REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
EXPEDIENTE N° 3506.-

Recibida por distribución la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la Abogada en ejercicio ANGELICA MARIA VALERO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.832.204 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.068, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración de la letra de cambio librada a favor del ciudadano JAIRO DE JESÚS UZCATEGUI PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.897.957, domiciliado en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
En fecha nueve (09) de junio del dos mil veinticinco (2.025), se le dio la entrada y se admitió la misma, emplazándose al ciudadano OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.897.957, domiciliado en Chiguará, Avenida Francisco Antonio Uzcategui, Sector Cantarrana, pasos abajo del ambulatorio de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de librado Aceptante y civilmente hábil para que compareciera dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes a partir de que conste en autos su Boleta de Intimación, a los fines para que pague(n) o acredite (n) haber pagado la suma de dinero demandada que comprende el monto de la obligación principal, más los intereses de mora, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), a tal efecto se libró Decreto de Intimación con la respectiva compulsa del libelo de demanda junto con la orden de comparecencia y se le hizo entrega al alguacil a objeto de que la haga efectiva, folios (05, vto y 06).
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA VALERO UZCATEGUI, identificada en autos, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada, folio (07).
En fecha veinte (20) de junio del año mil veinticinco (2025), mediante auto el Tribunal acordó librar y certificar los recaudos y la Boleta de Intimación del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAMÍREZ ZAMBRANO, identificado en autos, y por cuanto se observó que el domicilio del demandado se encontraba en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó comisionar con oficio Nº 2690-159, para que el Alguacil que por distribución corresponda realizará la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (08).
En fecha dieciséis (16) de octubre del año mil veinticinco (2025), se recibió una comisión sin cumplir, constante de catorce (14) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con oficio Nº 2750-141, de fecha 09 de octubre de 2025, por cuanto el alguacil de ese Tribunal expuso: “al solicitar de manos del ciudadano su cedula de identidad para corroborar los datos personales de la boleta de intimación, observe que el número de cédula no era el del ciudadano OSWALDO JOSÉ RAMIREZ ZAMBRANO y el mismo al leer que su número de cedula de identidad en la boleta no le pertenecía se negó a firmar”, agregándose las actuaciones al presente expediente en fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, folio (09)
Ahora bien, de la declaración del alguacil del Tribunal comisionado se evidencia que el número de cedula del intimado fue aportado en el escrito del libelo de la demanda por la parte demandante, en consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (18/06/2025), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés de la parte demandante de impulsar nuevamente la boleta de intimación de la parte demandada a los fines de continuar con el procedimiento, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido seis (06) meses y treinta y dos (32) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación o finalización del juicio. Por consiguiente, es forzoso señalar que se ha verificado la PERENCIÓN ORDINARIA, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, que establece:
“Cuando dentro del término de seis meses (6) contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con el artículo 267, ordinal 3º y en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo. Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA y 166° DE LA FEDERACIÓN.----------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA.-


Exp. Nº 3506 YAOS/ar.-