JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de enero del 2.026.

215º y 166º

I
LAS PARTES

PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.473.046, V-2.939.762, V-8.770.392 y V-10.102.841, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, de este domicilio y civilmente hábil.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.165.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.069, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.115

II
NARRATIVA

Se recibió expediente de distribución en fecha 31 de octubre del 2.025, concerniente a la demandada intentada por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, la cual fue declinada por la recusación del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 42).
Estando la causa admitida en fecha 06 de octubre del 2.025 (f. 13), por el Juzgado antes mencionado, en fecha 11 de noviembre del 2.025, mediante auto se le dio entrada al presente juicio, el Tribunal se avocó al conocimiento de la misma y se libró boleta de notificaciones las partes (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025, suscrita por la ciudadana MARYNA SOTO FLORES, en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, mediante la cual se dio por notificado (folio 45).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025, suscrita por la ciudadana MARYNA SOTO FLORES, en su carácter de parte codemandante, debidamente asistido por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, ratificó la medida sumaria de Amparo Restitutorio (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2.025, suscrita por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, parte codemandada, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, mediante la cual confirieron Poder Apud Acta al referido abogado (folio 47).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2.025, se designó como alguacil accidental del apoderado judicial de la parte actora al ciudadano Cesar Grisales (folio 48).
En fecha 20 de noviembre del 2.025, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples y ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de noviembre del 2.025 (folio 52).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2.025, suscrita por el Alguacil Accidental de la presente causa, dejó constancia que fijó la boleta de notificación librada a la parte demandada en la cartelera de este Juzgado (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del 2.025, suscrita por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, consignó escrito de contestación y alegatos a la demandada o querella Interdicto de Amparo Posesorio (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2.025, suscrita por la parte demandada de autos, le otorgo Poder Apud Acta a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.115 (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2.025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (folio 69).
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de diciembre del 2.025, se agregó oficio Nro. 0345-2025, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se le hizo saber a este Juzgado que se declaró CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 71).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2.025, suscrita por la parte presuntamente agraviante LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.069, consignó escrito de promoción de pruebas, que corren agregadas a los folios 73 al 82.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2.025, suscrita por la parte demandada, revocó Poder Apud Acta otorgado a la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.115 y se otorgo Poder Apud Acta al abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO DE GUIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado 103.416 (folio 83 y 84).
Mediante nota se secretaria de fecha 18 de diciembre del 2.025, se agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RICARDO PAOLINI PULIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, los cuales fueron consignados a través de escrito de fecha 04 de diciembre del 2.025, que obra a los folios 90 al 92, constante de 03 folios útiles y 07 anexos que corren agregados a los folios 93 al 128.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2.026, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.416, consignó escrito de impugnación, desconocimiento, rechazo y oposición a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, que obra a los folios 132 al 136.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan los presuntos agraviados, ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, en el libelo obrante a los folios del 01 al 05, entre otras cosas lo siguiente:
“…
CAPÍTULO I:
DE LA SITUACION JURIDICA INERINGIDA
Nuestra comunidad de las Residencias Serranía Casa Club, está dividida en dieciséis (16) torres o edificios, desarrolladas en cuatro etapas, donde existen trescientas treinta y tres (333) unidades susceptibles de apropiación individual, habitadas por familias, es decir, es una comunidad residencial.
El Conjunto "Serranía Casa Club", se rige en su totalidad bajo el régimen de Propiedad Horizontal, de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en el documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 46,Segundo Trimestre del año 2007.
Así las cosas, el día quince (15) de Junio de 2024, se realizó una Asamblea General, donde se eligió la Junta de Condominio, la cual quedó integrada con los siguientes propietarios: NANCY MARTIN, del apto 9-A32, NORA GUERRERO, del apto 13-1-3, LUIS FERNÁNDEZ, del apto 13-0-3, ALVI PAREDES, del apto 4-A41, LUZ MARINA CALDERÓN, del apto 4-831 y JOSÉ RODIL DUGARTE RIVAS, del apto 13-1-4. Además de ello, se decidió que la Administradora no continuara más al frente de la administración, siendo asumida por la Junta de Condominio. Por tanto, partir del 16 de Junio de 2024, serán mandatarios de la Asamblea por el periodo de un (1) año, en la administración de Serranía Casa Club.
Posteriormente, la Junta de Condominio, sin hacer llamado a Asamblea (como corresponde) alguna en tiempo oportuno, decidió solicitar a un Tribunal de Municipio Ordinario, la designación de una
Administradora, la cual recayó en una propietaria, pero luego ella renunció, causando perturbación en la Administración (uso de la propiedad), y a partir de allí han existido siete (7) administradoras más, llamadas asistentes, al frente del Condominio durante el periodo Junio 2024 a Septiembre 2025, siendo esos mandatarios de la Junta de Condominio, y no de la Asamblea de Propietarios, quienes han realizado actos que alteran la posesión de nosotros los propietarios (ej. impedir el acceso a un área común, realizar obras no autorizadas); con ello están generando problemas económicos a nosotros los propietarios, excediéndose la Junta de Condominio en sus funciones, pues toman decisiones que generan gastos extraordinarios, contratando personas para diversos servicios, Abogados, servicios de auditoría y otros (gastos no acordados por el 75% de los propietarios por lo menos), sin Asamblea alguna, para el consentimiento de los copropietarios, causando con ello, incrementos indebidos en las planillas de cobro condominial, y hasta la prohibición de uso de áreas comunes. Todo ello sigue ocurriendo, aun cuando el mandato otorgado VENCIÓ EN JUNIO 2025.
Pero nuestro problema en la posesión de nuestra propiedad es mayor, pues aunado a ello, tres (3) miembros de la Junta de Condominio renunciaron a sus funciones en el primer mes de haber sido electos, y otros dos (2) miembros más han renunciado en el año 2025, quedando la Junta de Condominio desde abril con UNA SOLA PERSONA, la propietaria LUZ MARINA CALDERÓN, Presidenta la Junta de Condominio. Hoy CARENTE DE LEGITIMIDAD, contrariando los principios del Mandato otorgado por nosotros los propietarios, y causando gastos extraordinarios sin autorización en nuestras planillas de cobro condominial. Mandato que VENCIÓ EN JUNIO 2025. PERTURBACIÓN GENERADA POR LA COPROPIETARIA Y MANDATARA, LUZ MARINA CALDERÓN.
Muchos vecinos, le hemos conversado, tanto personalmente, como por los grupos de WhatsApp de nuestra Residencia, acerca de llamar a una Asamblea de Propietarios, para elegir la Junta y el Administrador del Condominio, pero la propietaria Luz Marina Calderón, se rehúsa, alegando ella que será hasta tanto tenga resultados de una Auditoría (Ilegal) que ella contrató. Con ello, nos sigue vulnerando en nuestro derecho a la propiedad, disponiendo unilateralmente del derecho de usar, gozar y disponer de nuestro derecho de propiedad y perturbarnos en nuestro patrimonio al gerarlos la obligación de contribuir en los Gastos Comunes exhorbitantes, generando planillas de cobro con gastos extraordinarios no aprobados por ningún copropietario, haciéndolos ver como comunes, en Evidente Abuso en sus funciones que por Mandato le otorgamos en la Junta de Condominio.
Sabemos, para que proceda el Interdicto Restitutorio de amparo, debe existir una perturbación contra la acción da un mandatario que lo perturbe, según lo establece el Código Civil y la legislación procesal civil, situación que por demás queda demostrada por vencimiento en sus funciones, y por disponer al perturbarnos en nuestra obligación de contribuir en los Gastos Comunes, generando planillas de cobro con gastos extraordinarios no aprobados por ningún copropietario, haciéndolos ver corno comunes, y hasta inclusive, el no pemitirnos disfrutar de áreas comunes; de manera que requiera intervención judicial inmediata para el Restablecimiento del Status Quo, según el Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, sostenemos el Criterio de que la propietaria LUZ MARINA CALDERON, ha Incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que vulneran nuestro derecho a la propiedad, que dan Lugar a una Tutela Judicial vía Interdicto Posesorio, ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley:
1. La Conducta reiterada de generar cobros de gastos extraordinarios, de la que fue Presidenta, aún cuando carece de Fundamentación Legal (Vencido su período y al margen de la Ley por desvirtuar el órgano colegiado de administración). La finalidad del procedimiento es hacer cesar la perturbación y devolver a los poseedores (propietarios) al estado en que se encontraba antes de la acción del mandatario.
2. La Administración del Condominio, no actúa por mandato de los copropietarios en Asamblea, sino por mandato de la propietaria LUZ MARINA CALDERON, quienes han Obedecido instrucciones a la sola
Voluntad Subjetiva de ella como Presidenta de la Junta de Condominio (Carente de Legitimidad), generando con tales acciones, un daño patrimonial en nuestras economías familiares. Destaca el rol de las acciones colectivas para proteger estos derechos que son de naturaleza indivisible y que beneficien a la comunidad de propietarios de Serranía Casa Club, en su conjunto.
3. Estas acciones, tienen como Consecuencia la acción judicial que protege nuestra posesión frente a actos que nos perturban en la economía particular, frente a nuestra obligación de pago de las cosas comunes, y así determinar realmente nuestra participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, restableciendo el statu quo y haciendo cesar dichas perturbaciones, que de manera grave e inminente, están en contradicción al libre uso, goce y disposición de nuestra comunidad de copropietarios del Conjunto Serranía Casa Club.
…OMISIS…
CAPÍTULO III:
PETITUM DE LA ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
Como domicilio procesal de la parte demandante, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la siguiente: apto 2A-21, Edificio 2, Conjunto Residencial “Serranía Casa Club”, ubicada en calle 8 con 21, de la urbanización La Mata, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0414-7473275. Correo: marynasoto@gmail.com.
Y como domicilio de la Presidenta del Condominio, la agraviante LUZ MARINA CALDERON, cédula de identidad V-9.165.310: Apto 4-B31, Edificio 4, Conjunto Residencial “Serranía Casa Club”, ubicada en calle 8 con 21, de la urbanización La Mata, en jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono 0424-7656150. Correo: luzmcalderonr@hotmail.com
Y por cuanto esta Acción de Interdicto Posesorio se fundamenta en la perturbación en nuestra administración sobre las cosas comunes y por ende de nuestros gastos comunes de ciudadanos propietarios del Conjunto Residencial "Serranía Casa Club", por la conducta excesiva en unos casos, y por generar Cobros indebidos en el cumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, además de la falta de cumplimiento de la agraviante LUZ MARINA CALDERON, a sus competencias como Presidenta de la Junta de Condominio, pedimos:
• El cese inmediato en las funciones, de la Única integrante Junta de Condominio, la agraviante LUZ MARINA CALDERON.
• Se realice a la brevedad del caso, restableciendo el statu quo, la Asamblea de Propietarios a los fines de Elegir los miembros de la Junta de Condominio, y la designación del Administrador del Condominio en nuestra comunidad de copropietarios, como lo determina la Ley de Propiedad Horizontal.
• Finalmente, pedimos al tribunal que este Interdicto Posesorio, sea admitido y declarado con lugar en su sentencia definitiva. Es justicia que solicito en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025)…”.

Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda, los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdicto, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, y el cual observa que corresponden a las copias simples de dos documentos de venta, que se encuentran a los folios 06 al 11.
Por lo que las copias simples de los referidos documentos, se aprecian como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, aunque no fue advertido ab initio para admitir la demanda lo imprescindible de la prueba de demuestre el despojo, por ello quien suscribe como rector del proceso y obligado a garantizar la estabilidad de los juicios y a corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo establece el artículo 206 eiusdem, lo ha advertido en este estado del proceso y se ha debido declarar inadmisible el interdicto de amparo posesorio intentado por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, y así será declarado en la dispositiva de este fallo.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios, corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, por lo que se transcribe a continuación:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del mismo modo, la doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal restitutorio es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del mismo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logró demostrar para este Juzgador, cómo ocurrió efectivamente la perturbación alegada por los presuntos agraviados.
Ahora bien, dado que la parte querellante no consignó en autos prueba de testigos para comprobar la perturbación alegada, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido la querellante de marras, con demostrar el despojo alegado de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarara inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar la restitución invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de octubre del 2.025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 13), y de los demás actos subsiguientes en el presente juicio, originados con ocasión del referido auto irrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la apertura del Cuaderno Separado de Medida de Amparo a la Posesión de fecha 06 de octubre del 2.025. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoado por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.473.046, V-2.939.762, V-8.770.392 y V-10.102.841, de este domicilio y hábiles, recibida para la distribución en fecha 02 de octubre del 2.025 (folio 12).
TERCERO: Como consecuencia subsidiaria de los particulares anteriores, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MAYDA ESTHER AVENDAÑO GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORE y VILMA YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.473.046, V-2.939.762, V-8.770.392 y V-10.102.841, debidamente asistidos por el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, contra la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.165.310, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En consecuencia al particular anterior, se ordena agregar el Cuaderno Separado de Medida de Amparo a la Posesión del presente juicio y suspender la medida decretada en fecha 08 de octubre del 2.025, una vez se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Por la índole de la presente decisión No hay condenatoria en costa. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los 09 días del mes de enero del año 2.026. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

CACG/JLPR/dgdn.-