REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º
DEMANDANTE: SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.889, residenciada en la Colina Torre 1, Piso 1, Apartamento 1, La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.999 y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: CRISTOBAL DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 2.998.456, residenciado en la Colina Torre 1, Piso 1, Apartamento 1, La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil -

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, asistida por su Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, plenamente identificadas, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha tres (03) de Diciembre (12) del 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, asistida por su Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, plenamente identificados en autos. (Folio 08).-
En fecha ocho (08) de Diciembre (12) del 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, se ordeno la citación del ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 09 y su vuelto).-
En fecha ocho (08) de Diciembre (12) del 2025, diligencia de la parte demandante ciudadana SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.889 y civilmente hábil, asistida por su Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.999 y jurídicamente hábil; ratificando su solicitud de divorcio e informando que su cónyuge ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 2.998.456, tiene la voluntad de venir a darse por citado en la presente demanda. En la misma fecha secretario dejando constancia de haber recibido diligencia constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 10 y su vuelto).-
En fecha ocho (08) de Diciembre (12) del 2025, la Alguacil Accidental de este Tribunal, devolvió Boleta de citación debidamente firmada en los pasillos del Tribunal, librada al ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, quedando formalmente citada. (Folios 11 y 12).-
En fecha ocho (08) de Diciembre (12) del 2025, diligencia de la parte demandada ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 2.998.456 y civilmente hábil, asistido por la Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.999 y jurídicamente hábil; informando que se encuentra en la ciudad de Mérida y que esta de acuerdo con el Divorcio interpuesto por su cónyuge. En la misma fecha secretario dejando constancia de haber recibido diligencia constante de un (1) folio útil sin anexos. (Folio 13 y su vuelto).-
En fecha dieciocho (18) de Diciembre (12) del 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 14 y 15).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, contra su cónyuge, ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra al folio 3 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, bajo el Nº104; de fecha once (11) de Septiembre (09) del año Dos Mil Cuatro (2004), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS y CRISTOBAL DIAZ VALERO, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS y CRISTOBAL DIAZ VALERO, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.035.889 y CRISTOBAL DIAZ VALERO (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.998.456. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: La parte actora ciudadano SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, por en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
“…Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en él respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de siete (7) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposo, como pareja solo lo respeto, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; así mismo he de resaltar que me separé de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde hace siete (7) años aproximadamente, viviendo a partir de esa fecha, cada uno en residencias diferentes, ya que él se mudó para otro lugar, destacando que jamás pretendi ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por Invocación expresa del desafecto…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que el demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes muebles e inmuebles durante su unión. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.035.889, residenciada en la Colina Torre 1, Piso 1, Apartamento 1, La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada NELIDA YANETT AVENDAÑO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.042.222, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.999 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CRISTOBAL DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-2.998.456, residenciado en la Colina Torre 1, Piso 1, Apartamento 1, La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: SANDRA JACQUELINE GUTIERREZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.035.889 y CRISTOBAL DIAZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.998.456. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR






Exp. N° 1252-2025
MCRT/wjra/llsv.-