REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 166º
En fecha diecisiete (17) de diciembre de veinticinco (2025), se recibió por distribución, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO ORAL Y VIGENTE DE ARRENDAMIENTO, presentada por la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Trabajadora independiente, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.025.330, domiciliada en la Av. Fernández Peña, Nº: 13 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio, HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.646, con domicilio procesal en la Urb. El Pilar, Bloque 23, Edif. 01, Apart.03-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; désele entrada y asígnesele el N° 3550.-
Ahora bien, a los fines de declarar la admisibilidad o no de la presente Demanda es preciso hacer las siguientes consideraciones: La ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, ya identificados, expone lo siguiente:
“Soy la única Propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras existente sobre el mismo, ubicado en Bella Vista de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; por el FRETE: En extensión de “DIEZ METROS” (10,00 mts), colinda con la Calle, (hoy, Calle 3); por el FONDO: En extensión de “DIEZ METROS” (10,00 mts), colinda antes con la acequia de Pozo Hondo, (hoy con la prolongación Calle los Cedros,); por el COSTADO DERECHO: En extensión de “ CUARENTA Y OCHO METROS”, (48,00 mts);colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo; y por el COSTADO IZQUIERDO: En extensión de “CUARENTA Y DOS METROS”, (42,00 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Alfonso Paredes Deseo. Las referidas mejoras consisten en varios apartamentos, formando dos cuerpos: SEGUNDO CUERPO: Tiene su frente por el patio interno que separa los dos cuerpos, (hoy, es su frente por la Prolongación Calle Los Cedros, del Barrio o Sector Bella Vista y consta de Cuatro, (4), APARTAMENTOS: El de la planta baja Dos Apartamentos constantes cada uno de: Dos, (2), habitaciones, comedor- recibo, cocina, un, (1), baño, En la planta alta Dos Apartamentos constantes cada uno de: Dos, (2), habitaciones, comedor- recibo, cocina, un, (1), baño, con entrada principal en común llegando a unas escalera que los divide a la entrada de cada apartamento independiente. Y, me pertenece por Documento de Compra-Venta que se me hiciera por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, quedando registrado bajo el número 17, Folios 161 al 168; Protocolo: Primero; Tomo: Décimo Tercero; Trimestre: Cuarto, (anexo “A-1 y A-2” en copia simple con vista al original, documento de Propiedad y Ficha Catastral). Es el caso Ciudadano (a) Juez(a), que cuando dicho inmueble, anterior propietario, mantenía una relación arrendaticia con el Ciudadano STARSKY RAMON PEREZ ZAMBRANO, arriba identificado, como consta en “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” de fecha; 03 de Noviembre del 2025; (anexo “B”) y, RESPETE dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de conformidad con el art. 1604, 1605 y 1607 del Código Civil vigente Venezolano en concordancia con el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicado en Gaceta Oficial Nº: 38.437 del 15 de Noviembre de 2006; sobre la edificación arriba mencionada (…). Una vez obtenido la propiedad, acordamos realizar un Contrato de Arrendamiento en fecha 02 de Diciembre del 2013, por vía privada, (anexo Original marcado “C). El ultimo que hiciéramos fue de fecha 02 de Enero del 2018 por vía Privado y, a su vencimiento por ser de fecha cierta, no se hizo más, porque el Arrendatario alego que pagaba mucho, supongo honorarios del abogado; desde esa fecha el Arrendatario se negó a suscribir Contrato alguno, transformándose dicho ARRENDAMIENTO de tiempo fijo o Determinado a Tiempo no fijo o Indeterminado (…). Pero no deja de ser un Contrato Verbal, el cual es aquel que queda perfeccionado por el mero consentimiento expresado oralmente por las partes implicadas (…).
Ante la petición realizada por la parte demandante, este Tribunal después de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, antes identificada, no ha agotado el procedimiento previo a la demanda previsto en los artículos 5 al 10 de Ley Contra la Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011), en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda (Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011).
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrita del Tribunal)
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previo en los artículos precedentes”. Negrita del Tribunal)
Igualmente, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda dispone lo siguiente:
“ Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Resaltado añadido)
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, indistintamente que el demandante sólo pretenda la resolución del contrato de arrendamiento sin pedir la entrega del inmueble, la misma no procedería pues tal y como lo señala la norma, previo a la interposición de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, el arrendador deberá agotar el procedimiento administrativo previsto en dicha ley. El legislador dispuso que cuando se vaya a interponer demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión. Eso quiere decir, que otras pretensiones distintas a las mencionadas en el encabezamiento y que su vez ese proceso distinto a los señalados resulte una sentencia que comporte la pérdida de la posesión de la cosa deberá agotarse la vía administrativa.
Por otra parte, analizado como ha sido la narración de los hechos, considera este juzgador que la parte demandante deberá agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y una vez cumplido el procedimiento administrativo, la parte demandante podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competentes, tal como lo dispone el artículo 10 de Ley Contra la Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, visto lo anterior, este juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda, y así debe decidirse.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente Demanda de Resolución de Contrato Oral y Vigente de Arrendamiento, intentada por la ciudadana MARITZA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Trabajadora independiente, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.025.330, asistida por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZALEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.587.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.646 y jurídicamente hábil; contra el ciudadano STARSKY RAMON PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.524.764, por lo que se le exhorta a agotar la vía administrativa, dispuesta en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra la Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00. am.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
EXP. Nº 3550.- YAOS/ar. OVALLES. SRIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
ARCHIVO No.3550
Pieza No. ________
DEMANDANTE(S): MARITZA UZCATEGUI ROJAS.
DEMANDADO: STARSKY RAMON PEREZ ZAMBRANO.
MOTIVO: DEMANDA DE RESOLUCION DEL CONTRATO ORAL Y VIGENTE DE ARRENDAMIENTO.-
FECHA DE ENTRADA: 07 DE ENERO DE 2.026.
TRIBUNAL: PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
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