REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nro. 3.434 -
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
ABG. MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.966.932, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 115.323, domiciliada en la Urbanización la Hacienda (Belensate), calle 11, Quinta la Negra Nº 1-27, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, apoderada judicial de los ciudadanos: RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.804.505, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de Julio de 2.022, bajo el Nº 31, Tomo 12, Folio 124 al 126 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria; OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.520.342, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria, Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 2.023, bajo el Nº 52, Tomo 3, Folio 177 al 179, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria; CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.977.584, domiciliado en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, según Instrumento Poder, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de Marzo de 2.023, bajo el Nº 57, Tomo 3, Folio 193 al 195, de los Libros de Autenticaciones de las notarías y MARISABEL ÀLVAREZ SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.447.588, domiciliada en la ciudad de Miami-Florida, estados Unidos de Norte América y hábil, según se evidencia de instrumento Poder debidamente apostillado por ante la ciudad de Tallahassee-Florida, en fecha 21 de febrero de 2.023, bajo el Nº 2023-34586, quienes son accionistas y propietarios de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”, RIF Nº J-090031316.
DEMANDADOS:
OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.036.566 y V-11.953.627, respectivamente, domiciliados, el primero domiciliado en la vía Jají, Sector la Calera al lado de Tico Gas, pasos adelante del Restaurante La Viña 2 a mano derecha, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda, en la calle 5 de Julio, casa Nº 1 detrás de la Iglesia de Montalbán, Sector Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Defensor Ad Litem JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.805 y jurídicamente hábil.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE ACCIONES----------------------
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 Ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente demanda interpuesta, por la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y MARISABEL ÀLVAREZ SALAS, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la parte demandante en su Libelo, que los mencionados ciudadanos son accionistas y propietarios de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL CAMPAÑIA ANÓNIMA”, RIF. Nº J-090031316, constituida en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1.976), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 281, Tomo II, posteriormente remitida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio La Huaca, Piso 6, PH-B, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: constructorarocal1976@gmail.com, el primero RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, de setenta y nueve (79) acciones, el segundo, OSCAR ANTONIO ALVARES SALAS, de cincuenta y siete Acciones (57) Acciones el tercero, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, de cincuenta y siete Acciones (57) Acciones y la cuarta MARISABEL ALVAREZ SALAS de cincuenta y siete Acciones (57) Acciones. Asimismo, señala que de los hechos que dan lugar a la presente acción de nulidad absoluta es porque el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, dio en venda simple y perfecta e irrevocable mediante documento privado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246) ACCIONES, de un valor nominal de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) cada una o sea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.147.600.000,00), que le pertenecían a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL CAMPAÑIA ANÓNIMA”, suscrito en fecha once (11) de diciembre de 2007, y Homologado, por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8612 y pasado en autoridad de cosa juzgada, en fecha 14 de Abril de 2021. Igualmente, expone que el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, con conocimiento de causa de que esa venta privada a su hija, violentaba lo estatuido en el Código de Comercio y en estatus sociales de ROCAL, en cuanto al procedimiento de la “cesión o venta de acciones” y que mantuvo esa venta oculta al padre de mis mandante, el ciudadano RAMIRO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.285.285 (hoy fallecido), quien era para ese entonces el Presidente de la empresa y su socio paritario, así como también sus hijos y sucesores durante más de trece (13) años, donde se realizaron más de treinta (30) asambleas de accionistas de la empresa.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal admitió la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE ACCIONES, emplazándose a la parte demandada, ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, todos anteriormente identificados, y civilmente hábiles, para que comparezca por ante el Tribunal, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a que constara en autos su citación a darse por citados y contestar la demanda incoada en su contra. (fs.79, vto y 80, vto)
En fecha once (11) de junio de mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de acreditada en autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (f. 81).
En fecha doce (12) de junio de mil veinticuatro (2024), por auto el Tribunal acuerda librar los recaudos de citación, debidamente certificados a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, identificados en autos, y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. (f.82).
En fecha dos (02) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, JAVIER ALEXANDER LEON QUINTERO, expuso que se traslado en tres (03) oportunidades a siguientes direcciones, primero a la calle 5 de Julio, casa Nº 1 detrás de la Iglesia de Montalbán, Sector Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y segundo a Jaji, Sector la Calera al lado de Tico Gas, pasos adelante del Restaurante la Viña 2 a mano derecha Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con el fin de citar a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, plenamente identificados, siendo imposible localizarlos, por lo que devolvió las boletas de citación junto con sus recaudos, sin firmar (fs. 83 al 98 y 99 al 114).
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, identificada en auto, solicitó a este Tribunal que los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, sea citados mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 115). Asimismo, este Tribunal, mediante auto, de esta misma fecha, acordó librar cartel de citación a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y otro cartel, que fuera librado por la Secretaria de este Tribunal, en la morada, oficina o negocio, según lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva. (fs.116 y 117)
En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de acreditada en autos, dejó constancia que recibió el cartel de citación para su respectiva publicación (f. 118).
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de acreditada en autos, consignó dos (2) ejemplares, uno del Diario “Los Andes ” de fecha 19 de Julio de 2024, y otro del Diario “Pico Bolívar” de fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, en los cuales aparecen publicados sendos carteles de citación de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos. (f. 119).
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal, ordenó agregar los dos (2) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, y acordándose el desglose de los mismos, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 120, al 122).
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por diligencia, la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de julio del año en curso, se trasladó a Jaji, Sector la Calera al lado de Tico Gas, pasos adelante del Restaurante la Viña 2 a mano derecha Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a las diez y veinte de la mañana (10:20a.m), aproximadamente, en donde procedió fijar en dicha morada, cartel de citación librada al ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI; Asimismo, aproximadamente a las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se trasladó a la calle 5 de Julio, casa Nº 1 detrás de la Iglesia de Montalbán, Sector Montalbán, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en donde procedió fijar en dicha morada, cartel de citación librada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando por ende, la citación debidamente cumplida. (f. 123).
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, plenamente identificada, solicitó cómputo y nombramiento de defensor ad litem en la presente causa en autos. (f.124)
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por auto, este Tribunal, ordenó realizar un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos por este Tribunal, desde el día treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticuatro (2024), fecha que consta en autos, la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, y asimismo, por auto separado, se libró Boleta de Notificación al Abogado JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.443.285, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 210.805, a fin de que compareciera al SEGUNDO (2 DO) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o escusa del cargo recaído en su persona como DEFENSOR JUDICIAL, de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, identificados en autos, (fs.125 al 127)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la Notificación al Abg. JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, plenamente identificado, la cual devolvió debidamente firmada (fs. 128 y 129).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante acta, el Abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS identificado en autos, se presentó por ante este Tribunal, en el cual se le tomó el juramento de ley y aceptó el cargo de defensor ad-liten de la parte demandada. (f.130)
En fecha veintisiete (27) de noviembre de mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la Abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, identificada en autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación del Defensor Ad-litem. (f.131).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de mil veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal, acuerda librar recaudos de citación al Abg. JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, en su condición de Defensor Ad–litem de la parte Demandada y se le entregaron al Alguacil para que los haga efectivo. (f. 132).
En fecha nueve (09) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación al Abg. JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, la cual devolvió debidamente firmada. (fs. 133 y 134)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, con el carácter de defensor Defensor Ad–litem de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (2) folios útiles, que obra a los folios 135 y 136, en donde señala que realizó todas las gestiones posibles para cumplir con la misión encomendada, respecto a ubicar personalmente a los ciudadanos, OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y su hija MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, a fin de manifestarles su nombramiento como su defensor, trasladándose a los domicilios ubicados en la dirección que aparecen las boletas de citación de los demandados, siendo infructuosas dichas diligencias, motivo por el cual, rechaza, niega y contradigo la demanda interpuesta en contra de mis defendidos, todo lo cual, probaré en su debida oportunidad procesal. Señala que debido a la actitud de los demandados quienes a pesar de tener conocimiento plena de la demanda por cuanto se evidencia de la BOLETA DE CITACIÓN, librada en fecha 23 de mayo de 2024, declaración del alguacil del tribunal Javier León Quintero, quien se trasladó en tres (3) oportunidades, al domicilio de los demandados los cuales fue imposible localizar, declaración de la secretaria del Tribunal Abogada Angie Yulexci Ovalles, quien en fecha treinta y uno (31) de julio de 2024, “se trasladó vía Jaji, Sector la Calera al lado de Tico Gas, pasos adelante del restaurant La Viña 2, a mano derecha, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y fijó en dicha morada BOLETA DE CITACION que fuera librada al ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI.”, así mismo, dio cuenta al ciudadano juez, que en esa misma fecha se “traslado a la calle 5 de Julio, casa Nº 1 detrás de la Iglesia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida, y fijó boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI. ”
Otro elemento lo constituye el Libro de Prestamos de expedientes, en el cual se constata que en fecha 30 de Julio de 2.024, el ciudadano OTTO LUIS RODRIGUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad NºV-10.719.492, hijo del demandado y hermano de la demandada, solicitó el expediente, actividad que desplegó igualmente el día 13 de agosto de 2.024.
Ciudadano Juez, los hechos narrados, son indicios que permiten deducir que los demandados tenían conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y a pesar de ello, se negaron a facilitar los medios o elementos necesarios para su defensa y no permitiendo que yo cumpliera a cabalidad mi rol para el cual fui designado, es decir, ejercer una defensa completa y eficaz a través de la interposición de los recursos y defensas que la Ley provee. (folios 135 y 136).
En fecha cinco (05) de marzo de mil veinticinco (2025), la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de acreditada en autos, consignó escrito de promoción de Pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. (fs. 137 al 140).
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y acordó oficiar al Servicio Nacional de Administración Tributaria Región Los Andes, sede Mérida SENIAT. (f. 141 y 142)
En fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio procedente del SENIAT Nº SNAT/INTI/RLA/SM/JS/2025/E-370, en cinco (05) folios útiles. (fs. 142 AL 146)
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil veinticinco (2025), mediante auto se agregó información suministrada por el SENIAT. (f. 147).
En fecha dos (02) de julio de mil veinticinco (2025), la Abogado MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de acreditada en autos, consignó Informes en cinco (05) folios útiles. (fs. 148 al 152).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), vencido el lapso para presentar observaciones, el tribunal entra en termino para sentenciar de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 153)
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
Una vez analizado el escrito contentivo de la pretensión en el presente juicio, del mismo, se desprende que la abogada en ejercicio MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ SALAS, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y MARISABEL ÀLVAREZ SALAS, en su condición de accionistas y propietarios de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL CAMPAÑIA ANÓNIMA”, plenamente identificados en autos, solicita la nulidad absoluta del documento privado de compra-venta de acciones, suscrito en fecha once (11) de diciembre de 2007, por el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.036.566, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, mediante el cual, dio en venta simple y perfecta e irrevocable a su hija, la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.953.627, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS (246) ACCIONES, de un valor nominal de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) cada una o sea la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.147.600.000,00), que le pertenecían a la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL CAMPAÑIA ANÓNIMA”, siendo presentado para su reconocimiento de contenido y firma por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 8612, MOTIVO: Reconocimiento Vía Principal y homologado mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha 14 de Abril de 2021 y Declarada Definitivamente Firme, en fecha 26 de abril de 2021, señalando que solicita tal Nulidad por violación al orden público estatuido, respecto a lo homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, específicamente a lo estipulado en el Capítulo III (DE LA DISPOSITIVA), dictada por el ya mencionado Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente. Al respecto,
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que, si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
De la revisión del expediente, se desprende que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, copia debidamente Certificada del expediente Nº 8612, llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Demandante (s): RODRÍGUEZ UZCATEGUI MARIA ALEJANDRA. Demandado (s): RODRIGUEZ CARNEVALI OTTO SIMON. MOTIVO: RECONOCIMIENTO VIA PRINCIPAL, donde se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, del Documento de compra venta de Acciones, suscrito entre MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ UZCATEGUI, mediante Sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2021, decretada firme, en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, la cual, está inserta a los folios del treinta al cincuenta y ocho (fs. 30 al 58). Asimismo, consignó en copia Certificado Acta de Nacimiento Nº105, Año: 1975, Tomo: I Folio: 109 emanada del Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, la cual demuestra el vínculo filiatorio con el ciudadano RODRIGUEZ CARNEVALI OTTO SIMON.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEBIDAMENTE ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del Acta General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL C.A.” de fecha 5 de Julio de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de abril del 2010, bajo el Nº 13, Tomo 66-A.
Con respecto a dicha documental, quien aquí juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra que la Sociedad Mercantil Constructora Rocal C.A. reformó los estatutos de la empresa en fecha 5 de Julio de 2010, estableciendo las formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo la venta de acciones, observándose que en el caso de marras, al suscribirse un documento privado de compra-venta de acciones, se quebrantaron las normativas estipuladas en los artículos 8, 13, 16, 17 y 45 de los estatutos sociales de la precitada Sociedad Mercantil. Asimismo, se le otorga valor y mérito Jurídico, por cuanto dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria que los produjo dentro del lapso legal establecido y, por ende, se tiene como fidedigno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 105, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, de fecha 2 de mayo de 1.975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Con respecto a dicha documental, quien aquí juzga, le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto de la precitada acta se demuestra el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI (compradora) y el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI (vendedor) respecto del documento privado, objeto de la presente demanda. Así mismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicha acta no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por ende, se tiene como fidedigna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico de las ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”. Identificadas desde el Acta Nº 71 de fecha 04 de marzo de 2008 y siguientes hasta el Acta Nº 98 de fecha 21 de junio de 2021.
Con respecto a dichas documentales, quien aquí juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, visto que, de la revisión exhaustiva de las referidas actas, se observa que no se evidencia la validación de la venta mediante documento privado de las acciones realizada en fecha once (11) de diciembre de 2007, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, más, sin embargo, se observa de las actas de asamblea extraordinarias, que la referida ciudadana actúa como comisaria de la Sociedad mercantil en el periodo del año 2008 hasta el año 2012. Por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria que los produjo dentro del lapso legal establecido, y por ende, se tienen como fidedignos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de las ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ROCAL C.A” signadas con el Nº 71 de fecha 04 de marzo de 2008 y siguientes hasta el Acta Nº 75 de fecha 18 de marzo de 2009.
Con respecto a dichas actas, quien aquí juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio por cuanto de la revisión de las mismas, se pudo constatar que, en las actas identificadas desde la Número 71 a la Nº 75 de la Sociedad Mercantil, no se refleja que el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, haya cumplido con la formalidad establecida en el artículo 17 de los estatutos sociales de la mencionada Sociedad Mercantil Rocal C.A., es decir, que omitió realizar la oferta de la venta de las acciones a su socio paritario ciudadano Ramiro Álvarez Álvarez. Igualmente, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio ya que las mismas nos fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria que los produjo dentro del lapso legal establecido, y por ende, se tienen como fidedignos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide
QUINTA: En cuanto a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTO (COMUNICACIÓN), respecto a la intención del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI de dar en venta las acciones de la empresa, este Tribunal, desecha y no valora la prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.
SEXTA: En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, respecto a la EXHIBICION DE EL LIBRO DE ACCIONISTAS, donde aparece inserta la venta de acciones entre el cedente o vendedor OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y la compradora MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, este Tribunal, desecha y no valora la prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide
SEPTIMA: Valor y mérito jurídico del informe emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria Región Los Andes, sede Mérida (SENIAT), de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual, anexan en cinco (5) folios útiles, Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, Forma DPN99025, del ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, Nro de RIF, V-030365662, fecha de presentación 08/02/2021.
Con respecto a esta prueba de informes, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, primeramente, porque se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, y por otra parte, también se le otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto, de dicho documento se desprende que el ciudadano OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI no cumplió con formalidad de la declaración del Impuesto Sobre La Renta, sobre la venta de las 246 acciones, objeto de la presente controversia. Y así se decide
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal, deja constancia, que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial.
Ahora bien, valoradas como han sido todas las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la presente controversia, observa este Juzgador, que, a pesar de la existencia de un convenio homologado judicialmente en el año 2021, el valor probatorio del informe fiscal, resulta determinante para demostrar que la venta nunca se perfeccionó en la realidad material. La ausencia de pago efectivo y la falta de declaración de la operación ante el fisco operan como indicios suficientes para desestimar la causa del contrato, permitiendo a este Tribunal declarar que el acto jurídico adolece de una simulación total.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:“…
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Por otra parte, es necesario analizar el termino de legitimación, que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
En el caso de autos, observa este Juzgador, tras examinar el acervo probatorio que, si bien es cierto, que existe una sentencia de homologación de convenimiento de fecha 14 de abril de 2021 sobre el documento privado de venta de acciones objeto de nulidad, la prueba de informes remitida por el Servicio Nacional de Administración Tributaria Región Los Andes, sede Mérida (SENIAT), demuestra que no existió el cumplimiento de las obligaciones fiscales propias de una venta real. Aunado a ello, las pruebas aportadas por la parte demandante logran desvirtuar la causa del contrato, al no haberse acreditado el pago efectivo del precio y ante la falta de registro fiscal de la operación, en consecuencia, este Tribunal determina que el acto jurídico estuvo viciado por una simulación de venta absoluta, lo que acarrea la inexistencia de la causa y, por ende, la nulidad del documento privado de venta de acciones; Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE ACCIONES, suscrito en fecha 11 de diciembre de 2007, por los ciudadanos, OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI (Vendedor) y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI (Compradora), relacionado con la venta de doscientas cuarenta y seis (246) acciones de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ROCAL COMPAÑÍA ANÓNIMA” el cual, fue homologado en fecha 14 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 8612, demanda que fuera incoada por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, OSCAR ANTONIO ALVARES SALAS, CARLOS ALBERTO ALVAREZ SALAS, MARISABEL ALVAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 13.804.505, V-6.520.342, V-6.977.584, V-5.447.588 respectivamente, y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.036.566 y V-11.953.627 y, civilmente hábiles.
SEGUNDO: DECLARA NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO cualquier traspaso, asiento o nota marginal que se haya realizado en el Libro de Registro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil derivado del documento anulado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026).- 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA
EXP. Nº 3434.-
YAOS/yo/ao.-
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