REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 09 de Enero del año 2026.
214° y 166°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.915.392, domiciliada en Nueva Bolivia, telefono:0426-2915240, correo electrónico marielasalasabbg@gmail.com, en su condición de Defensora de los Derechos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2026-001, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: OSCAR EDUARDO TERAN CARRASQUERO Y YESLANIS KARINA CHAVEZ MENDOZA, Venezolanos, el de Veinticinco años de edad (25) y ella de Diecinueves (19) años de edad, estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad N° V- 27.304.890 y V- 33.593.199, El ocupación obrero, domiciliado en la Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia y ella obrera domiciliada en el Quebrando, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del niño: (Se omiten el nombre por disposición legal),de Dos años de edad (02 años) de fecha de nacimiento 22/02/2023 y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 18 de Diciembre y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: EI ciudadano: OSCAR EDUARDO TERAN CARRASQUERO, ya identificado en su condición de Padre del niño: (se omiten el nombre por disposición legal), de Dos años de edad (02 años) de fecha de nacimiento 22/02/2023 y fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: ochenta dólares mensual, que en la presente fecha equivale a VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, (Bs.22.365.00) de manera MENSUAL y al momento de depositar la manutención será hecha con la tasa del dólar actual. y que entregará a la madre del niño de forma SEMANAL, en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES , (Bs.5.591,00), que serán entregado de manera efectiva a la madre del niño, así mismo dos bonos especiales, un bono para el mes de AGOSTO para los gastos de útiles y uniformes escolares de TRECE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (13.978.00) que equivale a cincuentas dólares (50$) que será cancelado a la tasa del dia, y otro bono especial para el mes de DICIEMBRE para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, qué será de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (22.365.00) que equivale a OCHENTA DÓLARES (80$), donde llegaron a un acuerdo en el cual, cada uno de los progenitores le compra lo necesario, además de un 50% en los gastos: Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras.

SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: OSCAR EDUARDO TERAN CARRASQUERO, ya identificado en su condición de Padre del niño antes mencionados aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. YESLANIS KARINA CHAVEZ MENDOZA arriba identificada acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 18 de Diciembre de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: OSCAR EDUARDO TERAN CARRASQUERO y YESLANIS KARINA CHAVEZ MENDOZA, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:50 am) de la mañana.

Conste

La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2026-001. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).