II
NARRATIVA
En fecha 28-11-2025, los ciudadanos JOSE VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, ya identificados y civilmente hábil, debidamente asistidos por la abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, también ya identificada y jurídicamente hábil, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSÉ DAVID CERRADA SULBARAN, MARÍA ELENA CERRADA DE VELÁZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN, y JOSÉ LEONARDO CERRADA SULBARAN, identificados, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), el cual le correspondió conocerla, bajo la distribución Nº 1853, señalando los demandantes en su escrito libelar que “…En fecha: veintitrés de Abril del año dos mil veintiuno (23-04-2021), firmamos por Vía Privada un documento de compra-venta con la ciudadana MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.486.616, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en dicha contratación somos compradores del siguiente Bien Inmueble: Un lote de terreno de Treinta metros (30,00mts) de Frente, por veinticinco metros (25,00 mts) de frente al fondo, esto es con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts²), ubicado en el Sitio conocido “El Molino” jurisdicción de Municipio Lagunillas Distrito hoy Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Que a continuación describiremos, tal como consta en documento privado de fecha: 23- 04-2021.
Ahora bien como compradores y contratantes nosotros tenemos el derecho a solicitar por cualquier vía el Reconocimiento Legal de dicho documento a los fines de salvaguardar nuestros derechos e intereses, tal y así lo dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448”.
Conforme a lo previsto en la parte in fine del Articulo transcrito la fundamentamos igualmente en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem.
En este sentido nos permitimos señalar igualmente lo preceptuado en el Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano establece Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Sí no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido......".
En efecto presentamos marcado letra A", el documento privado de fecha: 23-04-2021, cuyo texto se contrae en los siguientes términos: Yo, MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.486.616, domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento DECLARO: Que por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIIVARES (Bs 3.000.000,00), los cuales manifiesto recibidos a mi entera y cabal satisfacción, le doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE LUIS VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cedulas de identidad Nos: V-20.829.546 y V-26.373.251, del mismo domicilio y hábiles, un lote de terreno, de Treinta metros (30,00mts) de frente, por veinticinco metros (25,00mts) de frente al fondo, esto es con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts), ubicado en el Sitio conocido El Molino'", Jurisdicción de este Municipio Lagunillas Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de treinta metros (30,00 mts), la carretera de acceso al caserío "El Molino: Fondo; en igual extensión al Frente, terreno de Atanasio Guillen Briceño: Costado Izquierdo: entrando por el frente en una extensión de veinticinco metros (25,00mts), terreno de José Feliciano Cerrada Díaz y Costado Derecho: en igual extensión al costado opuesto, con terreno propiedad de Anastasio Guillen Briceño, Hube la propiedad de este inmueble según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecinueve de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (19-08-1983), Bajo el N° 62, a los Folios 103 vto, al Folio 105, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le pudieren corresponder, y especialmente, Iibre de todo gravamen, quedando obligada al saneamiento de ley, por vía privada y en presencia de los testigos ciudadanos: MARIA MIREYA GUILLEN ZERPA Y ZULY ELVIRA ALTUVE ANGULO, venezolanas, mayores de edad, salteras, titulares de las Cedulas de identidad Nos: V 13.803.827 y V-10.718,962, domiciliadas la primera en: El Tejar, calle principal casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en: El Tejar, calle La Esperanza, casa SN, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, comprometiéndome en este mismo acto a protocolizar esta venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Y nosotros: JOSE LUIS VIELMA GULLEN Y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, anteriormente identificado, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace, en los términos expuestos en el presente Documento. Por cuanto la aquí vendedora manifiesta no saber firmar, estampa sus huellas digito pulgares y lo hace a su ruego la ciudadana: ISIS NACARI SUESCUN CERRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.183.448, del mismo domicilio y hábil. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada, en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de Abril del dos mil veintiuno (23-04 2021).
LA VENDEDORA (Fdo). MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO.
ROGAD0 (fdo). ISIS NACARI SUESCUN CERRADA.
COMPRADOR (Fdo). JOSE LUIS VIELMA GUILLEN.
COMPRADORA (Fdo). MARIA JOSE ROJAS GUILLEN.
Sin embargo ciudadano Juez desde el día 23 de Abril del año dos mil veintiuno, en la cual firmamos el contrato privado de compra-venta, hasta la presente fecha hemos estado a la espera de que se protocolice por ante la Oficina Publica de Registro del carácter de público que lo acredite Municipio Sucre el respectivo documento con carácter de público que lo acredite como únicos y exclusivos propietarios del referido bien Inmueble, siendo que ya cancelamos en su totalidad el valor convenido en la presente venta tal como consta en el documento privado mencionado ut-supra, pues lo pactado en dicha fecha fue firmar el documento privado para asegurar y garantizar la venta menor tiempo posible, posteriormente firmar el documento debidamente protocolizado. Desde entonces han trascurrido más de cuatro años aproximadamente sin que esto haya ocurrido.
Ahora bien honorable Juez la aquí vendedora falleció el día cinco de Agosto del año dos mil veintiuno (05-08-2021), tal como consta en el Acta de Defunción N° 042, expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Milla, del Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Es por ello que ocurrimos ante su
competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto, con fundamento de los Artículos antes mencionados en su condición de hijos de la prenombrada vendedora (fallecida), a los ciudadanos: LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, soltero, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, divorciada, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, casado, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, casada, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN, casada y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, soltero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-8.007.734. V-8.007.747, V-8.045.032, V-8.045-019 V-10.101.507 y 13.577.103 en su orden, domiciliados en la siguiente dirección: Sector San Benito, calle principal, pasos arriba Capilla San Benito, casa SN, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL PRESENTE DOCUMENTO, vendido por su madre quien en vida se llamaba MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO, arriba identificada, para que así convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, estos en su condición de hijos de la aquí fallecida (vendedora) tal como se evidencia en el Acta de Defunción de la causante ya identificada, anexamos marcada letra “B”.
Solicitamos se cite a los ciudadanos: LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES
CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, en la siguiente dirección: Sector San Benito, calle principal, casa S/N, pasos arriba de la Capilla San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Pedimos se ordene la comparecencia de la ciudadana: ISIS NACARI SUESCUN CERRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.183.448, domiciliada en: Sector San Benito, calle principal, casa SN, pasos arriba Capilla San Benito, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida y hábil, Teléfono: 0414-179.2379,Correo Electrónico: isissuescun@gmail.com, quien a ruego de la vendedora por manifestar no saber firmar, de su puño y letra estampo su firma y sus huellas digito pulgares del acto de venta que aquí se demanda su reconocimiento, y a las ciudadanas MARIA MIREYA GUILLEN ZERPA y ZULY ELVIRA ALTUVE ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-13.803.827 y V-10.718.962, domiciliadas en: la primera en: El
Tejar, calle principal, casa S/N, Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-5622828, Correo Electrónico: guillenmariamireya@gmail.com. La segunda en: EI Tejar, calle la Esperanza, casa S/N, Lagunillas Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426- 4729241 y hábiles, quienes fungieron como testigos presenciales del acto de venta, que aquí se demanda su reconocimiento.
Anexamos copias de Cedulas de los demandados marcadas letras “C, D, E. F. G. H".
Anexamos copias de cedulas del Rogado y de los testigos, marcadas I, J,K"…”( Folios 1 al 20)…”
En fecha 03-12-2025, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2025-931, ordenándose emplazar a los ciudadanos: LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que dieren CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil para que las hiciera efectivas (Folios 22 vto y 23).
En fecha 04-12-2025, presente ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, asistidos por la ciudadana Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, ya identificados, consignando diligencia por medio de la cual otorgan PODER APUD-ACTA a la Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, agregándose al expediente. (Folios 24,25 y 26).
En fecha 08-12-2025, presente ante este Tribunal la ciudadana Abogada MARIA ASUNCION MONSALVE, en su carácter de acreditada en autos y ya identificada, por medio de diligencia consigna en este acto los emolumentos para efectos de la citación de las partes demandadas en la presente causa, agregándose al expediente. (Folios 27 y 28).
En fecha 12-12-2025 el Alguacil Titular de este Tribunal devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos: LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, ya identificados en autos, (Folios 29 al 35).- En esta misma fecha comparecen los ciudadanos: LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, ya identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, titular de la cedula de identidad N°.- V 8.771.174, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 96.865, a través de la cual consignan constante de Un (1) folio útil, escrito de contestación de la demanda a través de la cual exponen en los siguientes términos: “…RECONOCEMOS: el contenido y firma de en todas y cada una de sus partes del documento Privado de compra y venta que en fecha: 23-04-2025, dio en venta nuestra madre ELBA MARIA SULBARAN QUINTERO (Vendedora) identificada anteriormente , la cual falleció el día cinco de agosto del año dos mil veintiuno (05-08-2021), por lo que CONVENIMOS en la presente causa…”; y en este mismo acto constante en Un(1) folio útil , otorgan PODER APUD-ACTA al ciudadano Abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, ya identificado. (Folios 36 al 39).-

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la parte actora, ciudadanos JOSE LUIS VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, venezolanos, debidamente asistidos por la ciudadana MARIA ASUNCION MONSALVE, plenamente identificadas en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de los ciudadanos LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, en razón de que en fecha 23 de Abril de 2021, visto que la parte actora firmaron por Vía Privada un documento de compra-venta con la ciudadana MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.486.616, domiciliada en: La ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día cinco de Agosto del año dos mil veintiuno (05-08-2021), tal como consta en el Acta de Defunción N° 042,
expedida por la Oficina de Registro Civil de La Parroquia Milla, del Municipio
Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio Diez (10) con su vuelto en el presente expediente; sobre un lote de terreno, de Treinta metros (30,00mts) de frente, por veinticinco metros (25,00mts) de frente al fondo, esto es con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts), ubicado en el Sitio conocido El Molino'", Jurisdicción de este Municipio Lagunillas Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de treinta metros (30,00 mts), la carretera de acceso al caserío "El Molino: Fondo; en igual extensión al Frente, terreno de Atanasio Guillen Briceño: Costado Izquierdo: entrando por el frente en una extensión de veinticinco metros (25,00mts), terreno de José Feliciano Cerrada Díaz y Costado Derecho: en igual extensión al costado opuesto, con terreno propiedad de Anastasio Guillen Briceño, Hube la propiedad de este inmueble según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecinueve de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (19-08-1983), Bajo el N° 62, a los Folios 103 vto al Folio 105, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero. En consecuencia con el otorgamiento del presente documento traspaso a los compradores la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le pudieren corresponder, y especialmente, libre de todo gravamen, quedando obligada al saneamiento de ley, por vía privada y en presencia de los testigos ciudadanos: MARIA MIREYA GUILLEN ZERPA Y ZULY ELVIRA ALTUVE ANGULO, venezolanas, mayores de edad, salteras, titulares de las Cedulas de identidad Nos: V 13.803.827 y V-10.718,962, domiciliadas la primera en: El Tejar, calle principal casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en: El Tejar, calle La Esperanza, casa SN, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, comprometiéndome en este mismo acto a protocolizar esta venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Y nosotros: JOSE LUIS VIELMA GULLEN Y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, anteriormente identificado, DECLARAMOS: Que aceptamos la venta que se nos hace, en los términos expuestos en el presente Documento. Por cuanto la aquí vendedora manifiesta no saber firmar, estampa sus huellas digito pulgares y lo hace a su ruego la ciudadana: ISIS NACARI SUESCUN CERRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.183.448, del mismo domicilio y hábil. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada, en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de Abril del dos mil veintiuno (23-04 2021).
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la partes codemandadas contestaron Demanda dentro de lapso legal en fecha 12-12-2026, que riela a los folios 37 y 38 a través de la cual expusieron: “… CONVENIMOS en todas y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce , en consecuencia RECONOCEMOS en todas y en cada una de sus partes el documento de venta de fecha veintitrés de Abril del año mil veintiuno (23-04-2021), donde fue otorgado y estampadas sus huellas digito pulgares por nuestra madre quien en vida se llamaba MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO, (Vendedora), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.486.616, y firmado a ruego por la ciudadana ISIS NACARI SUESCUN CERRADA, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.183.448, y en presencia de los testigos ciudadanas: MARIA MIREYA GUILLEN ZERPA Y ZULY ELVIRA ALTUVE ANGULO, titulares de las Cedulas de identidad Nos: V-13.803.827 y V-10.718.962, mediante la cual le dio en venta Por documento Privado de compra venta a los ciudadanos: JOSE LUIS VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-20.829.546 y V- 26.373. 251, Un lote de terreno de Treinta metros (30,00mts) de Frente, por veinticinco metros (25,00 mts) de frente al fondo, esto es con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts), ubicado en el Sitio conocido "El Molino" jurisdicción de este Municipio Lagunillas Distrito hoy Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: en una extensión de treinta metros (30,00 mts), la carretera de acceso al caserío EI Molino": Fondo: en igual extensión al Frente, terreno de Atanasio Guillen Briceño: Costado Izquierdo: entrando por el frente en una extensión de veinticinco metros (25,00mts), terreno de José Feliciano Cerrada Díaz y Costado Derecho: en igual extensión al costado opuesto, con terreno propiedad de Atanasio Guillen Briceño. Tal como documento Privado de fecha: veintitrés de Abril de dos mil veintiuno (23-04-2021). adquirido por nuestra madre la aquí vendedora, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecinueve de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (19-08-1983), Bajo el N° 62, a los Folios 103 vto al Folio 105, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Hacemos del conocimiento a este honorable Tribunal que RECONOCEMOS: el contenido y firma en todas y cada una de sus partes del documento Privado de compra venta que en fecha: 23-04-2025, dio en venta nuestra madre MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO (Vendedora) identificada anteriormente, la cual falleció el día cinco de agosto del año dos mil veintiuno (05-08-2021). Por lo que CONVENIMOS en la presente causa, esto de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil…”
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 444 al 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil señala:
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Ahora bien, observa este Juzgador que los accionantes demandan a los ciudadanos LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fundamentado en los referidos artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil, en su petitorio solicitan: se citen a los ciudadanos antes mencionados hijos de la ciudadana MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO (fallecida), para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que riela al folio Cuatro (4), marcado con la letra del presente expediente; y que una vez que convengan o sea demandado el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se nos desglose y entregue el documento Original con el auto que lo declare JUDICIALMENTE RECONOCIDO. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el reconocimiento de un instrumento privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, y siendo la oportunidad para la contestación de la misma comparecieron los demandados asistidos por el ciudadano abogado RAMON ANTONIO MERCADO ALTUVE, ya identificado y manifestaron que CONVENÍAN en todos y cada uno de los puntos de la demanda que este Tribunal conoce, en consecuencia RECONOCEN en todas y en cada una de sus partes el documento de venta de fecha veintitrés de abril del año dos mil veintiuno (23-04-2021) .
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente expediente se pudo constatar que los ciudadanos LUIS RAMON CERRADA SULBARAN, MARBELLA COROMOTO CERRADA SULBARAN, JOSE DAVID CERRADA SULBARAN, MARIA ELENA CERRADA DE VELAZQUEZ, NELLY MERCEDES CERRADA DE MORAN y JOSE LEONARDO CERRADA SULBARAN, partes demandados en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al folio Cuatro (4) y su vto, del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JOSE LUIS VIELMA GUILLEN y MARIA JOSE ROJAS GUILLEN por una parte: y por la otra MARIA ELBA SULBARAN QUINTERO (fallecida), y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.