TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
Vista la anterior diligencia de fecha 01 de julio de 2024 (f. 194), suscrita por el AB. KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.997, Inpreabogado N° 32.327; con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE MORILLO MORAN, plenamente identificado en los autos, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente demanda. Este Tribunal para homologar el desistimiento propuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte el autor del Diccionario Jurídico Elemental, Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, señala:
“A. En Derecho Civil. Abandono o abdicación de un derecho. II Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado. (v. Abandono, Cesión, Renuncia.) (…) (…) C. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso. (…)”.
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello. En el caso de autos el demandado fue debidamente citado, por tal razón mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (f. 200), se ordenó notificar a la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y/o a sus apoderados judiciales Abogados FELIDA ROSA MARQUEZ y OSCAR PALUDI BAZ, identificados en autos, haciéndole saber de la solicitud de desistimiento realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano AB. KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS, ut supra identificado, y que la misma fue enviada al correo electrónico Wverga01@cantv.com.ve, aportado por la Ing YOSELIN MONTILVA, Coordinadora encargada de la Central C.A.N.T.V. con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo la Alguacil Titular de este despacho dejó constancia que en fecha 08-12-2025 (f. 201) atendió llamada del teléfono fijo de este Juzgado, de un ciudadano quien dijo ser y llamarse AB. CARLOS MENDOZA, no aportando más datos e indico: “que llamaba por el caso de C.A.N.T.V. ya que al correo corporativo de la empresa había recibido unas notificaciones…”. En virtud de haberse cumplido con la notificación del demandado de autos a través de los medios telemáticos correo electrónico antes mencionado, quedando así debidamente notificado.
En este orden de ideas, tratándose el presente procedimiento, de una demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante la cual no existe prohibición legal alguna, para que las partes, puedan desistir de la misma; verificada como ha sido por el Tribunal la facultad expresa del Apoderado Judicial del demandante, para desistir del presente proceso, y habiéndose cumplido con la notificación de la parte demandada sin que ocurriera por ante este despacho hacer las observaciones que creyera conveniente en relación a la solicitud de desistimiento; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento civil lo HOMOLOGA y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL JUEZ TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
LA SRIA.
EXPEDIENTE N° 18-99.-
MEDL/ap.
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