REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia, 27 de Enero de 2026
214º y 166°
Recibida por Distribución en fecha 22 de Enero de 2.026, la anterior DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, constante de Tres (03) folios útiles y Cien (100) anexos, interpuesta por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, intenta formal demanda de Cobro de Honorarios profesionales por concepto de costas contra la ciudadana MARIA BASILIA CARDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.268.967 (Difunta hoy día), fundamentando la presente acción en el Artículo 23 de la Ley de Abogados y Artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se cite a sus herederos conocidos JACINTO IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.106.491 en su carácter de conyuge superviviente según acta de matrimonio y sus hijos RODNEY ALEXANDER IBARRA CARDENAS y ROSI ALIX IBARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.548.353 y V- 12.548.354, domiciliados en la calle las flores, subiendo Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y a los herederos desconocidos mediante EDICTOS conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y solicita se decrete prohibición de enajenar bienes muebles. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, en este estado el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal entra a analizar si se ha cumplido con las exigencias establecidas en el mismo; siendo que el artículo 341 establece las condiciones para que una pretensión sea admitida o no, estableciendo “que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. Visto a este análisis previo a la admisibilidad o no, este Juzgador señala que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, está inmersa en una de las condiciones establecidas en este artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa “o alguna disposición expresa de la Ley”. En el caso bajo análisis, expresa el Código Civil en el ordinal 2° del artículo 1.982 lo siguiente: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: ….2) A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (Negrita y cursiva por el Tribunal).
La demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, según el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil venezolano, prescribe a los dos (2) años desde la finalización de los servicios o el juicio. Si la acción se interpone trascurrido este lapso sin interrupción legal, la demanda es inadmisible o debe ser declarada sin lugar por la defensa perentoria de prescripción, al extinguirse el derecho a reclamar el pago judicialmente.
En tal sentido, en el caso analizado, el demandante interpuso la demanda Tres (3) años después que la misma se declaró definitivamente firme, es decir; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida en el Expediente Nº 6984, tiene como fecha 04 de Abril de 2.022, es decir que de conformidad al Artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, esta Acción ya prescribió, es por lo que se hace imposible para este Juzgador Admitir la presente demanda.
Es por lo que este Tribunal previo estudio sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión, le es innecesario admitir dicha demanda, pues ya que en la misma opera la prescripción breve, por haber vencido el lapso de dos (2) años, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil venezolano.
En sentencia 214 de fecha 03 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil, expresa lo siguiente: “….Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, esta Sala considera pertinente destacar en relación con la prescripción de la obligación de pago de honorarios profesionales prevista en ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su fallo N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15-0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por esta Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
…. Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riesgo que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
(…Omissis…)
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”.
Visto los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre, en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual, intenta formal demanda de Cobro de Honorarios profesionales por concepto de costas contra la ciudadana MARIA BASILIA CARDENAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.268.967 (Difunta hoy día). Solicitando se cite a sus herederos conocidos JACINTO IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.106.491 en su carácter de conyuge superviviente según acta de matrimonio y sus hijos RODNEY ALEXANDER IBARRA CARDENAS y ROSI ALIX IBARRA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.548.353 y V- 12.548.354, domiciliados en la calle las flores, subiendo Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Es todo.-
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Quedo registrada su entrada bajo el N° 2026-003.
Conste,
La Sria T.