REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.242.380, residenciado en Pereira Risalda, Colombia, teléfono celular +57 3103548313, correo electrónico enmanuelljromerol@gmail.com y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.486.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.276 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADA: RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 25.157.047, residenciada en Bogotá, Colombia, teléfono celular +57 3175909559, correo electrónico carolinvzerpa12@gmail.com y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, representado por su Apoderada Judicial Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, plenamente identificados en autos, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, representado por su Apoderada Judicial Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, plenamente identificados en autos. (Folio 10).-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se fijo AUDIENCIA TELEMATICA para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE (11) DEL 2025, A LAS 10:00 AM, para que el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN otorguen poder Apud Acta a la Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, plenamente identificados en autos, mediante video llamada vía red social whatsapp. Así mismo se ordeno la citación vía electrónica de la ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 11 y su vuelto).-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre (11) del año dos mil veinticinco (2025), ACTA DE AUDIENCIA TELEMATICA, en la cual el tribunal deja constancia que el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.242.380, otorgo poder Apud Acta a la Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.486.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.276. (Folios 12 y 13 con sus vueltos).-
En fecha primero (01) de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con la demandada de autos ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, a través de la red social whatsapp, manifestado la misma que tenia conocimiento de la demanda. (Folios 14 al 16).-
En fecha dos (02) de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a la demandada de autos ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, el día JUEVES CUATRO (04) DE DICIEMBRE (12) A LAS 10:00 A.M. (Folio 17).-
En fecha cuatro (04) de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a la ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, quedando formalmente citada. (Folio 18 y su vuelto).-
En fecha cinco (05) de Diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 19 y 20).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, contra su cónyuge ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 23, folios N° 23, de fecha trece (13) de marzo(03) del año Dos Mil dieciocho (2018), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN y RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN y RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 7 y 8, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA (demandada), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.157.047 y ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN (demandante), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.242.380. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 9 y su vuelto, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.242.380, a la ciudadana Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.486.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.276, ratificado mediante Audiencia Telemática en fecha veintiocho (28) de Noviembre (11) del dos mil veinticinco (2025). Al respecto, se observa que el presente Poder Apud Acta fue otorgado para que la abogada anteriormente identificada, lo representara en Procedimiento Judicial de Divorcio basado en el Desafecto. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, de conformidad con los artículos 150, 152, 157 y 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.

CUARTO: La parte actora Apodera Judicial Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE del ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Al principio la convivencia y la relación entre pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero pasado los meses y luego los años, se distanciaron como pareja, rompiendo toda comunicación entre ambos, SURGIENDO ASI LA PERDIDA DEL AFECTO MUTUO razón por la cual desde el 25 de julio del año dos mil Veintiuno (25/07/2021), hubo una ruptura prolongada y por lo tanto una separación de hecho hasta la presente fecha, siendo que no ha habido cohabitación, ni reconciliación posible, tornándose asi en prologada y definitiva. Actualmente no existe ningún vinculo afectivo o apego sentimental de ninguno de los cónyuges. Mi representado no pretende jamás una reconciliación alguna siendo su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresada del DESAFECTO de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1.070 del nueve de diciembre de 2.016 (09/12/2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos durante su unión, así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de partición y liquidación. Y así se establece.-

En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción de la ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, ya identificada, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.242.380, residenciado en Pereira Risalda, Colombia, teléfono celular +57 3103548313, correo electrónico enmanuelljromerol@gmail.com y civilmente hábil, representado por su Apoderado Judicial Abogada EDENIA DEL VALLE GUILLEN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.486.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.276 y jurídicamente hábil, contra la ciudadana RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-25.157.047, residenciada en Bogotá, Colombia, teléfono celular +57 3175909559, correo electrónico carolinvzerpa12@gmail.com y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ENMANUELL JESUS ROMERO LARRASOAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.242.380 y RONILDA CAROLINA VELIZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.157.047. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los trece (13) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR








Exp. N° 1246-2025
MCRT/wjra/llsv.-