TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

214º Y 166º
EXPEDIENTE No.- 2025-037

DEMANDANTE: YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedulas de identidad N° V- 16.715.037, domiciliada en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-4246827 consugey@hotmail.com.

DEMANDADO: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.518, domiciliado en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-


NARRATIVA.
I
Es el caso ciudadano Juez, que el día 20 de Agosto del año 2.025, suscribí un documento por vía privada el cual anexa en original marcado con la letra “B”, con el ciudadano TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.518, domiciliado en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, un contrato de compra venta cuyo texto es " Yo, TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.518, casado, agricultor, domiciliado en el Sector La Palma, vía El Cementerio, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Santa Apolonia, del Estado Bolivariano de Mérida; por medio del presente documento declaro: Que vendo en forma pura, simple, perfecta y libre de todo gravamen, a la ciudadana: YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-16.715.037, de igual domicilio y civilmente hábil; unas mejoras y bienhechurías, compuesta de sembradío de café, cacao, cambur, aguacates; con todas sus demás adherencias y pertenencias; y cercadas dichas mejoras y bienhechurías con alambre de púas y estantillos de madera, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno baldío de: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.577,67 m2), que es parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Zanjón, SUR: Con mejoras de Tulio Saavedra Maldonado; ESTE: Con el Camino Real; y por el OESTE: Con la Calle Antonio Emilio Andrade. Estas mejoras que aquí vendo, me pertenecen según consta de documento firmado por ante Juzgado del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero del año 1.980, anotado bajo el Nº 35 y a los Folios 44 y 45 del correspondiente libro de Autenticaciones. El precio de la presente venta, es por la cantidad de: SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 712.440,00); los cuales declaro haberlos recibidos de manos de mi compradora a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, RAMONA RANGEL DE SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, y de igual domicilio, Declaro, Que doy mi pleno consentimiento, para que mi cónyuge, TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.003.518, casado, para que venda las referidas mejoras arriba detalladas. En consecuencia, con el otorgamiento de este instrumento, traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asistían, sobre las mejoras antes señaladas, haciéndole la tradición legal y respondiéndole con el saneamiento de conformidad con la ley. Y yo, YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, ya identificada, declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos del presente documento y me encuentro en posesión de las mejoras, que por medio del presente documento adquiero. Así, lo decimos y firmamos por la vía privada, delante de dos testigos presenciales, en la población de Santa Apolonia, Estado Mérida, a los 20 días del mes de agosto del año 2025. TULIO SAAVEDRA (FDO) LEGIBLE. YUZMARY RODRIGUEZ (FDO) LEGIBLE. (FDO) ILEGIBLE. (FDO) ILEGIBLE.-----
Ahora bien, a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurro a este despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido.------------------------------------------------------

En fecha 21 de Noviembre de 2.025, se recibió por Distribución Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, Vía Principal (Procedimiento Breve), presentada por la ciudadana YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, asistida por la abogado en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA. (Folio 06).--------------------------------------------------------------

En fecha 25 de Noviembre del año 2025, se Admite la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Vía Principal (Procedimiento Breve), y se ordena citar a al ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.518, domiciliado en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Para que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA. (Folio 07 y su Vuelto).---------------------------------------------------------------------------------

En fecha 01 de Diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jaasiel Olivares, deja constancia que devuelve Boleta de Citación firmada por el ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, antes identificados. (Folios 10-11).-

En fecha 03 de Diciembre de 2025, estando dentro del lapso que indica la norma adjetiva para que el demandado diera contestación a la demanda, fue recibida la contestación a la demanda por parte del ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, plenamente identificado, que consta agregada en los folios (12 y 13); donde reconoce el contenido y firma del documento privado cabeza de las actuaciones, en los términos por ella expuestos.----------------------------------------------

En fecha 04 de Diciembre de 2025, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 02 de Diciembre de 2.025, fecha en que comenzó a correr el lapso de los Dos (2) días de Despacho hasta la fecha Tres (03) de Diciembre de 2.025, ambas fechas inclusive, para que se cumpliera el termino del SEGUNDO DIA, para que compareciera en dicho termino, a exponer lo que creyere con respecto a la presente Demanda, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 2 días de despacho. (Folio 14).--------------------

En fecha 09 de Enero de 2026, se dicta auto donde se acuerda certificar con vista al libro diario un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 04 de Diciembre de 2025, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso probatorio, hasta el 08 de Enero de 2026, dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive transcurrieron 10 días de despacho. (Folio 15).--------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
II
Prueba Única: Documental: Valor y merito probatorio de Original del instrumento fundamental de la demanda suscrito entre los ciudadanos: TULIO SAAVEDRA y YUZMARY RODRIGUEZ, de fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), folio (05) y su vto.----------------------------------------------------------------------------

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
III
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la demanda y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte demandante:

Prueba Única: Documental: Valor y merito probatorio de Original del instrumento fundamental de la demanda suscrito entre los ciudadanos: TULIO SAAVEDRA y YUZMARY RODRIGUEZ, de fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), folio (05) y su vto. En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio (05) vto. Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que el ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, por una parte y por la otra la ciudadana: YUZMARY YELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, identificados, suscribieron un (01) documento privado de fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.---

MOTIVA
IV
Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere al RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de las actuaciones e instrumento fundamental, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio (05) vto, y, en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: YUZMARY YELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, asistida por la abogada en ejercicio, la ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.516, en contra del ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.232; citada con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal, donde declara el ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.003.518, que formalmente reconoce y declara que la firma y huellas plasmadas en el documento presentado por la ciudadana antes identificada son ciertas y no tiene más nada que exponer.-------------------------------------------------------

El principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-------------------------------

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, menos aún suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aun así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-------------------

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.--------------------------------------------------------------------

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.------------------------------------

En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en esta disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.---------

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-------------------------------------

Importante destacar el criterio que ha mantenido el Tribunal en cuanto a los Reconocimientos de Contenido y Firma de Documentos Privados.----------------------

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aun cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-----------------------

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De lo citado se puede deducir que la eficacia probatoria de un documento privado es adquirida cuando se produce su reconocimiento judicial, el cual recae sobre la firma de las partes y luego de reconocido el instrumento privado adquiere eficacia probatoria.------------------------------------------------------------------------------------------------

El documento privado es aquel redactado por las partes sin que intervenga funcionario autorizado y/o facultado para ello, lo contrario al documento público, que es aquel el cual se celebra frente a los funcionarios o autoridades que tipifica la ley sustantiva, en este caso, el juez, notario, registrador o cualquier otro funcionario revestido de autoridad para dar fe pública. El documento privado debe estar suscrito por los interesados, tener fecha cierta ya que ella indica el dónde y el cuándo de su formación. En resumen, el documento privado representa hechos o declaraciones, negóciales o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores; requisitos todos éstos cumplidos en el instrumento privado cabeza de la actuaciones, contentivos de la eficacia documental de la escritura privada suscrita, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública y su eficacia está condicionada tanto por la ley sustantiva (Art. 1363 C.C), como por la ley adjetiva (Art 444 C.P.C).-------------------------------------------------------------------------

Señala el artículo 1.363 del Código Civil, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, (Negritas y Cursivas del Tribunal). Ello así y como ya se indicó, la parte contra quien se produzca, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, todo de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina trata básicamente el reconocimiento de la firma, entendida esta como la manifestación formulada por el autor que esa firma es de su autoría, sin embargo la jurisprudencia amplia el concepto y entiende el reconocimiento de la firma, como el reconocimiento del documento, es decir se basta por sí sola.---------------------------------------------------------------------------------------

De manera ilustrativa, pero no menos importante destaca el Código de Procedimiento Civil en su artículo 631, citado por el demandante en su escrito de demanda: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El artículo citado está directamente vinculado con las disposiciones contempladas en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, y en análisis del mismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, año 2009, Pág. 70 y 71 dice “La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba-en éste caso prueba fundamental –a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía ejecutiva del crédito coetánea al proceso cognoscitivo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En interpretación de lo expuesto anteriormente por Ricardo Henríquez La Roche, se trata entonces de la eficacia probatoria que debe darse al documento privado, para lo cual debe tenerse en cuenta o tener presente varias cuestiones ligadas al derecho positivo y a la función de la fe pública, tanto en el campo procesal como sustancial, donde su eficacia al darle fe pública constituye un tema de derecho positivo. Para el caso de marras no se trata del reconocimiento de un documento privado y con ello la preparación de la vía ejecutiva, por cuanto de la lectura del aludido instrumento privado se evidencia que no existe deuda ni acreencias exigible, donde se denota que la negociación ya se materializo.-------------------------------------------------------------------------------------------

De allí que de acuerdo al criterio judicial propio del tribunal, el procedimiento que rige las presentes actuaciones debe enmarcarse como en efecto se tramita, además peticionado por las parte accionante, por las disposiciones adjetivas que rigen EL PROCEDIMIENTO BREVE, lo cual no resulta contrario a la Ley y es criterio de este Tribunal según consta en juicios que por Reconocimiento de Contenido y Firma. Siendo además criterio de procesalitas patrios, entre ellos el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 3ra Edición, Año 2.012, Pág. 190, donde expresa las varias formas de reconocimiento los instrumentos privados: “1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del JUICIO ORDINARIO O DEL BREVE según la cuantía.” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del Tribunal). De allí que el procedimiento breve para este tipo de acción, debe entenderse como la manera expedita ajustada a los más altos principios constitucionales atinentes al acceso a la justicia gratuita, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero sobre todo una JUSTICIA BREVE, lo contrario NO ES JUSTICIA (Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el encabezado del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil “La justicia se administrara lo más brevemente posible”). La justicia debe entonces ser entendida, cómo el más alto principio para la aplicación del correcto proceder en derecho. Bien lo dijo el filósofo Romano Séneca cuando expresó: “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, frase que evolucionó y sigue evolucionando en la actualidad como “Justicia que tarda no es Justicia”.-----------------------------------------------------------------------------

Por cuanto así lo indican las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
V
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”, declara: --------------------------------------------------------------

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente causa que por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO BREVE), fuera incoada por la ciudadana: YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cedulas de identidad N° V- 16.715.037, domiciliada en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.656.179, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516, con domicilio procesal en el Edificio Lucia, planta baja oficina 01, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA del ciudadano: TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.003.518, domiciliado en El Sector Las Palmas, vía Santa Apolonia, parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.526, con InpreAbogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-----

SEGUNDO: Como consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA relacionada con la compra venta de unas mejoras y bienhechurías, consistente de un bien inmueble: unas mejoras y bienhechurías, compuesta de sembradío de café, cacao, cambur, aguacates; con todas sus demás adherencias y pertenencias; y cercadas dichas mejoras y bienhechurías con alambre de púas y estantillos de madera, dichas mejoras y bienhechurías se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno baldío de: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5.577,67 m2), que es parte de mayor extensión, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Zanjón, SUR: Con mejoras de Tulio Saavedra Maldonado; ESTE: Con el Camino Real; y por el OESTE: Con la Calle Antonio Emilio Andrade. Estas mejoras que aquí vendo, me pertenecen según consta de documento firmado por ante Juzgado del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero del año 1.980, anotado bajo el Nº 35 y a los Folios 44 y 45 del correspondiente libro de Autenticaciones. El precio de la presente venta, es por la cantidad de: SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 712.440,00); los cuales declaro haberlos recibidos de manos de mi compradora a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, RAMONA RANGEL DE SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, y de igual domicilio, Declaro, Que doy mi pleno consentimiento, para que mi cónyuge, TULIO SAAVEDRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.003.518, casado, para que venda las referidas mejoras arriba detalladas. En consecuencia, con el otorgamiento de este instrumento, traspaso todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre lo vendido me asistían, sobre las mejoras antes señaladas, haciéndole la tradición legal y respondiéndole con el saneamiento de conformidad con la ley. Y yo, YUZMARY ELIZABETH RODRIGUEZ SAAVEDRA, ya identificada, declaro que estoy conforme con todos y cada uno de los términos del presente documento y me encuentro en posesión de las mejoras, que por medio del presente documento adquiero. Así, lo decimos y firmamos por la vía privada, delante de dos testigos presenciales, en la población de Santa Apolonia, Estado Mérida, a los 20 días del mes de agosto del año 2025.------------------------------------------------------------

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. Exp. 2025-037.

CONSTE;

LA SRIA T.