JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano FRANKLYN ORLANDY MONTILLA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.434.635, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADO:REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titularde la cédula de identidad Nros. V-13.591.432, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO:ACCION POR COBRO DE BOLIVARES DE UNA LETRA DE CAMBIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano FRANKLYN ORLANDY MONTILLA OSUNA, plenamente identificados, contra la ciudadana: REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, quedando por distribución en este Tribunal en fecha treinta y uno 31de julio del año dos mil veinticuatro (2024) (folios8 y 9).
Mediante auto de fecha trece (13) de agostodel año dos mil veinticuatro(2024), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, intimándose a la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la intimación (folio 10 y vuelto).
En diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la abogada rosalía Valero, consignó los emolumentos para la intimación de la demandada(folio 12).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos milveinticuatro (2024), se libraron los Recaudos de intimación a la parte demandada,en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 13 de agosto del año 2024 (folio 13 y 14).
En diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre del añodos mil veinticuatro (2024), la abogada Rosalía Valero consigno en once (11) folios útiles las resultas de la intimación (folios 15 al 26).-
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) (Folio 28 y vto).
En diligencia de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticinco (2025) la abogada Rosalía Valero, solicitó que se decrete la ejecución de lo sentenciado. (Folio 29)
Mediante auto de fecha veinticuatro(24) de enero del año dos mil veinticinco(2025), se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada efectuara cumplimento voluntario del decreto intimatorio (folio 30).-
Mediante escrito de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco(2025) la abogada Rosalía Valero, solicitó que se acordara el cumplimiento forzoso del decreto intimatorio. (Folio 31).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco(2025), se libró el mandamiento de ejecución y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada de autos(folio 32 al 33).-
En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) la abogada Rosalía Valero consigno en treinta (30) folios útiles las resultas del mandamiento de ejecución (Folios 35 al 66).
Mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), las ciudadanasROSALIA VALERO DE DURAN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, parte demandante y REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, parte demandada, debidamente asistida por la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, manifestaron poner fin al
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presente juicio bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…Nosotras, ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula Nº V4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, con domicilio procesal en la Calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfonos Nos. 0416-4741371-0424-7144459- 0274-2525607, correo electrónico rosaliavalerodgmail.com y jurídicamente hábil y la ciudadanaREINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.432, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistida en este acto por la la abogado LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el Nº 47.420, domiciliada en este ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; en su orden demandante y demandada, en el juicio que por vía de intimación ( Artículo 640 del C.P.C), hemos litigado conforme alExpediente civil No. 29.963, que cursa ante este Tribunal, nos dirigimos a usted como Juez de la causa, para hacer de su conocimiento lo siguiente: Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 363, 388 y 282 ejusdem, hemos acordado poner fin al presente juicio que por cobro de bolívares, se está sustanciando en el mencionado expediente Civil actuando en defensa de mis propios derechos e intereses conforme al contenido del Expediente Civil No. 29.963, en los términos que enumeramos a continuación: PRIMERO: la demandada Reina del Valle Angarita Santiago CONVIENE en todas y cada una de las pretensiones contenidas en el LIBELO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA, pues reconoce como cierta y procedente la reclamación de pago que se le hace de una letra de cambio que es la misma traída a los autos, la cual firmo en calidad de LIBRADA ACEPTANTE, comprometiéndose a cancelarla en la fecha de su vencimiento. SEGUNDO: En este mismo acto ante este Tribunal doy en pago a la demandante abogada ROSALIA VALERO DE DURAN la suma reclamada que se me intimó, montante a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DORALES AMERICANOS (3.500 $), O SEA LA SUMA DE NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (902.720,00) equivalentes a la tasa B.C.V. montante a la cantidad de 257,92 Bs para este día 09/12/2025. TERCERO: Este monto es comprensivo del Capital demandado más costas y costas del juicio. Convenido así entre las partes, según lo permite el Artículo 282 del C.P.C en su segunda parte. CUARTO: Por mi parte, yo ROSALIA VALERO DE DURAN, en mi condición de parte actora obrando en defensa de mis propios derechos e intereses visto el convenimiento en la demanda y el pago de lo demandado, me doy por satisfecha con lo acordado, acepto dicha cancelación y, manifiesto que nada queda a deberme la ciudadana REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO por este concepto. Por todo lo cual solicitamos al ciudadano Juez que, una vez que se digne impartir LA HOMOLOGACION correspondiente a este CONVENIMIENTO, se proceda conforme a lo dispuesto por el Articulo 363 del C.P.C. solicitamos que se deje sin efecto EL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO; que se oficie lo conducente a la Policía Nacional, con sede en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, que es donde se encuentra resguardado en el estacionamiento el vehículo embargado…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: ciudadanaREINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.591.432, en su condición de LIBRADA ACEPTANTE, de este domicilio y civilmente hábil; y la parte demandantela ciudadanaROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.005, de este domicilio y civilmente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por las ciudadanas:REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, en su condición de LIBRADA ACEPTANTEparte demandada, debidamente asistida por la abogado LIVIA COROMOTO GUERREROinscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, y la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709,parte demandante, quienes en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), deciden convenir, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de COBRO DE BOLIVARES DE UNA LETRA DE CAMBIO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Visto elconvenimiento efectuado por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
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ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTOefectuado mediante escrito de fechanueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por las ciudadanas REINA DEL VALLE ANGARITA SANTIAGO, en su condición de LIBRADA ACEPTANTEparte demandada, debidamente asistida por la abogado LIVIA COROMOTO GUERREROinscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, y la ciudadana ROSALIA VALERO DE DURAN, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709,parte demandante,impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se acuerda suspender la medida de embargo ejecutivo, dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se dejó copia certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
LA SRIA.,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
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