REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 29 de Enero del año 2026.
215° y 166°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2026-004, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: FANNY COROMOTO TORO RAMIREZ, Y LIONARD JOSE VILLARREAL DAVILA, Venezolanos, de Treinta y Tres (33) y Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-24.931.608 y V-20.352.569, de ocupación la primera ama de casa, y el segundo ayudante de mecánico, domiciliados: la primera en la Macarena, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Sector Valle Grande, Camellón Las Flores, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (Se omiten los nombres por disposición legal), de Siete (07) años de edad, fecha de nacimiento 20/08/2018 que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 26 de Enero de 2026 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: EI ciudadano: LIONARD JOSE VILLARREAL DAVILA, ya identificado en su condición de Padre del menor: (se omite el nombre por disposición legal), de Siete (07) años de edad, fecha de nacimiento 20/08/2018, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: 40 dólares mensual, que en la presente fecha equivale a CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES( Bs. 14.222,00) y al momento de depositar la manutención será hecha con la tasa del dólar actual, de manera mensual, que serán depositados a la cuenta bancaria 01340946330001130173 del Banco Banesco, a nombre de la titular FANNY COROMOTO TORO RAMIREZ, con cedula de identidad Nº V-24.931.608, a la progenitora, y de manera quincenal será SIETE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES (Bs. 7.111,00) que equivale a Veinte (20) dólares, que serán cancelado a la tasa del día, y un bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ROPA Y CALZADO, que será de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.10.666,00), que equivale a treinta dólares (30),además aportara un 50% de los gastos extras como: gastos médicos, Medicinas, Recreación, Educación, Deporte y Otros.

SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: LIONARD JOSE VILLARREAL DAVILA, ya identificado y Padre del niño antes mencionada, aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. FANNY COROMOTO TORO RAMIREZ, arriba identificada, acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hija, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 26 de Enero de 2026, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: FANNY COROMOTO TORO RAMIREZ, Y LIONARD JOSE VILLARREAL DAVILA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO

ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

Conste

La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2026-004.
(HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).