TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026).-
215° Y 166°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, hecha por los por los Abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.014.911 y V- 25.720.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23708 y 30556 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS MARQUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-10.109.144, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la misma, observa:

PRIMERO Corresponde a este Tribunal analizar previamente la figura de las medidas preventivas las cuales fueron concebidas por el legislador como disposiciones precautelativas decretadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de resguardar o asegurar los bienes litigiosos con el objetivo de evitar la insolvencia del demandado. Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes, y nadie más que la parte afectada por la lesión, para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…omisis…
(Sic)…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …”

Es fundamental señalar que el juez de la causa, es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de las medidas, en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie, que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A. y otras, señaló:

…Omisis…
(Sic) “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


SEGUNDO: La Prohibición de Asiento Registral es una medida cautelar de carácter preventivo y excepcional, muy utilizada en el derecho societario y mercantil (especialmente en Venezuela), que tiene como objetivo paralizar el expediente de una empresa en el Registro Mercantil. Cuando un juez decreta esta medida, le ordena al Registrador Mercantil que se abstenga de protocolizar cualquier documento relacionado con la empresa, Su objetivo principal es evitar la alteración de la realidad jurídica de la empresa mientras dura el juicio. Se busca impedir que una de las partes realice actos dentro de la sociedad que puedan perjudicar a alguno de los socios
En relación a las medidas innominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez podrá acordar además de las medidas preventivas, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, para lo cual, el juzgador deberá verificar la existencia concurrente de los tres (03) requisitos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar o fomus boni iuris, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora; y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.

Al analizar el presente caso, se observa que la parte demandada alega que no existe causa legal para que el como accionista sea excluido de la sociedad. Por lo cual, fundamenta su solicitud cautelar en el riesgo que corre de ser excluido de la sociedad mercantil ya que la parte demandante es quien tiene el control de la administración, el sello y los libros físicos de manera que podría acudir al Registro Mercantil a inscribir un acta de asamblea donde pueda ser suprimida su participación accionaria. De permitirse el asiento registral de cualquier acta de asamblea que altere la composición accionaria o la junta directiva, se consolidaría una situación de hecho que afectaría gravemente los derechos del solicitante. Una vez inscrita un acta en el Registro Mercantil, esta goza de fe pública y eficacia frente a terceros, haciendo que cualquier sentencia en este juicio sea tardía e ineficaz. Quedando satisfecho el primero de los requisitos establecidos por la ley, En cuanto al Fumus bonus iure se constata mediante la verosimilitud del derecho que acredita la cualidad de accionista que ostenta la parte demandada y la existencia del conflicto judicial presente. La prohibición de asiento registral es la vía idónea para mantener el status quo societario, impidiendo que una de las partes utilice el aparato registral para obtener una ventaja procesal indebida y despojar a la otra de su propiedad legítima sobre las acciones. El periculum in damni es argumentado por la parte solicitante por evidenciarse una amenaza real, inminente y de difícil reparación sobre los derechos políticos y patrimoniales del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ CHACON en la sociedad QUIMIECOLOGI C.A.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2018, por la Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente número 2018-000062, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
... (Omisis)…
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (Negrillas y resaltado del texto de la sentencia).

Para quien juzga, en el presente caso, es necesario atender a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2009, en el Exp. 2008-000387, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la denuncia de infracción del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, advierte la Sala que la disposición citada está destinada a determinar que el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y que a tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión, y en ese caso aplicará lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil”.


TERCERO: Por las razones expuestas, se observa que en el caso de autos, la parte accionada, solicita que le sea decretada medida cautelar de “PROHIBICION DE ASIENTO REGISTRAL” lo que a juicio de quien suscribe es una medida que tiene el fin de garantizar la transparencia y la integridad de la empresa mientras se dirime la controversia, propiciando la paralización jurídica del expediente de la sociedad para mantener la situación de la empresa exactamente como está al momento de la demanda. Esto garantiza que para cuando se dicte sentencia la empresa aún tenga la misma estructura de acciones y la misma directiva sobre la cual se pueda ejecutar el fallo, Esta medida comprende la PROHIBICIÓN DE ASIENTO REGISTRAL de cualquier acta de asamblea, venta de acciones o modificación estatutaria de la empresa; y a sus al efectos será librado el correspondiente oficio al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a fin de que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A.; y siendo facultad del juez, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y habiendo examinado previamente los requisitos para el decreto de la presente medida, esta Juzgadora, procede, de conformidad a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil .
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida innominada, como son el periculum in mora, el fomus boni iuris y periculum in damni en razón de ello este Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ASIENTO REGISTRAL sobre la sociedad Mercantil QUIMIECOLOGI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Numero 1 Tomo 189-ARM1MERIDA. Exp. 379-10029 y con la modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el Numero 1 Tomo 46-A-RM1MERIDA. Exp. 379-10029 . Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se Ordena:
1) Oficiar al Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida a lo fines de que se abstenga de protocolizar documento alguno relacionado con sociedad mercantil QUIMIECOLOGI C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2011 bajo el Numero 1 Tomo 189-ARM1MERIDA. Exp. 379-10029 y con la modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de febrero de 2015 bajo el Numero 1 Tomo 46-A-RM1MERIDA. Exp. 379-10029.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha se libró oficio N° 013-2026, y se certificó la copia de la presente decisión.

SRIO

REINOZA