REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.887
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Lucy Contreras Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.613, domiciliada en la Vega de San Antonio, Calle los Fresnos, Casa s/n, Parroquia Arias del Municipio Lbertador del Estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0414-7471228, correo electrónico lucycontrerasdp@gmail.com y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, con número telefónico 0412-4192593, correo electrónico paoladugarte16@gmail.com y juridicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Esquina Bolívar, Avenida 4, Edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Yonathan José Peña Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.383, domiciliado en la República De Colombia, con número telefónico +57-3023481409, correo electrónico yonathanalejandro89@gmail.com y civilmente hábil.-
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto.
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de Octubre de 2025 (f. 09), se recibió por distribución Nº 43718, escrito presentado por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, asisitida en este acto por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, a través del cual incoaron Demanda de Divorcio en contra del ciudadano Yonathan José Peña Peña, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.025 (f. 10), se le dio entrada y se admitió la presente demanda incoada por la parte interesada; este Tribunal por auto separado previa solicitud de la parte actora fijara día y hora para la notificación de la parte demandada via telemática.
Obra al folio 11, diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.974.613, asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, solicitando sea fijado el día y la hora para la notificación via telemática de la parte demandada el ciudadano Yonathan José Peña Peña.
Obra al folio 12, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 11 por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.974.613, asistida en este acto por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida; antes identificadas, fijando el día para el Lunes 27 de Octubre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para relizar la video llamada vía Whatsapp y notificar al ciudadano Yonathan José Peña Peña, sobre los particulares con relación a la demanda de divorcio conforme al criterio sostenio en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Obra al folio 13, audiencia de notificacion telemática vía whatsapp, realizada el dia 27-10-2025 a través del número telefónico 0426-3779140 perteneciente a la parte actora, al número +57-3023481409 perteneciente al ciudadano Yonathan José Peña Peña, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal, manifestando que no posse documentacion para su identificacion, por lo que el Tribunal DIFIERE la presente audiencia para el día 27 de noviembre de 2025, a las 10.00 de la mañana.
Obra a los folios 14, 15 y 16, imágenes fotográficas en conversación con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia vía whatsapp con el ciudadano Yonathan José Peña Peña.
Obra al folio 17, diligencia suscrita por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.974.613, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Luis Jimenez Arguizones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar, con competencia Plena no Penal, solicitando sea fijada nueva fecha para la audiencia de notificacion que fue diferida en fecha 27-10-2025 para el dia 27-11-2025, tal como riela en el folio 13 de la presente solicitud.
Obra al folio 18, auto del Tribunal a la diligencia suscrita al folio 17 por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.974.613, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Luis Jimenez Arguizones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387, con el carácter de Defensor Público Auxiliar, con competencia Plena no Penal; fijando el día para el Lunes 08 de Diciembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m), para relizar la video llamada vía Whatsapp y notificar al ciudadano Yonathan José Peña Peña, sobre los particulares con relación a la demanda de divorcio conforme al criterio sostenio en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Obra al folio 19, audiencia de notificación telemática vía whatsapp, realizada el día 08-12-2025 a través del número telefónico 0426-3779140 perteneciente a la parte actora, al número +57-3023481409 perteneciente al ciudadano Yonathan José Peña Peña, se procede a realizar la video llamada y fue imposible la comunicación con el demandado, es por lo que el Tribunal DIFIERE para el día 17 de diciembre de 2025, a las 10.00 de la mañana.
Obra a al folio 20 y su vto, audiencia de notificacion telemática vía whatsapp, realizada el dia 17-12-2025 a través del número telefónio 0426-3779140 perteneciente a la parte actora, al número +57-3045370930 perteneciente al ciudadano Yonathan José Peña Peña, mediante la cual se notificó al ciudadano, que ha sido incoada una Demanda de Divorcio en su contra ante este Tribunal y de la que tiene pelno conociemiento, manifestando dicho ciudadano que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna en la sociedad conyugal, asi mismo el notificado manifestó que esta de acuerdo con todos los términos contenidos en el escrito libelar y que se acoge a la Juridiscción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho cierto de estar domiciliado en el extranjero y asi mismo manifestó que no existe la voluntad de reconciliación alguna de su parte y su conyuge tambien declaro que no hay reconciliación alguna de su parte.
Obra a los folios 21, 22, 23 y 24 imágenes fotográficas de la referida audiencia via whatsapp con el ciudadano Yonathan José Peña Peña.
Al folio 25, riela auto del Tribunal ordenando librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 12 de Enero de 2026, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 27, riela Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 12-01-2026.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia de carácter Vinculante N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1.-La ciudadana Lucy Contreras Cordero, alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Yonthan José Peña Peña, por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Septiembre de 2.014, según acta Nº 13, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año dos mil diecisiete (2.017), anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2.-Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y su último domicilio conyugal en la Residencia San Eduardo, Torre B, Piso 6, Apartamento 6-5, Sector El Campito, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual hace procedente la sustanciación y decisión de la presente causa, por ser competente por la materia y territorio y asi se declara.
3.- La ciudadana Lucy Contreras Cordero, manifestó que de la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
4.- La demandante la ciudadana Lucy Contreras Cordero, en su escrito de demanda de divorcio manifestó el hecho cierto de no haber adquirido bienes muebles e inmuebles en la sociedad conyugal, por lo que no hay bienes que liquidar.
5.- Conste a los folios 20 y su vto, contenido de audiencia de notificación telemática en fecha 17-12-2025, el tribunal procedio a realizar la video llamada la cual fue posible la comunicación con el ciudadano Yonthan José Peña Peña, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolucion Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
6.- Conste a los folios 21, 22, 23 y 24, pantallazos reliazados en conversaciones con el ciudadano Juez del Tribunal en la audiencia de notificacion telematica via whatssapp con el ciudadano Yonthan José Peña Peña, parte demandada, todo ello en aplicación al artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electronicas y con la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así queda establecido.
7.- Al folio 26, riela diligencia del alguacil consignando Boleta de Notificacion firmada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Familia.
8.- Conste en el folio 27, Boleta de Notificación firmada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se establece.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la cuidadana Lucy Contreras Cordero, debidamente asisitida por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la ceula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolovariano de Mérida, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la aplicaciónde la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda de Divorcio, en aplicacióna lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Lucy Contreras Cordero, debiamente asistida por la abogada en ejercicio María Paola Dugarte Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificadas en autos, y en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUCY CONTRERAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.613 y civilmnte hábil y YONATHAN JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.383 y civilmente hábil que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de Septiembre de 2.014, según acta Nº 13. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
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