REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia.
215° y 166°
SOLICITUD: N° 001-2026.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.990.068, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Arapuey, Sector Casco Central, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida...................................................................................................
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.537……..………………………………………………………………….……….
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de Enero de 2026, el ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.990.068, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Arapuey, Sector Casco Central, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio: NESTOR MIGUEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.498.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.537, dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Posesión, donde expuso y solicitó: “Que ha construido sobre un área de terreno el cual mide en su totalidad de: DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CENTIMETROS (18.9200 Mts2); unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con un baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente, con fluido de luz eléctrica, aguas servidas, ubicadas en la Población de Arapuey, Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Av. 2 Bolívar; SUR: Con Propiedad de Darwin Arteaga; ESTE: Calle 2 Nicolas Briceño y OESTE: Con Propiedad del Señor Pedro Olmos, ubicación y linderos que se constatan por el Lic. Dennys Delgado, en Plano de Mensura anexado marcada con la letra “A”. Cuyas mejoras y bienhechurías ha venido poseyendo de forma legítima y continua no interrumpida, pacifica, pública, y las ha venido teniendo como suyas propias con ánimos de dueño, todo de conformidad al artículo 772 del Código Civil Venezolano; y, las ha venido poseyendo desde hace más de más de (02) años, durante los cuales ha sido el único y exclusivo poseedor. Valorándolas en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), cantidad está que ha sido empleada en la compra de materiales y mano de obra. Asimismo, solicitó que se interrogaran a los testigos que presentaría en la oportunidad requerida, a los fines de que declararan sobre los hechos invocados. Que realizadas las actuaciones, se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESION, para asegurarle el derecho de posesión sobre las referidas mejoras y bienhechurías todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”…………….……………………………...
Al folio dos (02) riela copia de la cédula de identidad de RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ………………………………………………………………………………………. Al folio tres (03) riela Plano de Mensura elaborado por el Lcdo. Dennys Delgado………….
Al folio cuatro (04) riela CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”………………………………………………………………………………
Al folio seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha quince (15) de Enero de 2026, donde acuerda la admisión de la presente solicitud, y efectúa la fijación del acto de evacuación de los testigos promovidos para el Cuarto Día de Despacho siguientes al día de la admisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.)………………….………………………..
Al folio siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha veintiuno (21) de Enero de 2026, del ciudadano: ANYELSON JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.398.550....................…..…..
Al folio ocho (08) riela acta de declaración de testigo de fecha veintiuno (21) de Enero de 2026, del ciudadano: JOSE NOLBERTO REYES GOMEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.149.586………...................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Se observa que a los folios tres (03) y cuatro (04), de autos rielan Plano de Mensura, elaborado por el Lcdo. Dennys Delgado, del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025); y, Carta de Residencia, de fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” a favor del ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ; respectivamente. Ahora bien, a los hechos que de tales documentos se deriven se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, valorándose el primero de ellos como documento privado, no habiendo sido objeto de impugnación por la naturaleza del proceso en que se está oponiendo, ya que en éste no existe contradictorio alguno por tratarse de jurisdicción voluntaria; y, el segundo como documento administrativo, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el Artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos que son: Plano de Mensura, se desprende que tanto los linderos y medidas coinciden con los de la solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio ha tal hecho. Así se decide. De la Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, otorgada a favor del ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.990.068, donde hacen constar que el prenombrado ciudadano reside en la Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y hace vida activa en dicha comunidad por más de dos (02) años, documento este que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. A los folios siete (07) y ocho (08) rielan declaraciones de los ciudadanos: ANYELSON JOSE ROJAS RAMIREZ, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.398.550 y JOSE NOLBERTO REYES GOMEZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.149.586, ambas domiciliados en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si lo conocen de vista trato y comunicación al ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ. Que si saben y les consta, que con dinero de su propio peculio fomento unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, ubicado en la Calle 2, Nicolás Briceño, Casco Central Municipio Julio Cesar Salas de la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que si saben y les consta que dicho local comercial está fabricado con techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, con un (01) baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente. Qué ha invertido en la fabricación del referido local comercial, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00). Que si saben y les consta que las mejoras y bienhechurías consistentes en el local comercial ya descrito, las ha fomentado a sus propias y únicas expensas con trabajo personal y con dinero de su propio peculio. Que si saben y les consta que las mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Calle 2, Nicolas Briceño, Casco Central, Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, las ha venido poseyendo de forma continua, publica, pacifica, ininterrumpida, no equivoca desde hace más de dos (02) años aproximadamente, sin que hasta la presente fecha haya sido perturbado por terceros en dicha posesión. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que el ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, ha venido detentando o poseyendo un inmueble por su naturaleza, consistente en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con un baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente, con fluido de luz eléctrica, aguas servidas, ubicadas en la Población de Arapuey, Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Av. 2 Bolívar; SUR: Con Propiedad de Darwin Arteaga; ESTE: Calle 2 Nicolas Briceño y OESTE: Con Propiedad del Señor Pedro Olmos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo el ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, ya identificado plenamente en autos, solicitado se le declarare TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, sobre unas mejoras y bienhechurías, consistente en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con un baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente, con fluido de luz eléctrica, aguas servidas, ubicadas en la Población de Arapuey, Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Av. 2 Bolívar; SUR: Con Propiedad de Darwin Arteaga; ESTE: Calle 2 Nicolas Briceño y OESTE: Con Propiedad del Señor Pedro Olmos. En este estado este Tribunal pasa a considerar que de la valoración efectuada a las pruebas aportadas específicamente del Plano de Mensura se constata que tanto la ubicación, como las medidas y linderos; coinciden con los señalados en la solicitud invocada por el solicitante. Asimismo, como de la Carta de Residencia, donde hacen constar que el prenombrado ciudadano reside en la Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y hace vida activa en dicha comunidad por más de dos (02) años, pruebas estas que admisculadas con las testificales rendidas por los ciudadanos: ANYELSON JOSE ROJAS RAMIREZ y JOSE NOLBERTO REYES GOMEZ, se desprende el hecho que el ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, es poseedor de unas mejoras y bienhechurías, consistente en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con un baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente, con fluido de luz eléctrica, aguas servidas, ubicadas en la Población de Arapuey, Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Av. 2 Bolívar; SUR: Con Propiedad de Darwin Arteaga; ESTE: Calle 2 Nicolas Briceño y OESTE: Con Propiedad del Señor Pedro Olmos. Por lo que, ha de tenerse las mismas como suficiente elemento para declarar al ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.990.068, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Arapuey, Sector Casco Central, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como único y exclusivo poseedor de las mejoras y bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que el solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar a favor del ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Posesión, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano: RAMON ADELSO GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.990.068, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Arapuey, Sector Casco Central, Casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, respecto a las mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, consistente en un LOCAL COMERCIAL, constante de techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, con un baño con su respectivo lavamanos y una puerta santa maría en su frente, con fluido de luz eléctrica, aguas servidas, ubicadas en la Población de Arapuey, Calle 02, Nicolas Briceño, Casco Central, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; y, la cual se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Av. 2 Bolívar; SUR: Con Propiedad de Darwin Arteaga; ESTE: Calle 2 Nicolas Briceño y OESTE: Con Propiedad del Señor Pedro Olmos...
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros………………………………………
TERCERO: No hay condenatorias en costas……………………………………………..…
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C. María E. Escalona B.
Jueza Temporal. Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 11:30.am, y se dejó copia
certificada.
Conste.
La Sria T.
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