REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.714.928, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, pasaje N° 1 Dávila, Casa N° 0-119, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: JOSE ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.107.376, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, pasaje N° 1 Dávila, Casa N° 0-119, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil -
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, asistida por su Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre (09) del 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, asistida por su Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, plenamente identificados en autos. (Folio 12).-
En fecha treinta (30) de Septiembre (09) del 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación del ciudadano JOSE ALEXIS LEON y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 13 y su vuelto).-
En fecha seis (06) de Octubre (10) del 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación sin firmada, librada al ciudadano JOSE ALEXIS LEON, con sus respectivos recaudos de citación. (Folios 14 al 19 con sus respectivos vueltos).-
En fecha trece (13) de Noviembre (11) del 2025, diligencia de la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.714.928, asistida por su Abogado LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.387, con el carácter de Defensor Publico Auxiliar y jurídicamente hábil; solicitando sea practicada la citación vía telemática del ciudadano JOSE ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.107.376, a través del número telefónico 0424-4397907 y/o correo electrónico josealexisleon20@gmail.com. En la misma fecha secretario dejando constancia de haber recibido diligencia constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 20 y su vuelto).-
En fecha catorce (14) de Noviembre (11) de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada al demandado de autos ciudadano JOSE ALEXIS LEON, para el día MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE (11) A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA, a través del número telefónico 0424-4397907, vía red social whatsapp. (Folio 21).-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) de 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada al ciudadano JOSE ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.107.376, quedando formalmente citado. (Folio 22 y su vuelto).-
En fecha doce (12) de Diciembre (12) de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 23 y 24).-
PARTE MOTIVA
De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, contra su cónyuge, ciudadano JOSE ALEXIS LEON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Obra a los folios 5, 6, 8 y 9, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.714.928, JOSE ALEXIS LEON (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.107.376 y de los ciudadanos RICHARD ALEXIS LEON CARRERO y THAIS ALEXAMAR LEON CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 22.658.988 y V- 23.497.397, en su orden, con el carácter de hijos Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 7 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº 40; de fecha veintisiete (27) de Julio (07) del año Mil Novecientos Noventa (1990), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ y JOSE ALEXIS LEON, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ y JOSE ALEXIS LEON, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
TERCERO: La parte actora ciudadano MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que nuestra convivencia como esposos se inició en armonía y amor, sin embargo, al transcurrir el tiempo comenzamos a tener grandes diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, la incompatibilidad de caracteres, por el desamor o desafecto, y otros asuntos que no vale el caso mencionar. Por tal razón, desde hace aproximadamente veinte años (20) como consecuencia de serios problemas y diferencias de criterios que surgieron entre nosotros nos separamos de mutuo acuerdo y cada uno de nosotros vive desde esa fecha en el mismo domicilio hasta resolver lo del divorcio, no habiendo durante este lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido, manifiesto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace aproximadamente veinte años (20) ha desaparecido entre nosotros el deseo de cohabitar, socorrernos mutuamente en unión matrimonial y por el desamor o desafecto que existe actualmente entre nosotros…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado dos (2) hijos quienes llevan por nombres RICHARD ALEXIS LEON CARRERO y THAIS ALEXAMAR LEON CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 22.658.988 y V- 23.497.397, en su orden, así mismo manifestó no haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE ALEXIS LEON, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.714.928, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, pasaje N° 1 Dávila, Casa N° 0-119, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JOSE ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-10.107.376, con domicilio en el Barrio Campo de Oro, pasaje N° 1 Dávila, Casa N° 0-119, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN CARRERO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.714.928 y JOSE ALEXIS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.107.376. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 1218-2025
MCRT/wjra/llsv.-
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