REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

215º y 166º
EXP. Nº 5.913

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LOS SOLICITANTES Y SU
ABOGADO ASISTENTE

Solicitante: Ramírez Olejua Belsy Yorley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.951.182 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.738 y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Olejua De Ramírez Alicia, Ramírez Olejua Alix Yurayma, Ramírez Olejua Rossy Elizabeth y Ramírez Olejua José Alexis.
Domicilio: Urbanización Campo de Oro, Edificio 1 Apartamento 02-01, Sector Santa Juana, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña de la ciudad de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de enero de 2026 (f.22), se recibió por distribución Nº43981 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos, presentado por la ciudadana Ramírez Olejua Belsy Yorley, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Olejua De Ramírez Alicia, Ramírez Olejua Alix Yurayma, Ramírez Olejua Rossy Elizabeth y Ramírez Olejua José Alexis.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2026 (f.23), se le dio entrada, se admitió y se fija para el segundo dia de despacho siguiente de 9:00am a 12:00 del medio dia para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 14 de enero de 2026 (folios 24, 25, 26), rindieron declaración los ciudadanos Parra Gutiérrez Emibel Carolina, Leo de Rojas Adamilka, Santiago Hernández Richard Leni, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.463.591 V-8.075.673 V-10.716.277, en su orden.

CAPÍTULO III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
• Observa este Tribunal que la Solicitante Ramírez Olejua Belsy Yorley, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua José Alexis y Olejua De Ramírez Alicia, en su carácter de hijos y esposa del causante Ramírez Márquez José Luis, quien falleció ab-intestato, en fecha 29 de diciembre del año Dos Mil veinticinco (2.025), solicitaron a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a los solicitantes ciudadanos Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis y Olejua De Ramírez Alicia, en su carácter de hijos y esposa del causante Ramírez Márquez José Luis, por ser sus hijos y esposa.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción N°433, la cual obra agregada a los folios (f.3, 4), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 29 de diciembre de 2.025, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Ramírez Márquez José Luis, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.469.934 de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 29 de diciembre de 2025, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2. Original del Acta de Matrimonio Nº4, que obra agregada al folio (f.6) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Ramírez Márquez José Luis y Olejua Rangel Alicia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.469.934 y 8.049.788, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad del causante con la ciudadana Olejua Rangel Alicia, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3. Original de Actas de Nacimientos Nros. 396, 64, 120, 221, que obran agregadas a los folios (fs.8 al 13) de las presentes actuaciones, correspondiente a los Ciudadanos Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.460.339, 11.951.188, 11.951.182, 12.349.285, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Ramírez Márquez José Luis, antes identificado, era el padre de los ciudadanos antes mencionados con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
4. Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 05, 07 y 14 al 17) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante Ramírez Márquez José Luis y a los solicitantes Olejua de Ramírez Alicia y Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5. Testimonial de los ciudadanos: Parra Gutiérrez Emibel Carolina, Leo de Rojas Adamilka, Santiago Hernández Richard Leni, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.463.591 V-8.075.673 V-10.716.277, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Ramírez Márquez José Luis y a los Ciudadanos Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis y Olejua De Ramírez Alicia hijos y esposa del hoy de cujus como sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis y Olejua De Ramírez Alicia en su carácter de hijos y esposa del hoy de cujus Ramírez Márquez José Luis, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Ramírez de Ocaño Alix Yurayma, Ramírez Olejua, Rossy Elizabeth, Ramírez Olejua Belsy Yorley, Ramírez Olejua José Alexis y Olejua De Ramírez Alicia en su carácter de hijos y esposa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.460.339, 11.951.188, 11.951.182, 12.349.285 y 8.049.788, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijos y esposa del hoy de cujus Ramírez Márquez José Luis, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.469.934, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
LA SECRETARIA

ABG. EMELLY N. RODRIGUEZ V.