LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° Y 166°
EXPEDIENTE N° 2025-793
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.838, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.771, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.939, con domicilio procesal en la calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 2, oficina 2-C, del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA:
Recibido previa distribución realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Octubre de 2025, mediante el cual el ciudadano RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO, asistido por la abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, identificados en autos, promueve la rectificación del acta de Nacimiento, asentada en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la entonces Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado de Mérida, inserta bajo el N°167 de fecha 25 de Septiembre de 1975, en dicha acta se obvió colocar el primer nombre y segundo apellido de la madre del solicitante lo cual se constata, ya que aparece como “BERTA SANTIAGO”, siendo lo correcto “MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO”. Fundamenta su petición en los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, 502 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, considerando que el error indicado atañe al fondo de las actas, ordenando la tramitación de la solicitud conforme al procedimiento indicado en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA:
Con éstos antecedentes, el Tribunal, estando en término para dictar la sentencia correspondiente, pasa a resolver sobre lo solicitado siendo oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29/06/2017, Expediente N°2014-000115, en relación a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer sobre las rectificaciones de actas de estado civil: “(…) En relación con la competencia para conocer de solicitudes referidas a la rectificación de actas, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…) Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos transcritos, se desprende que los mismos están referidos a la rectificación de actas tanto en sede administrativa (por la respectiva Oficina de Registro Civil) como en sede judicial; siendo el primer supuesto cuando se trate de errores u omisiones que no afecten el contenido de fondo del acta que se trate; y el segundo supuesto cuando se suscite un error u omisión que afecte el fondo del acta.
En ese sentido, a fin de determinar si en el presente caso se trata de un error de forma o de fondo, resulta provechoso mencionar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de Junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, establece las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, y en el Artículo 76 se refiere a “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta” .
En atención al artículo transcrito, esta Sala Plena considera que el caso bajo análisis está referido a la rectificación de un error que afecta el contenido de fondo del certificado médico de nacimiento, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la progenitora de la solicitante, lo cual resulta relevante en la determinación de la filiación, nacionalidad, etcétera (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01010 y 01132 de fechas 13 de agosto de 2015 y del 14 de octubre de 2015, respectivamente); es por ello, que la rectificación solicitada debe ser conocida en sede judicial.
Establecido lo anterior, es vital traer a colación lo consagrado en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a continuación se expone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
Éste Sentenciador pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error de fondo señalado al levantar el acta del ciudadano: “RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO”, al efecto se observa que obran en autos los siguientes documentos:
A.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N°167 de fecha 25 de Septiembre de 1975, del ciudadano RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO, inserta en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la entonces Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado de Mérida
B.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 32 de fecha 20 de Abril de 1945, de la ciudadana MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado de Mérida.
C.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 25 de Febrero de 1972, de los ciudadanos: PEDRO MANUEL JEREZ SANTIAGO y MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO, expedida por la unidad de Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; copia simple de la cedula de identidad y del Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO, a fin de determinar los nombres y apellidos completos de la referida ciudadana.
Encuentra éste Juzgador que de las documentales anexas a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error de omisión señalado en la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano “RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO”, inserta bajo el N° 167 de fecha 25 de Septiembre de 1975 en el Libro de Registro de Nacimiento llevado por la entonces Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en la cual se obvió colocar el primer nombre y segundo apellido de la madre del solicitante lo cual se constata ya que aparece como “BERTA SANTIAGO”, siendo lo correcto “MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO”, razón por la cual la solicitud de rectificación en cuestión a que se contrae el presente expediente debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
En orden a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 02,07,25,26,49,253 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 504 del Código Civil, artículo 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Libro de Registro de Nacimientos bajo el N° 167 de fecha 25 de Septiembre de 1975, llevado por la entonces Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano: RICHAR NELSO JEREZ SANTIAGO.- En consecuencia, se ordena al Jefe del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, efectuar la debida corrección en la referida acta de nacimiento en el sentido que donde aparece el nombre de la madre “BERTA SANTIAGO”, debe decir “MARIA BERTA SANTIAGO QUINTERO”, manteniéndose incólumes los demás datos asentados. SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remítase copia de la presente sentencia a las referidas autoridades civiles competentes, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta. Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026).- Años 215° de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
EL JUEZ:
ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HENETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
DVL/HFAP*/mgvb
EXP N2025-793.-
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