II
NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 19-05-2025 se recibió por Distribución, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); mediante Oficio Nº 2025-60 , constante de Cuatro (4) folios útiles y Tres (3) anexos, la Distribución N° 1.791, Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ QUINTERO, asistida en este acto por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, ya identificados ( folios 1 al 9).
En fecha 21-05-2025 se le dio entrada y admitió la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia se ordena citar al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ, ya identificado, en la Calle Principal el Llano, Casa s/n, de la Población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por ante el Despacho de este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO , siguientes a que conste en autos su citación a fin que de CONTESTACION A LA DEMANDA que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten, en cualquiera de las horas de Despacho fijadas en la tablilla de este Juzgado; sin perjuicio de que pueda consignar la parte demandada ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda dentro del lapso previsto en el Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil , para la citación personal del Demandado, compúlsese copia del libelo de la demanda con la orden de su comparecencia al pie; y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, emplazándose al demandado para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación una vez que constara en autos las mismas. (Folio 10 con su vuelto y folios 11 y 12).
En fecha 28-05-2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ QUINTERO, asistida por el ciudadano Abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, ya identificados, quien funge con el carácter de parte actora en la presente causa, exponiendo:”…PRIMERO: consignamos en manos del Alguacil de este Juzgado, los emolumentos para librar los Fotostatos de la compulsa y lograr la Citación personal…”. SEGUNDO: Otorgamos PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CARDENAS y NATASHA NAZARETH GUILLEN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 4.965.578 y N° V.- 27.781.937 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 36.601 y N° 324.364 respectivamente…” (Folio 13).
En fecha 06-10-2025, el ciudadano Alguacil, devuelve Boleta de Citación SIN FIRMAR del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ, plenamente identificado en autos; por cuanto agoto las tres (3) visitas al domicilio indicado en la boleta de citación, siendo infructuoso la citación personal del demandado. En esta misma fecha se realizó corrección de foliatura (del folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23), por cuanto se agregó al expediente la boleta de citación sin firmar junto con la copia fotostática de la compulsa. (Folio 15 al 25.)


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este juzgador que desde el día 06-10-2025 fecha en que el ciudadano Alguacil, devuelve Boleta de Citación SIN FIRMAR del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO VASQUEZ, plenamente identificado en autos; por cuanto agoto las tres (3) visitas al domicilio indicado en la boleta de citación, siendo infructuoso la citación personal del demandado y en esta misma fecha se realizó corrección de foliatura (del folio dieciocho (18) hasta el folio veintitrés (23), por cuanto se agregó al expediente la boleta de citación sin firmar junto con la copia fotostática de la compulsa, la parte actora no se ha presentado a este Tribunal, evidenciándose de autos que no han realizado ninguna actuación, abandonando su tramite y demostrando con tal conducta su desinterés en que dicha demanda sea tramitada, no cumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea diligenciada la Citación de la parte demanda por Carteles, conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado y por cuanto ha transcurrido en exceso más de Treinta (30) días, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, a contar desde la fecha 06-10-2.025 hasta la presente , han pasado Sesenta y Dos (62) días de despacho, sin que la parte actora hubiere ejecutado ningún acto del procedimiento, incumpliendo incluso con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la Citación de los demandados por Carteles, es por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION BREVE de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.