REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2.026).-

215º y 166º

SENTENCIA Nº 015
SOLICITUD: Nº 2025-113

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: los ciudadanos ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.640 y V.- 21.330.820, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en el sector La Capellania, y la segunda nombrada domiciliada el sector El Verde La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado ambas direcciones son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal por la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoraben@gmail.com, teléfono móvil 0414-7531524, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por los ciudadanos: ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.640 y V.- 21.330.820, en su mismo orden, con domicilio: el primero nombrado, en el sector La Capellania, y la segunda nombrada domiciliada el sector El Verde La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, ambas direcciones son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal por la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoraben@gmail.com, teléfono móvil 0414-7531524, hábil civil y jurídicamente, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde los solicitantes ciudadanos ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, de forma libre y espontánea solicitaron en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 02, de los Libros llevados por ante la referida Oficina Pública, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

DE LA ADMISIÓN

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, requerida por los ciudadanos ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por tratarse la materia de familia, solicitud que queda signada bajo el número 2025-113, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, del escrito presentado los solicitantes manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

…OMISSIS:

“…Acta de Matrimonio número 02, de fecha 24 de mayo del 2017, que como instrumento fundamental de la solicitud anexamos marcada “A”, contrajimos Matrimonio Civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano De Mérida.-

Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Casa S/N, aldea “Las Tapias”, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

Al principio nuestra relación fue armoniosa cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones como esposo, pero al cabo de un año surgieron desavenencias entre nosotros que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común hasta el punto de desaparecer todo al afecto entre nosotros.-

En fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), nos separamos definitivamente, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que nos una, interrumpiendo así de forma definitiva nuestras vidas en común y viviendo a partir de esa fecha cada uno de nosotros en residencias diferentes.-

Ciudadano Juez, en ocho años de separación, nunca hemos pretendido ni pretendemos reconciliarnos, por lo que, manifestamos aquí nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).-



NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintiséis (2026),, al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (10) al folio (11) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

Primero: Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 02, de los ciudadanos ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), inserta del Folio (05) al folio (07) respectivamente.-

Segundo: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números: V.-16.020.640 y V.- 21.330.820, en su mismo orden nombrado, insertas al folio (08) respectivamente.-

Es de resaltar que los Documentos Públicos y privados, que son otorgados ante el funcionario competente con las formalidades que establece Ley, quedan plenamente reconocidos, siempre y cuando no sean desconocidos, tachados e impugnados por la parte contrarias a la que se le presentan. En virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por ningunas de las partes solicitantes, este Tribunal les concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, y visto que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, observó que los cónyuge separatistas ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, antes identificados, presentaron la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto alegaron en su escrito un profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y a su vez ambos cónyuges manifestaron de manera seria cierta e inequívoca, de mutuo acuerdo ratificaron en su escrito la voluntad de no seguir viviendo como pareja y unidos en matrimonio, y por tal razón solicitan al Tribunal se sirva declarar el divorcio y en derivación disuelto el vinculo matrimonial que los une. Este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por los ciudadanos ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 16.020.640 y V.- 21.330.820, en su mismo orden, con domicilio el primero nombrado, en el sector La Capellania, y la segunda nombrada domiciliada el sector El Verde La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado ambas direcciones son jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.818, con domicilio procesal por la Avenida Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico guillermoraben@gmail.com, teléfono móvil 0414-7531524, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos entre los ciudadanos: ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ y SARAYD DANIELA MARQUEZ QUINTERO, anteriormente identificados, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), según consta en el Acta de Matrimonio Civil Nº 02, inserta en los Libros de la referida Oficina Pública, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE ORDENA: Oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gerónimo Maldonado La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, asimismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los solicitantes manifestaron en su escrito, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni tampoco procrearon hijos, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑO 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p. m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2025-113.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON