TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 166°




DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA ARAUJO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.341.459, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, calle 27, Apartamento 8, Edificio Valero del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0416-4722341 y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.151, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 18, Apartamento 01-04, parte media, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio 09 y su vuelto). para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhorta a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión. Mediante lo solicitado en el escrito libelar, por auto de fecha veintiséis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), (folio 10 y su vuelto), se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Según constancia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG.MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (13), el Secretario dejo constancia de dicha actuación (al folio 12). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Según constancias de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación librado al demandado ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, antes identificado, por cuanto se trasladó a la Avenida Principal del sector Los Curos, bloque N° 18, apartamento N° 01-04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde realizo los toques respectivos y nadie respondió. El Secretario dejó constancia de dicha actuación (folios 14, 15 y 16). Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 21). Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 22). Según constancia de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, identificado en autos, por cuanto el día quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se trasladó a la Avenida Principal del sector Los Curos, bloque N° 18, apartamento N° 01-04, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.332 (folio 24).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pueblo llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, Folio 6, correspondiente al año 2017, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3 Independencia, calle 27, Apartamento 8, Edificio Valero del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil Igualmente la parte demandante MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, señala que de esa unión no procrearon hijos, Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de un (01) año produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de un (01) año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON y JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida inserta bajo el Nº 06, Folio 6, correspondiente al año 2017, (folios 06 y 07 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de la cédula identidad de la ciudadana MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON y JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO (folio 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON y JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, Folio 6, correspondiente al año 2017, (folios 06 y 07 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante ciudadana MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, que desde hace más de un (01) año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados desde el 27 de mayo del año 2021, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO dela aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA FERNANDA ARAUJO CALDERON y JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA FERNANDA ARAUJO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.341.459, domiciliada en la Avenida 3 Independencia, calle 27, Apartamento 8, Edificio Valero del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida con número de teléfono 0416-4722341 y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JESÚS ORLANDO PAREDES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.656.151, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Bloque 18, Apartamento 01-04, parte media, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante Primera Autoridad Registro Civil de la Parroquia Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 06, Folio 6, correspondiente al año 2017, Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PAROQUIA PUEBLO LLANO, MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso comenzara a discurrir una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA M.

En la misma fecha se copió y publicó. Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.