REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-
215º y 166º
Sentencia: Nº 004
Expediente: Nº 2020-881.
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: los ciudadanos OSWALDO ROSALES CHIRINO y GENESIS EVALINE ESCALONA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.879.749, domiciliados en el sector Loma del Árbol, de la Aldea Mariño, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), fue recibida para su Distribución solicitud de interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ROSALES CHIRINO y GENESIS EVALINE ESCALONA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.879.749, domiciliados en el sector Loma del Árbol, de la Aldea Mariño, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, del mismo domicilio, civil y jurídicamente hábil, respectivamente.-
DE LA ADMISIÓN
El día veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veinte 2020, fue admitido el expediente, y a su vez fue asignada bajo el N° 2020-881, de la nomenclatura que lleva el Tribunal a la fecha en el Libro de Demandas, por el motivo de Divorcio 185-A.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal antes de decidir cree pertinente realizar las siguientes consideraciones.-

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal, que la solicitud fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; ahora bien, se evidencia de las actuaciones que la parte accionante los ciudadanos OSWALDO ROSALES CHIRINO y GENESIS EVALINE ESCALONA MONTILVA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, plenamente identificado, han permanecido inactivos sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden, no ha realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinte (2020), fecha esta de la última actuación realizada por la parte accionante hasta la presente fecha, UN LAPSO MAYOR A UN (01) AÑO, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que este sentenciador observa, que se ha superando con creces el lapso de un (01) año que establece la Ley, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3°. Cuando dentro del término se seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, edición 2009, página 335, expone: “Se distinguen dos tipos de extinción de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las especificas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (1 y 2)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del igual forma, Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo código de 1987, edición 2003, Tomo II, pagina 370 y 371 indica: “La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo…Omissis… fundada en la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo…Omissis… se contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1º, 2º y 3º del Art, 267 C. P. C.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior y citando ambos procesalistas, se determina, que la perención se sustenta en el incumplimiento por parte del actor por la perdida del interés en el proceso y de los actos que conllevan al impulso procesal.-

Con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de un (01) año contado desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden publico procesal.-

Así las cosas, es de resaltar que la perención se puede declarar de oficio solamente comprobando que ha transcurrido el plazo para que proceda la misma, siempre y cuando ninguna de las partes aya impulsado el procedimiento. La caducidad de la primera instancia no afecta la acción, pudiendo esta ejercitarse de nuevo; contra el auto que dictare la perención no solo procede el recurso de reposición sino también el de apelación. Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la PRESENTE SOLICITUD. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y en consecuencia se ordena: Notificar a la parte actora los ciudadanos OSWALDO ROSALES CHIRINO y GENESIS EVALINE ESCALONA MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 24.879.749, domiciliados en el sector Loma del Árbol, de la Aldea Mariño, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, sobre la presente decisión, y una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 269 y 298 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso se ordena el archivo del expediente. ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente procedimiento y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio:
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se agregó original al expediente Nº 2020-881 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria:
ABG. CONSUELO RONDÓN