REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCCÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Timotes. -

PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 9.327.366, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa n° 13-15, sector Plaza Miranda, de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ OLINTO TORRES DIAZ y ANA ISMAY PAREDES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°V-7-797.782 y V- 3.764.192, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A2 bajo los n° 229.454 y 11.208, en ese mismo orden,
PARTE DEMANDA: NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión, mecánico tornero, titular de la cédula de identidad n° V- 9.318.075, domiciliado en la calle Rondón con la avenida Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V- 10.558.146 y V- 16.533.527, en ese mismo orden, inscritos en el I.P.S.A., bajo los n° 75-559 y 125.424, respectivamente.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se iniciaron las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado por el profesional del derecho, abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, en fecha 13 de junio de 2024, correspondiendo por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes.

Por auto de fecha 21 de junio de 2024 (folio 31), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se le asignó el guarismo n° 2024-204, de la numeración particular de ese Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, en la dirección indicada por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 1° agosto de 2024 (folio 35), la parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derecho, abogada DULCE EMPERATRIZ DÍAZ BRICEÑO, otorgó poder apud acta a la abogada antes mencionada y al profesional del derecho, abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, otorgándoles las facultades allí indicadas. En la misma fecha, consignaron escrito, el cual corre inserto a los folios 39 al 41, mediante el cual opusieron cuestiones previas.

Consta escrito de fecha 12 de agosto de 2024 (45 y 46), presentado por el abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, con el carácter expresado en autos, mediante el cual presentó oposición a las cuestiones previas presentada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Anexo a escrito de fecha 30 de septiembre de 2024 (folios 48 y 49), el profesional del derecho, abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas en la incidencia surgida de cuestiones previas. En cuanto a su admisión, mediante providencia de fecha 1° de octubre de 2024 (folios 54 al 56), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Timotes, se pronunció en cuanto a su admisión, en lo correspondiente a las documentales promovidas, asimismo, en cuanto a las testimoniales, fijó fecha y hora a los fines de su evacuación.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 (folio 65), el Tribunal a quo, dejó constancia del recibo de las conclusiones presentadas por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 16 de octubre del mismo año y que corren insertas a los folios 60 al 64.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 (folio 68) el Tribunal de origen dejó constancia del recibo de sendas diligencias, presentadas en fecha 18 del mismo mes y año, insertas a los folios 66 y 67, suscritas por la representación judicial de la parte accionante, en las que solicitó a esa instancia judicial que, de conformidad con lo allí establecido y por las razones indicadas fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte contraria así como la admisión de los hechos al no dar contestación a la demanda.

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2024 (folios 69 al 76), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Timotes, dicto sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaró la confesión ficta de la parte demandada, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, por desalojo de local comercial, ordenando la entrega del inmueble objeto de litigio en las condiciones allí establecidas, condenando, en consecuencia, al pago de las costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Contra la mencionada decisión, en fecha 28 de octubre de 2024, en diligencia suscrita y presentada por el profesional del derecho, abogado PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ VILLARREAL, con el carácter expresado en autos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido, previo cómputo, el cual correspondió por insaculación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 81), el Tribunal de la segunda Instancia ordenó formar expediente y darle el curso legal correspondiente, correspondiendo el N° 7357, de la numeración particular de ese Tribuna.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 89), y con vista a escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presentado por el abogado JOSÉ OLINTO TORRES DIAZ, coapoderado actor, de fecha 19 del mismo mes y año y que obra agregada al folio 82, en la que solicitó en nombre de su mandante la constitución del Tribunal con Asociados, en consecuencia y de conformidad con lo estatuido en los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó conforme a lo solicitado y fijo el día y la hora a los fines de formalizar el acto de elección de asociados.

Mediante Acta de fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 106), el Tribunal ad quem dejó constancia de la elección del Tribunal con Asociados solicitado por la parte actora.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio 119) y con vista a diligencias suscritas y presentadas por la representación judicial de la parte actora y solicitantes del Tribunal con Asociados, que corren insertas a los folios 109 al 112, de fecha 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2024, mediante las cuales consignaron el pago correspondiente para los honorarios profesionales de los Jueces Asociados, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida procedió a fijar fecha y hora a los fines de juramentar al Tribunal con Asociados y seleccionar al Juez Ponente, acto que tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de ese mismo año tal y como así consta de acta que corre agregada al folio 115.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025 (folios 116 al 120), la parte demandada, por intermedio de su coapoderada judicial, abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, presentó informes. Del mismo modo, la parte actora, en fecha 27 de enero del mismo año, presentó sus respectivos informes, a través de su coapoderado judicial, abogado JOSÉ OLINTO TORRES DÍAZ, los cuales corren insertos a los folios 121 al 123.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivas observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025 (folio 128), el Tribunal de la recurrida dio visto a los informes consignados por las partes intervinientes en la presente causa

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 (folio 130) el Juzgado ad quen, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo en la presente causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha y que corre inserto al vuelto del mencionado folio, fijó la fecha a los fines de efectuar el acto de discusión para la aprobación o no del proyecto de sentencia por parte del Juez Ponente, y, en fecha 30 de abril de 2025, día fijado, para tal fin, mediante acta se dejó constancia que continuarían deliberando el proyecto de sentencia, fijando nueva fecha en ese mismo acto, la cual quedó pautada para el día 9 de mayo del mismo año, fecha en la cual, a los fines de realizar algunas correcciones al proyecto presentado y proceder a su aprobación o no, se dejó constancia que, por cuanto los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOO y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, Jueces Asociados no se encontraban presentes, en consecuencia se fijó nueva fecha para tales fines.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 135), el Juzgado de la segunda instancia dejo constancia, por las razones allí indicadas, que la presente causa quedaba fuera del lapso legal establecido.

En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en los términos siguientes:
“Omissis
De las actuaciones que conforman el expediente donde se dictó la sentencia apelada se tiene que fue proferida en un procedimiento de Desalojo [sic] de Local [sic] Comercial [sic], que se sustancia por el procedimiento oral previsto en los Artículos [sic] 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que la función de administrar justicia, la cual comprende la actividad de juzgar, que la Constitución y las Leyes [sic] atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. [sic]. Así expresamente lo establece la norma contenida en el Primer [sic] Aparte [sic] del Artículo [sic] 253 de la Constitución Nacional, al disponer: 'Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar sus sentencias.'
En consecuencia [,] del análisis pormenorizado del desarrollo del procedimiento de la causa, se observa una subversión del proceso por parte de la recurrida, al proceder a declarar la confesión ficta en la misma; desapegándose del procedimiento natural previsto por el Artículo [sic] 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; provocando un error en la actividad procesal de tipo formal que conlleva a la vulneración del orden público debido al no cumplimiento de la forma de los actos procesales en el caso de marras; no procediendo el tribunal [sic] de la recurrida como lo establece el Artículo [sic] 7 del Código de Procedimiento Civil, que indica como los actos procesales deberán atenerse y cumplir con la forma prevista en ese Código y en las Leyes [sic] Especiales [sic], circunstancia que prevalece en esta causa, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Jurisdicción [sic] Civil [sic] Ordinaria [sic], por vía del Procedimiento [sic] Oral [sic] establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 859 y siguientes, procedimiento que a criterio de este juzgador no se aplicó por parte del Juez Aquo [sic] lo previsto en el Artículo [sic] 869 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
Este Juzgador [sic], en virtud de lo anterior hace un enérgico llamado de atención al Juez de la recurrida, dada su falta de apego al procedimiento determinado para causas de la naturaleza como las que nos ocupa, para que en decisiones futuras, se apegue con rigurosidad debida dirija el desarrollo de los juicios conforme como están previstos en el ordenamiento legal y no cargue innecesariamente de trabajo a los tribunales de alzada, sin que pueda esgrimir que su actuación se hizo en razón del ´principio de economía procesal.
Del desarrollo de la causa se observa que el mismo estuvo apegado al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 859 al 880), hasta el momento de decidir sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada; al efecto se puede corroborar que el procedimiento conforme a lo previsto, así se observa al folio 34 del expediente consta la boleta de emplazamiento, suscrita por el demandado en echa [sic] 2 de julio de 2024, agregada al día siguiente (3/07/2024) por el alguacil [sic]; prosigue el curso de la causa por el procedimiento oral, y llegada la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, al folio 39 del expediente consta escrito presentado en fecha 1° de Agosto [sic] de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, donde manifiesta que en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa prevista en el Ordinal [sic] 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tiempo oportuno el coapoderado demandante se opone a la cuestión previa; y concedido los ocho (8) días para promover e instruir pruebas en la incidencia, como lo prevé el Articulo [sic] 867 del CPC, procede el coapoderado del demandado a promover pruebas en la incidencia de cuestión previa, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribuna [sic]l aquo [sic]; oyendo a los testigos promovidos y adminiculando las documentales, consistentes en constancias de vivienda o cartas de residencia emitidas por un Consejo Comunal; copia certificada de inspección realizada por Sunavi [sic] al inmueble. Vencido el lapso de ocho días, procedió el coapoderado demandado a presentar escrito de fecha 16/10/2024 contentivo de conclusiones en la incidencia de cuestión previa.
Observa quien aquí decide, que hasta el momento antes indicado se cumplió con el desarrollo normal del procedimiento oral del CPC; ahora bien, en consecuencia que el tribunal de primera instancia decidiera la cuestión previa y no fijara uno de los 5 días siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dispuesta en el segundo aparte del artículo 868 del CPC, dado que debió verificar si hubo contestación oportuna de la demanda, oportunidad de contestación en la cual la representación legal del demandado de autos se limitó a promover la cuestión previa en lugar de dar contestación, pues así lo manifiesta en el escrito que corre al folio 39 del expediente; no debió el tribunal [sic] pasar a decidir sobre el fondo de la causa y decretar la confesión ficta; acto este [sic] que desvirtúa el procedimiento desapegándose del diseño legal establecido para ello.
DISPOSITIVO DE ESTA ALZADA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con Asociados y actuando en sede Civil [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 209 del Código de Procedimiento Civil y anulan el fallo proferido en fecha 24 de Octubre [sic] de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; considerando que absolvió la instancia y pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Nula la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre [sic] de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que absolvió la instancia incurriendo en la falla del requisito de forma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y promovida por la parte demandada, consistente en la prevista en el Ordinal [sic] 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición [sic] de la Ley [sic] de Admitir [sic] la Acción [sic] Propuesta [sic], o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por considerar esta alzada que la parte demandada aportó pruebas que una vez valoradas no fueron suficientes para desvirtuar las alegaciones del demandante y llevar a esa alzada a considerar como de naturaleza mixta los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales establecen en la cláusula sexta de cada uno que el uso del inmueble dado en arrendamiento es único y exclusivo para el funcionamiento de un local comercial destinado al establecimiento de un taller destinado a la tornería y mecánica.
TERCERO: En virtud de la absolución de la instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al no apegarse a las normas procesales del Procedimiento [sic] Oral [sic] previsto en el Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en sentencia por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; esta alzada repone la causa al estado en que debió proseguir la causa acorde a su procedimiento natural; y ordena al tribunal de primera instancia, verificar si hubo contestación a la demanda de forma oportuna y fijar una de las horas de despacho de los cinco días siguientes a aquel que conste en autos la última notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia preliminar como lo prevé el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral primero del artículo 49 constitucional y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Omissis (sic)” (Mayúsculas y negritas propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes agregado por este Tribunal Accidental)


Por auto de fecha de 2025 (al vuelto del folio 153) y previo cómputo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró firme la sentencia supra indicada, remitiendo mediante oficio n°0480-2025 el expediente al Tribunal de la causa, el cual fue recibido por el a quo en fecha 15 de julio del mismo año, tal y como así consta en el folio 156, y en la misma fecha, mediante acta de fecha 15 de julio del mismo año folio 157), por las razones allí expuestas, el abogado OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, Juez del Tribunal de origen procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, remitiendo en fecha 17 del mismo mes y año, con oficio n° 0089-2025 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la misma población.

Por auto de fecha 21 de julio de 2025 (folio 160), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y la numeración particular de ese Tribunal, correspondiéndole el n° 2025-786, dejando constancia que por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 23 de julio de 2025 (folio 161) corre inserta acta mediante la cual, el Juez Provisorio del Tribunal al cual le correspondía conocer de la inhibición planteada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia vinculante n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†),en el expediente n02-2403.

Por auto de fecha 29 de julio de 2025 (folio 164), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó oficiar con n°2720-076, al ciudadano Juez Rector Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de Juez Accidental en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025 (folio 168), y con vista a diligencia y anexo a la misma, oficio identificado con el alfanumérico n° J.R 0517-2025, de fecha 5 de noviembre del mismo año, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentada por quien suscribe la presente decisión, mediante la cual se hizo saber a este Tribunal que fue convocada a los fines de que procediera a asumir el conocimiento de la presente causa en virtud de las inhibiciones planteadas por los Jueces de los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se acordó conforme a lo solicitado en dicha diligencia, haciéndoseme entrega del presente expediente.

Por auto decisorio de fecha 21 de noviembre de 2025 (folio 170), una vez constituido el Tribunal Accidental, con las debidas advertencias relacionadas a los días que este Tribunal Accidental despachará, tal y como así se desprende del auto que antecede, dictado en esta misma fecha, se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma población de Timotes, como consecuencia de dicha declaratoria, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa librándose las boletas de notificación a las partes intervinientes, las cuales se hicieron efectivas tal y como así consta de la manifestación del Alguacil en diligencia de fecha de la misma fecha la cual corre agregada a los folios 173 y 174.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2025 (folio 175), se ordenó oficiar con n° 2720-138, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 3 de julio de 2024 (exclusive), hasta el día 5 de agosto del mismo año (inclusive), asimismo, desde el día 6 de agosto de 2024 hasta el día 26 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, el cual fue recibido en fecha 12 de diciembre de este mismo año, tal y como así consta de la nota de Secretaria que obra inserto al vuelto del folio 179.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (folio 176), se ordenó a la secretaria de este Tribunal Accidental realizar un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos desde el día 1° de diciembre de 2024 hasta el día de dictado el auto en cuestión –12-12-2024--.
Vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales según así se evidencia de los cómputos que anteceden, procede este Tribunal Accidental a dictar sentencia en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Previo al análisis de las actas procesales que conforman la causa, resulta prudente acotar que el caso de marras corresponde a la demanda por desalojo de un inmueble ubicado en la calle Rondón con la avenida Miranda de la población de Timotes, estado Mérida, intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO en contra del ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, (LRAIUC), cuya sustanciación por disposición expresa del artículo 43 de la mencionada Ley especial se realiza a través del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos conducentes del procedimiento oral necesarios para la resolución del caso que se conoce en Tribunal accidental, rezan:

“Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en las disposiciones de este Título (…). Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.

“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentren”.

Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
“1º (…).
2º (…).
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales, declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar …”.

De acuerdo a lo anterior, se observa que, durante el recorrido del proceso, en el lapso de contestación de la demanda, que comenzó a discurrir en fecha 3 de julio de 2024 (exclusive), fecha en la cual el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación de la parte demandada (exclusive), y que culminó el día 5 de agosto del mismo año (inclusive), verificándose que dentro del lapso legal, -- 1/08/2024--, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna al fondo de la controversia, se limitó a oponer la excepción del precepto legal establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Omissis”

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “luris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos ocurrieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía: y por último que la pretensión explanada por el actor en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada debe prosperar en derecho.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y como se indicó supra, en el presente caso, la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, en fecha 2 de julio de 2024, fue legalmente citado, constando en autos la citación el día 3 del mismo mes y año, iniciando a partir del día siguiente el lapso preclusivo de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y promover todos los medios de prueba que quisiera hacer valer, el cual concluyó el día 5 de agosto del mismo año, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni promoviera prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, solo se limitó a oponer la cuestión previa arriba mencionada. Así se establece. -

En este orden de ideas, quien aquí decide, puede concluir que, en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favoreciera. Así se establece. -

Luego de vencido dicho lapso, la parte demandada contaba con 5 días de despacho para promover pruebas en virtud de la contestación omitida; este lapso inicio el día 6 de agosto de 2024 y venció en fecha el día 26 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada hiciera uso de ese lapso de gracia a los fines de promover las pruebas omitidas en el lapso establecido en el procedimiento oral que es el que aquí se ventila. Así se establece. –

En relación a este particular, el Tribunal concluye que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho.

Aplicando todo lo expuesto al caso sub-examine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión de los artículos 216 y 868 todos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como, tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.-

Así las cosas, quien suscribe observa que, la pretensión de la parte demandante se basa en el desalojo de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal, fundamentado en el artículo 40, literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no siendo contraria a derecho ni estar prohibida por la ley la acción incoada al tener el actor justo título del inmueble objeto de litigio, así como el contrato donde se deriva la obligación, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide. -

Como corolario, la parte actora demostró la existencia de una relación contractual, según así consta en el contrato de arrendamiento realizado en fecha 20 de enero de 2020, el cual corre inserto a los folios 14 al 16, así como la titularidad de la propiedad debidamente protocolizada por ante Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida, fechado el día 20 de junio de 2002, cuya copia se encuentra a los folios 10 y 11. Así se establece. –

Sin embargo, la parte demandada, no cumplió con la carga de desvirtuar de alguna manera la pretensión del actor, muy por el contrario, se comportó contumaz, es decir, no aportó medio probatorio a los fines legales correspondiente en su defensa. Así se decide. –

En virtud de lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 40 literal g. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; 868, 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, declara confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Timotes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 9.318.075, domiciliado en la población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, venezolano, mayo de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad n° V- 9.327.366, domiciliado en la población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, ya identificado, por desalojo de local comercial.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, entregar a la parte actora, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, el inmueble para uso comercial, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Rondón con avenida Miranda de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de la mencionada localidad, libre de bienes y personas en las mismas condiciones que establece el contrato de arrendamiento suscrito y solvente en el pago de servicios públicos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Timotes, a los nueve días del mes de enero de dos mil veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Accidental,


Abg. Teresa Pepe Rojas

La Secretaria,


Abg. Heineth Fabiola Albarrán Paredes

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

TPR/hfap
Exp:2025-786