REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO ESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO OLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veinte (20) de Enero del Dos Mil Veintiséis (2026).

214º y 166º

Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: RUTH EMILIA FERNANDEZ MONTIEL, venezolana de Veintiséis (26) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.124.199, educadora, domiciliada en Campo Lara, Vía Palmarito, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y DARWIN ENRIQUE AÑEZ ESCOBAR, venezolano, de Cuarenta y tres (43) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.885.782, soldador, domiciliado en Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, progenitores de la menor: V.J.A.F (se omiten el nombre de la Niña, por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad, fecha de nacimiento: (24-08-2021) y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Catorce (14) de Enero de 2026; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: DARWIN ENRIQUE AÑEZ ESCOBAR, ya identificado en su condición de Padre de la menor antes identifica (se omite el nombre de la menor, por razones de confidencialidad), fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: CUARENTA DÓLARES (40$) mensuales, que en la presente fecha equivalía a: TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.458,00), y al momento de depositar la manutención será hecha con la tasa del dólar actual, de manera mensual, que serán entregados de manera efectiva a la progenitora, que de manera quincenal serán: SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.6.729.00). Asimismo, un bono estudiantil para el mes de Agosto de para los gastos de útiles y uniformes escolares, que será de: TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.458,00), que equivale a CUARENTA DÓLARES (40$), que serán cancelados a la tasa del día, y un bono para el mes de diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado que será de: TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.458,00) que equivalen a CUARENTA DÓLARES (40$) , además aportará un 50% de los gastos extras como: médicos, recreación, educación, deporte y otros.
SEGUNDO: Asimismo, las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano: DARWIN ENRIQUE AÑEZ ESCOBAR, ya identificado y padre de la niña antes mencionada aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: RUTH EMILIA FERNANDEZ MONTIEL, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Catorce (14) de Enero de 2026, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375 ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: DARWIN ENRIQUE AÑEZ ESCOBAR y RUTH EMILIA FERNANDEZ MONTIEL, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.

Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2026-003.



Conste.
Sria T.