REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166

SOLICITANTE(S): INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.710.750 y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.475.726, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.470.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.194 y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos solicitantes INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, debidamente asistidos por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, plenamente identificados en autos, solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 6).-
En fecha once (11) de Noviembre (11) del año 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, asistidos por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-
En fecha doce (12) de Noviembre (11) del año 2025, auto del Tribunal dando entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal ordenada la comparecencia conjunta o separada de los solicitantes, dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin de ratificar el escrito que encabeza las actuaciones, y vencido este lapso se pronunciará en cuanto a su admisión. (Folio 14).-
En fecha doce (12) de Noviembre (11) del año 2025, diligencia suscrita por los ciudadanos INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO ratificando su voluntad de divorciarse y reconociendo lo expresado en el libelo de la presente solicitud, asistidos por la abogada en ejercicio LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, plenamente identificados en autos. En la misma fecha Secretario dejando constancia de haber recibido escrito contante de un (1) folio útil. (Folio 15 y su vuelto).-
En fecha trece (13) de Noviembre (11) del año 2025, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 16).-
En fecha dos (02) de Diciembre (12) del año 2025, diligencia del Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 17 y 18).-

DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:
PRIMERO: Obra a los folios del 7 al 11 con sus vueltos, copias certificadas del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO y INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 50, folios N° 101 y 102, tomo I, de fecha quince (15) de Agosto (08) del año dos mil nueve (2009). En el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta Juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra al folio 12, copia fotostática simple de las Cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.710.750 y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V- 9.475.726. Este Tribunal observa que en efecto las Cédulas de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Los ciudadanos solicitantes INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis lo siguiente:

“…Es el caso, Ciudadano Juez, que desde estos últimos 5 años, nuestra relación se ha deteriorado notablemente, debido a la distancia prolongada, es decir, que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos totalmente neutrales o negativos, conllevando estos hechos y situaciones a que nuestra vida en común se haga imposible, que de mantenerse, resulta perjudicial para nosotros como cónyuges, afectando nuestra libre desenvolvimiento de la personalidad, a conformar una nueva familia en armonía y respeto, es decir ya no es posible nuestra vida en común, por lo que, en atención a una sana convivencia de cada uno de nosotros por separado, hemos decidido rupturar este vinculo matrimonial, con plena voluntad y consentimiento, para que cada quien haga su nueva vida, basándonos en la expresión de voluntad del individuo, como manifestación del libre desarrollo de la personalidad…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., solicitando el Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Entre otras cosas en el libelo de la solicitud señalan no haber procreado hijos y así mismo que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, que puedan ser objeto de liquidación o partición. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
El Tribunal Supremo de Justicia explana, en sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-1163 estableció jurisprudencia vinculante con relación al Divorcio bajo MUTUO CONSENTIMIENTO, interpretando esta institución familiar y argumentando lo siguiente:
“…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…). Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...”
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y establecido por el dicho de los cónyuges INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, quienes expresan la ruptura de la vida en común, y en razón de ello solicitan DE MUTUO ACUERDO el DIVORCIO POR DESAFECTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO asistidos por la Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, plenamente identificados en autos; es por lo que se procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°136 de fecha 30 de marzo del año 2017 dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: INDIRA MARIA CONTRERAS PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.710.750.y FRANCISCO JAVIER RADOMILE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.475.726. CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los siete (07) días del mes de Enero (01) del año 2026. Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-




ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo pregón de ley, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.




ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR



Exp. N° 1236-2025
MCRT/wjra/llsv.-