enajenar, gravar administrar, arrendar toda clase de bienes muebles e inmuebles destinados a cubrir el objeto de la presente sociedad; compra, venta o arrendamiento de maquinaria, equipos y materiales relacionados con la elaboración, el procesamiento o empaque de cualquier tipo de productos, ya sea que los mismos faciliten su traslado, venta o distribución. C.- Ejecutar en general, cualquier otra operación mercantil lícita siempre que sea afín o necesaria para la consecución del objeto de la compañía, pudiendo de igual manera ejecutar todos los actos jurídicos, negocios y contratos que sean necesarios o convenientes para el normal funcionamiento de las operaciones de la compañía; la constituyeron el ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMÍREZ y el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.014.598, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; con una participación del cincuenta por ciento (50%) de cada uno; que fueron socios en la empresa por un periodo de seis (6) años y seis (6) meses, hasta el mes de agosto de 2022, cuando el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez, por diferir en los criterios de dirección de la empresa con el ciudadano Jesús Alberto Mendoza, quien se desempeñaba como Presidente de la misma, le dio en venta su cuota de acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital.
Que durante el tiempo que fueron socios, el ciudadano Segundo Antonio Peña, en razón de su experiencia y trayectoria dentro del comercio en el ramo objeto de la empresa, fue quien entrenó y enseñó todo lo concerniente al ciudadano Jesús Alberto Mendoza, buscando se consolidara una sociedad rentable y funcional, dándole a conocer conforme a su trayectoria como comerciante el funcionamiento de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., la comercialización de los productos en los mercados locales y nacional.
Continúan exponiendo los apoderados demandantes en su escrito, que se presenta una situación con base en el perfecto conocimiento que posee el ciudadano Jesús Alberto Mendoza de la existencia de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., y sus condiciones intrínsecas como son quiénes son sus accionistas, el rubro o ramo comercial que desarrolla, el tiempo de su existencia además de como funciona; y que con fundamento a ello procedió de forma mal intencionada y artera, en nombre de GRUPO RENACER C.A., a solicitar un nombre similar al que identifica a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., cuando acudió ante el SAPI para registrar la marca NEVA CRISTAL, imposibilitando con esa registro que ésta registrara una marca que se asimila y asocia a su nombre, a la cual tiene un mejor derecho por el tiempo de su creación; que esta acción de registro ejercida por el representante de la empresa GRUPO RENACER C.A., debe entenderse como de mala fe en perjuicio de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., todo ello debido a la información y conocimiento que posee sobre la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. y su principal accionista, ciudadano Segundo Antonio Peña el del representante de la empresa GRUPO RENACER C.A..
Encuadran en la demanda la situación descrita como una lesión al mejor derecho sobre la marca que la corresponde a la demandante empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., lo cual aseveran conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual citan: Ley de Propiedad Industrial. Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a) Por voluntad del interesado.
b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el Artículo 31 sin haberse pedido la renovación.
c) Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y
d) Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.
Señalan en la demanda que este Tribunal debe tener en cuenta la definición de Marcas Comerciales, que contiene el Artículo 27 de la misma Ley citada anteriormente y lo trascriben: Artículo 27.- Ley de la Propiedad Industrial: Bajo denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Hacen referencia al artículo 33 de la Ley ya citada, el cual determina que no podrá usarse como marca; y que contiene una enumeración de doce ordinales que señalan qué no se puede usar como marca, y que el caso que los ocupa se corresponde con la situación que establecen los ordinales 11º y 12º, los que citan: Artículo 33.- Ley de la Propiedad Industrial.- No podrá adoptarse ni registrarse como marca:
11º.- La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y
12º.- La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Que de este modo el ciudadano Jesús Alberto Mendoza, a través de la empresa GRUPO RENACER C.A., vulnera el mejor derecho de la demandante y la denominación de su marca comercial, lo cual comprobarán en la etapa probatoria de este proceso judicial donde demostrarán la mala fé del ciudadano Jesús Alberto Mendoza al registrar sorprendiendo en su buena fé a la administración pública, al registrar la marca NEVA CRISTAL por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), impidiéndole registrar a la demandante marcas de su dominio comercial en razón de su denominación.
En su petitorio manifiestan que en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que acuden al competente oficio de este Tribunal, para demandar como en efecto demandan en nombre de la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 13 de Abril de 2013, bajo el Nº 4, Tomo 76-ARM1MÉRIDA, con número de Expediente 379-15167, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; representada por su Presidente, ciudadano SEGUNDO ANTONIO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.146, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; a la empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de Febrero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA; domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y solidariamente a su representante legal, ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.014.598, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; para que ANULE Y DEJE SIN EFECTO la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVACRISTALy suspenda su uso y divulgación, a la empresa GRUPO RENACER C.A. ya identificada.
Fundamentan su acción en los Artículos 27, 33, y 36 de la Ley de Propiedad Industrial, Artículos 3, 1090, Ord.1º,1097, 1.103 del Código de Comercio; y el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estiman la demanda en una cantidad de Bolívares equivalente a la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (BS.= $.- 10.000ºº), los que para el momento de la interposición de la acción judicial representaban la suma de Seiscientos Dieciocho Mil Doscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 618.227°°) y en cumplimiento con la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2.023, señalan el precio de la moneda de mayor valor (Euro) para la fecha de presentación de la demanda el cambio a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, establecido entonces en la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 64,31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Expresa la parte demanda lo siguiente:
Niegan, contradicen y rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado por no encuadrar los hechos en el precepto de las normas. Señala que la actora es una persona jurídica, que en la redacción del escrito libelar tiende a confundir: “ 1.- Los apoderados actores actúan como apoderados de la persona jurídica demandante, mediante un poder especial que no indica cual es el carácter especial para su representación; 2.- las actuaciones se refieren indistintamente a la persona jurídica demandante sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A. , y en representación a nombre propio del ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez; 3.- La acción se refiere a la nulidad de la aprobación de una marca por el SAPI, como se puede apreciar tal decisión no fue emitida por su poderdante; y entre otras el uso de palabras y afirmaciones en contra de la persona del ciudadano Jesús Alberto Mendoza; que las partes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad; y manifiesta que los hechos narrados con la parte actora no guardan relación con su mandante, es decir la demandada, pues aduce que le fue negada la solicitud de registro de marca por el SAPI, porque la demandada ya había registrado la marca; manifiesta que debe observarse que la narración de los hechos de la demanda no son atribuibles a la demandada pues la misma no labora en el SAPI, ni es quien toma sus decisiones, menos aún es la que procesa o tramita las solicitudes. Alegan los apoderados de la demandada en su escrito de contestación que su poderdante (GRUPO RENACER C.A.), nunca ha sido parte de la empresa demandante para pedirle permiso o autorización para tramitar cualquier actuación inherente a alguna actividad administrativa, económica o de cualquier índole pues no le une ningún vinculo con la persona jurídica demandante, y continúan afirmando que la demandante aduce cual es el objeto de la demandada y cita el escrito de demanda, para decir que es inverosímil lo alegado por la actora, tratando de confundir con su redacción al incluir un comentario no acorde con la relevancia de un proceso judicial, pareciendo que fueran temas en reuniones infértiles o niños acusándose entre sí; y que en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que la actora sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A. haya sido parte de la sociedad mercantil GRUPO RENACER C.A., en un cincuenta por ciento de sus acciones. De seguido aportan la definición de MARCAque da la Real Academia de la Lengua Española. Rechazan, niegan y contradicen el alegato de la actora con respecto al hecho manifestado en la demanda, que el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez haya enseñado todo lo concerniente al negocio al ciudadano Jesús Alberto Mendoza, con el fin de consolidar una sociedad rentable y funcional en base a la experiencia adquirida en la empresa Productora Nevacrsital C.A., alegando que puede apreciar que la actora manifiesta que existió una sociedad entre ella y la demandada, situación que es falsa pues nunca las empresas fueron socias. Indican los representantes legales de la demandada, que en relación a una presunta enseñanza entre dos personas naturales que no son parte en la presente causa, es necesario que los apoderados actores determinen sus facultades de actuar, limitada a representar a la sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., y el que hagan comentarios incluyendo a los ciudadanos Segundo Antonio Peña y Jesús Alberto Mendoza quienes no son parte en la presente causa donde aseveran conductas que de una forma u otra pudieran ser difamatorias, atentando contra el honor y la reputación de uno de ellos, desdice la fundamentación de la acción demandada. Niegan, rechazan y contradicen que algún socio de la demandada haya sido instruido académicamente por el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez, de igual forma que el Presidente de la demandada haya sido instruido por el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez sobre el funcionamiento de la empresa actora, del mismo modo alega la falsedad del hecho que el ciudadano Jesús Alberto Mendoza haya sido accionista de la demandante. En la continuación de la contestación de la demanda los apoderados de la demandada, señalan que en cuanto al conocimiento que tiene el ciudadano Jesús Alberto Mendoza sobre la existencia de la empresa demandante, sus accionistas, el ramo comercial que desarrolla y el tiempo desde el cual existe y que de forma mal intencionada y artera procedió en nombre de su representada a utilizar un nombre semejante al que compone la empresa demandante, a registrar la marca NEVACRISTAL, impidiéndole de esta forma que la demandante registrara una marca que además de estar asociada a su nombre tiene un mejor derecho en razón del tiempo de su creación y que debe entenderse desarrollada de mala fe en perjuicio de la demandante; alegando que la presente acción viola el principio de finalidad del proceso ya que la finalidad del mismo es establecer la verdad de los hechos y subsumirlos en el derecho para ejercer la acción idónea, señalando que ningún acto contrario a derecho es convalidable pues ello podría dar lugar a la manifestación de la derecho y por ende de la justicia; enmarcado todo ello en la figura del fraude procesal, el cual de seguido define y señala sus consecuencias. Manifiesta que la presente acción tiene como finalidad que se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercia NEVACRISTAL, y suspenda su uso y divulgación a la empresa GRUPO RENACER C.A., lo que conlleva a la conclusión que la pretensión demandada es improponible en los términos planteados, ya que los hechos en que la demandante funda la misma no son los idóneos para ejercer esta acción y que en forma consciente la parte demandante conoce la manifiesta falta de fundamento. Completan el escrito de contestación citando jurisprudencia sobre el fraude procesal, y alegan que se encuentran en presencia de ello y finalizan el escrito con la aseveración que la demandante busca que la demandada anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca NEVACRISTAL y suspenda su uso y divulgación; dejando en claro la improcedencia de la acción por cuanto la actora pretende anular un acto emitido por el SAPI y no por la demandada, y deja sentado el uso de palabras injuriosas o indecentes en el libelo de demanda que atentan contra el honor y reputación, así como también la instigación al odio, solicitando se declare sin lugar la demanda.
INFORMES DE LAS PARTES
De acuerdo a los informes presentados en la oportunidad prevista para ello, la parte demandada, hace un primer capítulo que titula “Reseña”, resumiendo como se inicia la causa, a que se refiere la misma, es decir cual es el objeto, su admisión, al emplazamiento y citación de la demanda, a su contestación negando, contradiciendo y rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos e improcedente el derecho por no encuadrar los hechos en el precepto de las normas; señala que ambas partes promovieron pruebas y que vencido el lapso para su evacuación se fijó el término para presentar Informes.
En el segundo capítulo del escrito de informes de la demandada, el cual titula “Del Proceso”; señala en que consiste la pretensión de la demanda, lo que pide la actora y manifiesta que es imposible que el tribunal ordene conforme a lo solicitado en la demanda por ser un exabrupto, por no tener su representada, Grupo Renacer C.A., la cualidad de anular tal marca mercantil por no ser un ente administrativo con competencia en registro mercantil, y que además no ha sido directivo, ni socia y no guarda ni ha guardado relación con la actora, y que la misma lo que pide en su demanda que se le anule su propio nombre, situación que considera la representación legal de la demandada como inverosímil , pues si la demandante no quiere usar su razón social o nombre, debería pensar en cambiar su nombre y manifiesta que la actora pide la tribunal que anule su propio nombre y que debería esta acudir al Registro Mercantil correspondiente para ello, y que en caso que el Registro se niegue recurrir contra el acto administrativo que le niegue el pedimento, y no por ante este Tribunal y menos contra la demandada de autos, pues no tiene la potestad de dejar sin efecto un acto de adjudicación emanado del Registro Mercantil. Prosiguen los informes de los representantes de la demandada, con el argumento que la parte demandante pide en su pretensión que se anule y deje sin efecto la marca comercial Neva Cristal, que a su consideración es ilógico ya que la misma marca le fue negada por haber sido adjudicada a su representada lo cual es del conocimiento de la demandante ya que promovieron la aprobación por el ente administrativo Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), lo que garantiza a la demandada el uso exclusivo y que este Tribunal carece de facultad para anular el acto administrativo.
Prosigue el escrito de Informes con el análisis del petitorio de la demanda sobre la suspensión de uso y divulgación de la marca, manifestando que el mismo no es entendible porque la demandante trae los documentos que le adjudican la marca en cuestión e insiste en que no es facultad de este tribunal anula el citado acto administrativo. Continua con la aseveración que el Tribunal modificó la pretensión de la actora al utilizar términos completamente diferentes al pedimento; y de seguido cita el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4 y 5, el primero sobre la determinación precisa de los hechos; y el segundo sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en qué se base la pretensión; y que en el presente caso la pretensión no es precisa y el tribunal le dio su propia interpretación, lo cual a su criterio es una contravención del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que este Tribunal debe resolver conforme a lo que el actor solicita, ciñéndose a lo peticionado por el actor, tomando en cuenta que la pretensión planteada es “… se ANULE Y DEJE SIN EFECTO la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL y suspenda su uso y divulgación, a la empresa Grupo Renacer C.A.”, continuando con una aclaratoria entre la diferencia de marca mercantil y marca comercial, manifestando lo que a su criterio es una marca comercial y para qué sirve una marca mercantil, plasmando la definición del proceso de registro de marca comercial, culminando esa parte con el decir que una empresa puede poseer varias marcas de acuerdo a los productos y que el nombre mercantil no lo acredita como dueño de la marca. Por lo que el Tribunal debe declarar improcedente la demanda por temeraria y atentar contra el orden público.
El tercer capítulo de los informes, De la Fundamentación de la Acción, los apoderados de la demandada, señalan el sentido general en que a su criterio esta fundamentada la demanda, y el uso de medios probatorios de carácter general, y trascriben los conceptos de Mala Fe; Malintencionado y de la palabra Artera; diciendo que estos términos no deben aplicarse a su representada pues fue ella la que cumplió ante el SAPI con los requisitos para obtener la marca cumpliendo con el procedimiento administrativo requerido, y que para ello no realizó ningún acto de mala fe, ni malintencionado y menos de manera artera, que quien actúo de esa forma fue la demandante al solicitar la marca, alegando que esta ya sabia de la adjudicación de la marca a su representada, además que la pretensión está fuera del alcance de este Tribunal y que lo que se busca con la demanda es hacer incurrir en error a este juzgado. Repite nuevamente que los hechos no guardan relación con su mandante, e insiste que la empresa que representan no es el ente administrativo del cual emanan una decisión de aprobar o nó la adjudicación de una marca comercial, y que su representada ya había registrado la marca y que los hechos no son atribuibles a la responsabilidad de esta, por no laborar en el SAPI; vuelve a afirmar que no existe vínculo alguno entre las empresas que fungen en este caso como demandante y demandada; que esta última nunca ha tenido injerencia ni ha formado parte de la junta directiva de la demandante, para impedirles que realicen acto alguno ante cualquier autoridad administrativa, así como para cualquier acto de comercio.
Prosigue manifestando la incoherencia de la demanda, por manifestar cual es el objeto mercantil de la empresa Grupo Renacer C.A., y por manifestar que fue el representante legal de la demandante fue fundador junto con el ciudadano Jesús Alberto Mendoza de la empresa que representan, y que esta sociedad duró por un periodo de seis(6) años y seis (6) meses hasta el mes de agosto de 2022; y que la misma se disolvió por no estar de acuerdo el ciudadano Segundo Antonio Peña con los manejos realizados por Jesús Alberto Mendoza, en su condición de Presidente de Grupo Renacer C.A. Alega, conforme a lo trascrito que es inverosímil y que la redacción trata de confundir al desconocer la diferencia entre marca mercantil y marca comercial, entre persona jurídica y persona natural, manifestando que ante tales circunstancias le sería aplicable a la actora los mismos términos que emplea, as{i como que tiene conocimiento de quien emana y como se impugna un acto administrativo. Reitera el alegato en cuanto a la enseñanza que refiere la demanda, que el ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez le dispensó al ciudadano Jesús Alberto Mendoza; sigue con el argumento reiterativo de los términos utilizados por la demandante en cuanto a la conducta que describe en el libelo del representante legal de la demandada, y califica las actuaciones de los apoderados de la demandante, las cuales considera no apegadas a la lealtad y probidad del proceso.
Dentro de su escrito de informes, la representación legal de la demandada transcribe y reproduce las pruebas promovidas por la demandante, de igual forma con las declaraciones testificales y alega que la marca es usada indebidamente por la actora, y que ello puede inducir a los consumidores a un error en la elección de productos, que ello es una competencia desleal, que tal situación tiene una protección constitucional (Art.98 CNRBV), y cita el Artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial; y que el derecho legítimo a la marca es de su representada; prosiguiendo con el señalamiento de la ley citada en cuanto a los delitos contra la propiedad industrial y que se declare sin lugar la demanda. Que la presente acción viola el principio de la finalidad del proceso, que en el caso de marras se pretende es anular un acto administrativo por una persona que no lo emitió y que por tanto nos encontramos frente a un fraude procesal, discurriendo posteriormente en la explicación del mismo con citas de decisiones del máximo tribunal al respecto, alegando para terminar que las expresiones de la demandante en su escrito de demanda constituyen una incitación al odio; así como con la solicitud de declaración sin lugar de la demanda y la correspondiente condenatoria en costas.
La demandante, a través de sus apoderados, presenta en oportunidad tempestiva su escrito de informes, realizando un resumen de los antecedentes de la causa, como se inicia, que el origen radica en la interposición de demanda por nulidad de adjudicación de marca mercantil y comercial contra la demandada, la ya nombrada e identificada Grupo Renacer C.A., en razón que el representante legal de su mandante, ciudadano Segundo Antonio Peña Ramírez, solicitó ante el SAPI el registro de la maca NEVACRISTAL, y que el mismo le fue negado por encontrarse ya registrada la marca NEVACRISTAL, lo que aún por escribirse de forma separada podría producir confusión entre los consumidores por su semejanza, marca que fue previamente registrada a la solicitud en cuestión, y asignada a la demandad de autos; que tal situación los hacía encontrarse frente a una lesión al mejor derecho sobre la marca que asiste a su representada, Productora Nevacristal C.A. (Proneva C.A.), que ello determina que su pretensión sea la nulidad de la adjudicación de la marca, con base en el contenido del Artículo 36, literal “C” de la Ley de Propiedad Industrial; que de igual forma el Artículo 33 de la misma Ley determina qué no podrá usarse como marca en doce ordinales , y que el presente caso corresponde a lo previsto en los Ordinales 11° y 12°.
Siguen los apoderados demandantes en su escrito de informes (folios 113 al 117), con el análisis de la contestación de la demanda, donde describen la forma en que fue contestada la demanda evidenciándose que hubo negación, contradicción y rechazo fundados en la falsedad de los hechos e improcedencia del derecho por no encuadrar en el precepto legal. Dicen además que los apoderados de la demandada ejercen una defensa genérica e imprecisa por no señalar los hechos que no encuadran en el precepto legal individualmente; que se evidencia esto cuando indicaron que el poder que los acredita para la representación de la demandante no señala cual es el carácter especial de su representación, pero que no procedió la representación de la demandada a impugnar dicho poder; que se refieren indistintamente a la demandante y a su representante legal queriendo hacer ver ante este tribunal que deberían ser actos distintos, por lo que consideran ilusoria e inverosímil la defensa presentada, al creer que este tribunal podría ser confundido al tratar de demostrar que existen dos actores ejerciendo la misma acción, lo que a su consideración no tiene cabida ya que están definidos los actos realizados por su representada a través de su Presidente, todo con el ánimo de hacer ver que la pretensión demandada es la nulidad de la aprobación de una marca por parte del SAPI, especulando sobre la participación de la demandada en la aprobación de la marca por el SAPI. Que evitan los apoderados de la demandada referirse a la verdadera razón de la demanda, que va dirigida a la nulidad de la adjudicación de la marca en detrimento del mejor derecho que tiene, a su juicio, la demandante a poseer la marca en cuestión.
Que agotaron, los apoderados de la demandada, la contestación de la demanda en una interpretación acomodaticia y confusa de los hechos contenidos en la demanda, y que no señalan fundamento alguno contra un hecho en específico, que no explican las razones del por qué no hubo artera y mala intención de la demandada, ejercida por su representante legal, sin que hayan manifestado una descripción en mínimo grado de una conducta normal que exima la responsabilidad que implica registrar la marca con el nombre de la demandante; y dicen que pareciera que el escrito de contestación a la demanda fuera dar a este juzgador lecciones sobre el principio de la finalidad del proceso y el fraude procesal, dando definiciones de fraude que no enlazan con los hechos plasmados en la demanda, lo que consideran que demuestra la imprecisión de la contestación y que se diluyen en comentar disposiciones procedimentales de forma equivocada con la intención de sorprender en su buena fe a la administración de justicia, al interpretar el pedimento de la demanda como improponible, sin nombrar el fundamento de ello, como lo son los Ordinales 11° y 12° de la Ley de Propiedad Industrial así como su Artículo 36 literal “C”; procediendo a oponerse a la admisión de la demanda y endosando a los apoderados actores una conducta desleal e impropia, insistiendo de esta forma en la improcedencia de la acción, sin hacer oposición a la admisión de la demanda. Manifiestan también los apoderados actores, que se cubren los apoderados de la demandada con la clasificación de los alegatos sobre la conducta del representante legal de la demandada como comentarios sin los elementos para desmentirlos.
Que finalizan los apoderados de la demandada su contestación a la demanda amparándose en que los alegatos de la demanda van dirigidos a promover e incitar el odio, hostilidad y discriminación contra su mandante y su representante legal, manifestando que ello no es materia de esa jurisdicción, y que en la competente para ello, hasta el momento de presentar los informes en este juicio, no se ha ejercido acción en contra de ello, porque además consideran el uso de esos alegatos como justificación de lo injustificable, sobe la conducta desplegada por el representante legal de la demandada de autos, al registrar para tener su adjudicación de una marca homónima de la razón legal de la demandante.
Señalan, los apoderados actores en su escrito de informes las pruebas promovidas en la oportunidad prevista para ello dentro del proceso, las cuales ya se especificaron, dentro de las cuales destacan las promovidas en los Ordinales 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, y 11°, promovidas conforme a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Se refieren también a las declaraciones testificales de los ciudadanos José Félix Frederick Valero y Manuel Enrique Rangel Prato, de las que afirman fueron contestes en el conocimiento de los hechos.
Culminan el escrito de informes con las respectivas conclusiones, donde expresan que ante lo alegado en la demanda, la contestación a la misma y el acervo probatorio debe declararse con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, condenarse en costas a la demandada. Que de las pruebas promovidas se demuestran los hechos alegados en la demanda, dentro de los cuales destacan la mala fe del representante legal de la demandada al registrar una marca con siglas similares a las de la demandante, lo cual no puede considerarse una conducta inocente, que esto se refuerza con la adjudicación de un código de barras que identifica los productos comercializados por la demandante; adicionalmente manifiestan que la demandada no promovió prueba alguna que no hubo mala fe en el registro de la marca por parte de la demandada, lo que conlleva a la vulneración del mejor derecho de la demandante para obtener la marca, finalizando con la ratificación del objeto de la demanda que radica en la nulidad de la adjudicación de la marca conseguida por la demandada.
Presentan las partes las respectivas observaciones a los informes de cada una de ellas, en el termino fijado para ello; y en la misma fecha 24 de octubre de 2025, entra este Tribunal en termino para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO y su valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA promovidas en fecha 16 de junio del 2025.
En tiempo oportuno la parte demandada de autos GRUPO RENACER C.A., promovió en su favor las siguientes pruebas:
1.- Valor y Mérito Probatorio de documento acompañado por la parte actora fundado en el Principio de la Comunidad de la Prueba que corre inserto a los folios 21 y 22 del identificado con la letra “D”, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, obtenido en Línea de Propiedad Intelectual Caracas – Venezuela, https:webpi.gov.ve/consulta/busca_marcas_n.php?vusuario=2, solicitud 2023-005511, donde le niegan la solicitud de inscripción de marca del Logotipo NEVACRISTAL a la parte demandante persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTALC.A. PRONEVA C.A. , (plenamente identificada en autos).
VALORACIÓN: Se advierte que la intensión del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En el caso de autos, la prueba documental que aparece agregado a los folios 21 y 22 no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo consignado junto al escrito libelar, marcado como anexo D, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Valor y Mérito Probatorio de documento acompañado por la parte actora fundado en el Principio de la Comunidad de la Prueba que corre inserto al folio 23 y 24, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, obtenido en Línea de Propiedad Intelectual Caracas – Venezuela, https:webpi.gov.ve/consulta/busca_marcas_n.php?vusuario=2, solicitud 2023-005511, donde consta la aprobación concedida en Boletín 627 de inscripción de marca del Logotipo Nevacristal a nuestra poderdante persona jurídica sociedad mercantil “GRUPO RENACER C.A.” (plenamente identificada en autos).
VALORACIÓN: Tal prueba, igual que en el caso anterior, Este documento consignado junto al escrito libelar, marcado como anexo D, será analizado y apreciado en el cúmulo de pruebas promovidas por la parte actora, para no hacer nueva valoración, y será reproducida sobre la presente promoción. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Valor y Mérito Probatorio del documento contentivo de dieciocho (18) fotos tomadas en capture, en la cuenta de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTALC.A. PRONEVA C.A. (plenamente identificada en autos), publicadas en el perfil de dicha empresa, en las redes sociales INSTAGRAM Y FACEBOOK, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL , con el icono identificativo de la misma donde se lee “PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. – PRONEVA- EN TUS MOMENTOS MAS DULCES”, con número de enlace telefónico wa.me/584147202094 número de teléfono de atención al cliente link de enlace a través de la plataforma WhatsApp, presentando además en el catálogo de PRODUCTOS ofrecidos por la prenombrada empresa en la red social INSTAGRAM, en la parte final de la publicación, exhibe los escritos donde se lee: “ Elaborado por Productos Nevacristal, C.A. Rif- j-40244796-5. Hecho en la República Bolivariana de Venezuela PSN MER-TIPO I- 00231405- Servicio el Cliente: nevacristal@gmail.com y la impresión de un código QR identificativo de la empresa @NEVACRISTAL; en el catálogo de UBICACIÓN, se aprecia claramente, el ícono del logotipo de la empresa y debajo de este, se localiza la dirección de ubicación de la empresa, siendo la misma “CALLE 20 ENTRE AV. 2 Y 3 – EDIF. Signado con el Nº 2-48” e igualmente, exhibe número telefónico 0414-7202094, así como fotos contentivas de la publicación en el Local Comercial donde funciona la sociedad mercantil SURAKI, ubicado en la calle 20 entre avenidas 2 y 3 del Estado Bolivariano de Mérida.
VALORACIÓN: Dicha prueba, obtenida de la red social INSTAGRAM Y FACEBOOK, específicamente en la cuenta @nevacristal o proneva, no impugnada por la parte contraria, da cuenta que son auténticas y certeza que están publicadas en dichas redes sociales, prueba libre documental que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4.- SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL. De conformidad a lo pautado en los artículos 396 y 462 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial para que se traslade y constituya el Tribunal en la siguiente dirección: calle 20 entre las avenidas 2 y 3, Edificio Selpa, Número 2-48, al lado del Edificio Don Ruperto, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en donde funciona el Super mercado denominado SURAKI, a los efectos de que deje constancia de los siguientes particulares:
1. Se identifique al Gerente o encargado del lugar y se deje constancia a quién pertenece la mercancía identificada con el emblema, marca o signo distintivo NEVACRISTAL;
2. La existencia de varios Stands o exhibidores de mercancía con publicidad que se lee NEVACRISTAL ¡En los momentos más Dulces!, donde entre otras propagandas contiene promociones de productos emanados de la persona jurídica sociedad mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. PRONEVA C.A., (plenamente identificada en autos), tal información publicitaria identificada con la marca o signo distintivo NEVACRISTAL.
VALORACIÓN: Prueba que fuera admitida en auto dictado en fecha 26 de junio del 2025, para evacuarse el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, y cuyo traslado no fue efectuado por la parte promovente, por lo tanto, no hay materia sobre que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE promovidas en fecha 17 de junio del 2025.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y Mérito Probatorio de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha diez (10) de abril del año 2.013, bajo el Nº 4, Tomo 76-A RM1MERIDA, el cual se acompañó al escrito de demanda en copia simple marcado “B”. Prueba dirigida a demostrar la fecha en que se formalizó la inscripción de la misma por ante el Registro Mercantil correspondiente, la cual establece el inicio del dominio mercantil sobre el nombre y sus derivados a favor de la demandante.
VALORACIÓN: Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia como documento público por devenir de un organismo público competente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él infiere el tribunal que la sociedad demandante fue registrada en fecha 10 de abril de 2013, y los socios de la compañía inicialmente son los ciudadanos Segundo Antonio Peña Ramírez, José Antonio Peña Pelaez y MaryanetLiseth Peña Pelaez, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.146, 19.995.085 y 17.456.914 en su orden. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente aparece copia fotostática simple acompañado al escrito libelar de documento de Registro Mercantil de la compañía que se denomina GRUPO RENACER C.A., protocolizado por en fecha 27 de enero del año 2016, bajo el N° 4, Tomo 21-A RM1MERIDA, marcado como anexo “C”, documento que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia como documento público por devenir de un organismo público competente, en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él infiere el tribunal que la sociedad demandada fue registrada en fecha 27 de enero de 2016, fecha posterior al registro de la empresa demandante, y los socios de la compañía inicialmente son los ciudadanos Segundo Antonio Peña Ramírez y Jesus Alberto Mendoza, titulares de las cédulas de identidad números 8.006.146 y 13.014.598 respectivamente.
2.- Acorde a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prueba de INFORME al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que aporte información sobre si en ese Registro se encuentran registradas las empresas PRODUCTORA NEVACRISTAL (PRONEVA C.A.) y GRUPO RENACER C.A. y desde que fecha; en el caso de la empresa GRUPO RENACER C.A., informe qué personas naturales fungen como miembros accionistas en el acta constitutiva y si en el desarrollo de la actividad mercantil de la misma se han producido venta de acciones. Prueba dirigida a demostrar que empresa tiene más tiempo registrada a los fines del dominio mercantil del nombre; y quienes fueron los accionistas iniciales en la constitución de la empresa GRUPO RENACER C.A.
VALORACIÓN: Este juzgador manifiesta que dicha prueba puede ser pertinente y útil para esclarecer los hechos debatidos en el proceso, pero no consta en el expediente su resultado, por lo tanto, no puede darle valoración ni presumirse cierta la afirmación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
3.- Acorde a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, prueba de INFORME al SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional para que aporte información sobre las solicitudes y adjudicación de las Marcas NEVA CRISTAL y NEVACRISTAL, empresas que las solicitaron, los representantes legales de esas empresas en la solicitud; los resultados de ambas solicitudes.
VALORACIÓN: Se libró oficio número 225-2025, en fecha 26 de junio del 2025, y este oficio fue devuelto al expediente en virtud que el Alguacil no pudo localizar su sede en la ciudad de Mérida; y previa solicitud de la parte demandante, se libró nuevo oficio número 327-2025, dirigido a la misma oficina SAPI, en la ciudad de Caracas, cuya remisión se hizo por la empresa de servicio de encomiendas ZOOM, como consta diligencia del alguacil en fecha 12 de agosto del 2025. Este juzgador manifiesta que dicha prueba puede ser pertinente y útil para esclarecer los hechos debatidos en el proceso, pero no consta en el expediente su resultado, por lo tanto, no puede dársele valoración ni presumirse cierta la afirmación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
4.- Valor y Mérito Probatorio de Comunicación Electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; de GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL, de fecha Seis de Abril de 2015, (06/04/2015), donde la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela, GS1 Venezuela, Asociación encargada de administrar en nuestro país el Sistema de Identificación y Comunicación GS1, le da más cordial bienvenida y hace de su conocimiento que se ha completado satisfactoriamente su afiliación otorgándole a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., el prefijo de Compañía Nº 7591050, a partir de la presente fecha todos sus productos podrán incluir en el espacio correspondiente a la identificación de la Empresa, el Código GS1 para ustedes establecido, cuya impresión en copia simple y un folio útil anexaron marcada A1. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN A CONTINUACIÓN.
5.- Valor y Mérito Probatorio de Comunicación Electrónica correspondiente a Recibo o Factura Nº33939, emitida por GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL; de fecha Ocho de Abril de 2015 (08/04/2015), a nombre de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., Número de R.I.F. J-40244796-5, por concepto de pago de inscripción (afiliación) del código de barras, Afiliado Nº 7591050; cuya impresión en copia simple y un folio útil anexaron marcada A2. Prueba dirigida a demostrar el dominio sobre el código de barras Nº 7591050 de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN A CONTINUACIÓN.
6.- Valor y Mérito Probatorio de Comunicación Electrónica de fecha Cuatro de Julio de 2024 (04/07/2024) correspondiente a Ratificación de afiliación de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.. al Sistema GS1 Venezuela desde el año 2015; en la que además deja constancia que ÚNICAMENTE la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., se encuentra actualmente autorizada parta utilizar la Licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comiencen por estos 7 dígitos en su respectivo código de barras. Prueba dirigida a demostrar la exclusividad del uso del código asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para sus productos; cuya impresión consignaron en un folio útil marcado A3. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN SOBRE LAS PRUEBA 4, 5 Y 6: Se advierte que la intensión del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En el caso de autos, las pruebas documentales no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Valor y Mérito Probatorio de dos (2) empaques (Bolsas Contenedoras) de Azúcar Glass (Nevazucar) de 500g., en cuya superficie se distingue la marca NEVA CRISTAL, tanto al frente como en su parte trasera, y el logo del fabricante GRUPO RENACER; además se observa un Código de Barras con los números 7 591050 915558; que adheridas a dos (2) folios útiles marcados A4 y A5, consignaron junto al escrito. Prueba dirigida a demostrar la mala fe de la empresa GRUPO RENACER C.A., al usurpar un Código de rangos Nacional e Internacional adjudicado a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para identificar productos semejantes a los producidos ella (Azúcar pulverizada), lo que constituye además de la usurpación del código una demostración clara de la competencia desleal comercial y la mala fe para perjudicar a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A..
VALORACIÓN: Empaques para contener 500 gr de azúcar glas, en el cual se puede apreciar que está titulado NEVA CRISTAL, y demuestra que el fabricante es grupo Renacer, según el logo allí impreso, y muestra idéntico registro del código de barras otorgado por la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela a la empresa Productora NEVACRISTAL, según documento público inserto al folio 67, promovido como prueba marcada A1, y de la muestra que consta en autos se puede concluir que la empresa Grupo Renacer hace uso del código representativo de la firma mercantil Productora NEVACRISTAL. Concatenada esta prueba con la promovida en el ordina 6° de la promoción de la parte demandante marcada A3, (f. 69), correspondiente a Comunicación Electrónica de fecha 04/07/2024 donde se ratifica la afiliación de la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.) al Sistema GS1 Venezuela desde el año 2015, en la que se deja constancia que dicha empresa es la única autorizada para utilizar la Licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella. ASÍ SE DECIDE.
8.- Valor y Mérito Probatorio de Comunicación Electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, de fecha 09 de enero de 2024 (09/01/2024), correspondiente a la CONSTANCIA DE VERIFICACION DE PRODUCTOS PREENVASADOS, cuya impresión consignaron en dos (2) folios marcados A6 y A7 (folio 72 y 73). Prueba dirigida demostrar el cumplimiento de la permisología y adecuación legal de la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, para la comercialización de productos que se ven afectados por la mala fe y usurpación de código por parte de la demandada Grupo Renacer C.A. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN: Como las pruebas electrónicas documentales anteriores, no fueron impugnadas y tratándose de una impresión de instrumento público administrativo, tiene el carácter de documento público administrativo y que el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme al artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la empresa Productora NEVACRISTAL ha cumplido con la permisologia legal. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Valor y Mérito Probatorio de Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 07 de junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023, realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.., cuya impresión acompañaron marcada A8 (folio 74). Prueba dirigida demostrar la fecha de realización de la solicitud de adjudicación de marca por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, para la distinción de sus productos. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACÓN: Prueba electrónica documental, y de ella infiere el Tribunal que la parte demandante realizó gestiones administrativas tendentes al registro de la marca NEVACRISTAL desde el 27/07/2023, fecha indicada en el mismo documento de prueba, y que aprecia este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Valor y Mérito Probatorio de Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela, del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de la Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 07 de junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-003760 de fecha 08/05/2023 realizada por la empresa GRUPO RENACER C.A., cuya impresión acompañaron marcada A9 (folio 75). Prueba dirigida a demostrar la fecha de realización de la solicitud de adjudicación de marca por la empresa GRUPO RENACER C.A, para la distinción de sus productos. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN: De esta prueba el Tribunal observa que la demandada realizó gestiones administrativas tendentes a la solicitud de adjudicación de la marca Grupo RENACER desde el 08/05/2023, fecha indicada en el mismo documento de prueba y que es anterior a la realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL, y que aprecia este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Valor y Mérito Probatorio de Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha 16 de septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.., cuya impresión acompañaron en dos (2) folios útiles marcada A10 (folio 76 y 77). Prueba dirigida a demostrar la respuesta negativa a la solicitud de adjudicación de marca por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A, para la distinción de sus productos, en virtud de haber sido adjudicada a la empresa Grupo Renacer C.A.. Prueba promovida acorde a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
VALORACIÓN: De esta prueba el Tribunal observa resultas de las gestiones administrativas tendentes a la solicitud de adjudicación de la marca PRODUCTORA NEVACRISTAL, el Tribunal aprecia la información allí contenida conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Valor y Mérito Probatorio de la Declaración Testifical de los ciudadanos, JOSE FELIX FREDERICK VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.105.209, divorciado, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.310.590, soltero, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; y MARÍA RAMONA VIELMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.474.897, soltera, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
VALORACIÓN: Prueba testifical en la que solo declaran los ciudadanos JOSE FELIX FREDERICK VALERO y MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, ya identificados; quienes declararon a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formuló en la oportunidad legal. El primero relata que conoce la existencia de la empresa demandante, que le consta que es del Señor Antonio Peña, manifestó que la empresa demandante tiene entre diez y doce años de existencia. Que conoce a la empresa demandada que fue de Antonio Peña con un socio, al cual no conoce; igualmente tiene conocimiento que el Señor Antonio Peña le vendió las acciones a su socio. Manifestó también que los productos identificados con el nombre NevaCristal, siempre se es conocido que es con la empresa de Antonio Peña. Testigo este que no fue repreguntado por la representación legal de la demandada, toda vez que la misma no se hizo parte en el acto. El segundo testigo, MANUEL ENRIQUE RANGEL PRATO, afirmó conocer la existencia de la empresa demandante; refiere también que mantiene trato comercial desde hace diez o doce años con la empresa demandante; que conoce también a la demandada, que era una sociedad entre el Señor Antonio Peña y un socio; con la cual también tuvo trato comercial; igualmente manifiesta tener conocimiento de la salida de Antonio Peña de la empresa demandada, y que prosiguió su trato comercial con la representada por Antonio Peña. En su declaración manifestó que los productos identificados con el nombre NEVACRISTAL, se asocian con la empresa representada por el Señor Antonio Peña. Repreguntado como fue este testigo, respondió que recientemente ha adquirido azúcar con la identificación NEVACRISTAL; a la segunda repregunta contestó que actualmente le compra a SURAKI, esa nevazúcar. En el proseguir de las repreguntas, a la tercera, sobre si ha adquirido azúcar con la marca NevaCristal de la empresa demandante; a lo que respondió: Sí, si la he comprado; refiriéndose a la fecha de las compras a las que se refirió a las empresas Productora NEVACRISTAL, Suraki y Suger, dando como respuesta, toda las semanas desde hace cinco años la compra; a la quinta repregunta, referida a la ocupación o dedicación del testigo, este respondió que es administrador de dos compañías de alimentos; continuando con la interrogante sobre para cual compañía labora el testigo, el cual dijo que labora para el Grupo Vainilla C.A., y Boulevar 2020 C.A.; repreguntado también sobre el por qué vino a declarar en el presente juicio, respondiendo que fue llamado como testigo; y es repreguntado por octava vez, sobre quien lo llamó a declarar en el presente juicio; respondiendo que los abogados del Señor Antonio. A la novena y última repregunta, consistente en el hecho si recientemente ha adquirido nevazúcar con la marca del Grupo Renacer C.A., con la marca NEVACRITAL, respondiendo que tiene tiempo que no compra azúcar y nevazúcar a esa Compañía; testimonios que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculados a otros elementos de prueba, tales como las copias de los registros de comercio de las empresas PRODUCTORA NEVACRISTAL (PRONEVA C.A.) y GRUPO RENACER C.A.; Comunicación Electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; de GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL, de fecha 06 de abril de 2015, (06/04/2015), donde la Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela, GS1 Venezuela, Asociación encargada de administrar en nuestro país el Sistema de Identificación y Comunicación GS1; Comunicación Electrónica correspondiente a Recibo o Factura Nº 33939, emitida por GS1 Venezuela, Asociación para la Codificación Internacional de Productos de Venezuela. Memberof GS1 AISBL, de fecha Ocho de Abril de 2015 (08/04/2015), a nombre de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., Número de R.I.F. J-40244796-5, por concepto de pago de inscripción (afiliación) del código de barras, Afiliado Nº 7591050; Comunicación Electrónica de fecha Cuatro de Julio de 2024 (04/07/2024) correspondiente a Ratificación de afiliación de PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A.. al Sistema GS1 Venezuela desde el año 2015; en la que además deja constancia que ÚNICAMENTE la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., se encuentra actualmente autorizada para utilizar la Licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella; dos (2) empaques (Bolsas Contenedoras) de Azúcar Glass (Nevazucar) de 500g., en cuya superficie se distingue la marca NEVA CRISTAL, tanto al frente como en su parte trasera, y el logo del fabricante GRUPO RENACER; además se observa un Código de Barras con los números 7591050 915558; Comunicación Electrónica recibida por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. en su dirección de correo electrónico nevacristal@gmail.com; del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional de fecha Nueve de Enero de 2024 (09/01/2024), correspondiente a la CONSTANCIA DE VERIFICACION DE PRODUCTOS PREENVASADOS; Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha Siete de Junio de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. ; Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha Dieciséis de Septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-003760 de fecha 08/05/2023 realizada por la empresa GRUPO RENACER C.A.; Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha Dieciséis de Septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A..; Consulta Electrónica realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. a la página https://webpi.sapi.gov.ve del Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas Venezuela del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, a través de su Sistema en Línea de Propiedad Intelectual Caracas-Venezuela. Correspondiente a Consultas Administrativas de Marcas de fecha Dieciséis de Septiembre de 2024, informando sobre el status de la solicitud de registro de marca Nº 2023-006511 de fecha 27/07/2023 realizada por la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. , permite extraer la conclusión que la empresa demandante fue creada con anterioridad a la creación y registro de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, se procede a continuación a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, advirtiéndose que del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo anteriormente, se desprende que la pretensión de autos es la nulidad de la adjudicación de una marca y la prohibición de su uso por parte de quien realizó el registro de la misma, cuya consagración positiva según el libelo se encuentra prevista en los artículos 27, 33 Ordinales 11º y 12º, y artículo 36 de la Ley de Propiedad Industrial; cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 27.- (De las marcas comerciales) Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.
La marca tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.
Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial.
Artículo 33.- No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:
11º La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, y
12º La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda a inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.
Artículo 36.- El registro de una marca queda sin efecto:
a) Por voluntad del interesado.
b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el Artículo 31 sin haberse pedido la renovación.
c) Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero o, cuando promovida una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la marca no ha debido ser concedida, y
d) Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años consecutivos.
En el petitorio libelar, solicita se anule y deje sin efecto la adjudicación de la marca mercantil y comercial NEVA CRISTAL y se suspenda su uso y divulgación, a la empresa mercantil GRUPO RENACER C.A.
Por su parte, la Demandada a través de sus apoderados judiciales rechazó en su contestación la demanda, conforme a lo que ya se reprodujo anteriormente, y de la revisión de las actas se aprecia el alegato de que este tribunal no tiene facultad para anular la adjudicación de la marca ya tantas veces referida, entendiendo este tribunal la incompetencia para conocer la causa dado su objeto. Al efecto este Tribunal acoge el criterio de la Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villalobos, que establece:
“Del examen de las actas que integran el expediente se advierte que la falta de jurisdicción opuesta por el apoderado de la empresa Ecogreen Construcciones, C.A. está sustentada en el hecho que, habiendo sido invocada por la actora la notoriedad de la marca ECOMURO y la mala fe de la demandada, el conocimiento del asunto correspondería a la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, específicamente el Servicio Autónomo de la Intelectual (SAPI). En criterio del Tribunal remitente, por su parte, el Poder Judicial si tiene jurisdicción en el presente caso, de conformidad con los Artículos 77 ordinal 2° y 80 de la Ley de Propiedad Industrial, toda vez que la pretensión de la actora esta basada en la existencia de un mejor derecho sobre la marca ECOMURO.
Vistas las contrapuestas posiciones, estima la Sala necesario citar el contenido de los referidos artículos 77 y 80, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77.- Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:
1°) Por considerar que ésta se halla comprendida dentro de las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2°) Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.”
Artículo 80.- En el caso del ordinal 1 del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contaos a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78.
En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que este resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamenteel asunto.” (subrayado de la Sala).
De la transcrita normativa se desprende, en efecto, que la oposición a la concesión de la marca sustentada en la existencia de un mejor derecho será conocida y decidida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, mientras que aquella que se formule bajo el argumento de existir alguna causal de prohibición de las contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Propiedad Industrial, corresponderá ser analizada por el Registrador de la Propiedad Industrial.”
De acuerdo al criterio anterior, este juzgador se declara competente para seguir en conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de Tribunal para conocer y decidir la causa y de acuerdo a los alegatos de las partes y las probanzas del proceso, quien sentencia llega al convencimiento que la homonimia en las denominaciones NEVACRISTAL yNEVA CRISTAL, solicitadas como marcas al SAPI, no obedece a una circunstancia de coincidencia, y ello se infiere de hechos demostrados en el proceso, tales como la relación comercial que hubo entre los representantes legales de las empresas en juicio, lo que implica que hubo un grado de confianza producto de la sociedad que existió entre ellos; la similitud de los rubros que ambas empresas producen, la fecha de solicitud de cada empresa para el registro de la marca, y lo más resaltante, que ambas empresas se encuentren domiciliadas en la misma ciudad y con objeto social casi similar. En otras palabras, el acervo probatorio aportado y evacuado en esta causa demuestra que el registro de la marca NEVA CRISTAL, registrada anticipadamente por ante el SAPI por parte del representante legal de la empresa demandada, en nombre de esta, obedece a un acto realizado con la firme intención de causar un perjuicio a la demandante y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes plasmadas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la empresa mercantil PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., contra la empresa GRUPO RENACER C.A., y en consecuencia, la nulidad de la adjudicación de la marca NEVA CRISTAL otorgada a la parte demandada, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en boletín Nº 627 de fecha 20 de febrero de 2024, registro de marca Nº P396254, por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, por haber llegado este Tribunal al convencimiento que la demandante PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A. (PRONEVA C.A.), ha ejercido el primer uso del nombre NEVACRISTAL en el comercio, lo que le concede el reconocimiento al mejor derecho sobre la marca. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se prohíbe a la empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.598, del mismo domicilio, el uso de la marca NEVA CRISTAL, así como del Código del Sistema GS1 Venezuela con Licencia 7591050 y los códigos creados a partir de ella, esto incluye todos los códigos que comiencen por estos 7 dígitos en su respectivo código de barras; cuyo uso exclusivo fue asignado por GS1 Venezuela a la empresa PRODUCTORA NEVACRISTAL C.A., para sus productos.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, informando sobre la Nulidad de la Adjudicación de la marca NEVA CRISTAL adjudicada a la empresa demandada, GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en boletín Nº 627 de fecha 20 de febrero de 2024, registro de marca Nº P396254, una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de autos, empresa mercantil GRUPO RENACER C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 4, Tomo 21-A RM1MÉRIDA, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; representada por el ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.598, del mismo domicilio, en su carácter de Presidente, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Exp. N° 30.019
CACG/JLPR/jolr