REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8909
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ricardo Rondón Duran, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.889, número telefónico: 0414-708.54.56, correo electrónico: ricardorondon306@gmail.comy civilmente hábil.
Abogado Asistente:José Armando FernándezDíaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.620.304, Inscrito en Inpreabogado bajo el número 182.376, número telefónico: 0424-7489908, correo electrónico: armandojfw@gmail.com y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Centro de Mérida, Calle 24, Entre Avenida 5 y 6 Edificio Marzo, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3-3, Parroquia Sagrario, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: María Elena Luzardo de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.431, número telefónico: 0412-548.7144, y civilmente hábil.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de noviembre de 2025 (f.10 ), se recibió por distribución bajo el número 43905, escrito presentado por el ciudadano Ricardo Rondón Duran, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JoséArmandoFernándezDíaz, a través del cual incoa la demanda de Divorcio en contra la ciudadana Maria Elena Luzardo de Rondon, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Inserto al folio 11, auto de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2025, se le dio entrada se admitió la presente demanda, y selibróboleta de citación a la demandada, para que comparezca al tercer día de despacho, para que manifieste lo que a bien tenga en derecho.
Obra al folio 14, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que devolvió boleta de citación sin firmar de la ciudadana María Elena Luzardo de Rondón, de fecha 03 de diciembre 2025.
Obra al folio 17, auto de este Tribunal, declarando desierto el acto no compareció la demandada, ni por si ni por representación judicial alguna.
Obra al folio 18, auto de este Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio20, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Decima Quintadel Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 19 diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17 de diciembre de 2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR CAUSAL DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado, lo siguiente:

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de análisis, el ciudadanoRicardo Rondón Duran ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadanoRicardo Rondón Duran, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la solicitante el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Ricardo Rondón Duran y María Elena Luzardo de Rondón.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El Demandante Ricardo Rondón Duran, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadanaMaría Elena Luzardo de Rondón, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el acta de matrimonio Nº 339, de fecha 04 de noviembre de 1982, folio 329 y 330; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonioinserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil novecientos ochenta y dos, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.- Así mismo el demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugalen el Centro de Mérida, calle 24, Entre Avenidas 5 y 6, Edificio Marzo, Piso Nº 3, Apartamento Nº 3-3, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 15, riela boleta de citación sin firmada por la parte demandada ciudadanaMaría Elena Luzardo de Rondón.
4.- Al folio 17, obra auto del Tribunal declarando desierto el acto de comparecencia de la ciudadana María Elena Luzardo de Rondón.-
5.- Al folio 19, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
6.-Conste en el folio 20, la boleta de notificación firmada en fecha 17/12/2025 por el Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.-El cónyuge manifestó, que durante la unión conyugal procrearon 1 hija la cual es mayor de edad, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
8.- El cónyuge, en su escrito manifestó que durante la vigencia de su sociedad conyugal NO adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el demandante Rondón Duran Ricardocontra la ciudadana Maria Elena Luzardo de Rondón, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDAAdministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio por Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO:Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosRicardo Rondón Duran y María Elena Luzardo de Rondón,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.031.889 y V-9.028.431 respectivamente,la parte demandante debidamente asistido por el abogado José Armando Fernández Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.376.

Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY RODRIGUEZ