Solicitud N° 25 - 31


Sentencia Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Tovar, Siete (07) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)

215° y 166°

SOLICITANTE: MARISABEL GUERRERO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO.

VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por la ciudadana MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.695.599, domiciliada en el Sector El Puente, Barrio Santa Elena, casa s/n, Sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.231, domiciliada en la carrera 4ta, casa Nro. 4-98, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual solicita de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO del ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.013.387, domiciliado en el estado Miranda, Avenida Principal La Raíza, Manguito 6, primera etapa, Torre 6, Planta Baja, apartamento PB-4, con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 30, que corre agregada al folio 04 con su vuelto.

Alega que fijaron su último domicilio conyugal en la carretera Tovar San Francisco, sector Tacarica, atrás de la granja “La Niña” vía agua linda, casa s/n, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos cuyos nombres son: RAMON DAVID, ANGEL





ONEYBER y ORIANA RITZABETH, hoy día mayores de edad, tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que anexa marcadas “B” “C” y “D”, manifiesta que al inicio su relación era armoniosa, sin embargo, se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto, además desde hace poco más de 20 años su cónyuge JESUS RAMON MARQUEZ URREA, se mudó a vivir a la ciudad de Caracas, por lo que están separados de hecho y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues ya no existe amor, ni afecto, lo que hace imposible la vida en común entre ellos, es por ello que acude ante el Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se declare el divorcio por la causal de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias que han tenido en los últimos años.

Fundamenta su solicitud en la Sentencia N°136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que se basó en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16- 916. Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamiento de Ley.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco, por distribución le correspondió conocer a este Tribunal la presente solicitud.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco, mediante auto este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente solicitud y acuerda resolver por auto separado la inhibición propuesta por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Titular de este Tribunal hace constar que venció el lapso probatorio de 08 días, según lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicta sentencia y declara con lugar la inhibición propuesta por el Tribunal Tercero




de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la solicitud por este Tribunal y se ordenó librar la Boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, así como también se ordenó Librar Boleta de citación al cónyuge JESUS RAMON MARQUEZ URREA, ya identificado, para que sea enviada vía telemática y alegue lo que considere conveniente ante este tribunal el segundo día de despacho siguiente a que constase en autos el comprobante de haberse enviado la boleta y sus recaudos.

En fecha seis (06) de noviembre del 2025, mediante diligencia la alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la representación Fiscal debidamente firmada, tal como consta al folio veintiuno (21) de la presente solicitud.

En fecha doce (12) de diciembre del 2025, el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que se venció el lapso para la comparecencia del Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, la Alguacil Titular de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual deja constancia por medio de captures impresos de haber enviado Boleta de Citación junto con sus recaudos anexos al ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ URREA, plenamente identificado en autos, donde se evidencia que efectivamente la recibió, identificándose con su cedula de identidad, como consta en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente solicitud.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, este Tribunal mediante auto fija día y hora para realizar la llamada vía WhatssApp al número telefónico del ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ URREA, ya identificado, para que





manifieste lo que considere conveniente, el mismo fue enviado por la ciudadana alguacil a su número telefónico 0424-1350878.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, la Alguacil titular consigna diligencia con captures impresos del auto enviado que fija día y hora para realizar la audiencia vía telemática, al ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ URREA, plenamente identificado, folios veintiocho (28) y veintinueve (29).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), día y hora fijado para celebrar la audiencia telemática, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se procedió a realizar video llamada al número telefónico 0424-1350878 que pertenece al ciudadano JESUS RAMON MARQUEZ URREA, después de tres intentos donde no se obtuvo respuesta alguna la Juez ordena la impresión del acta y que sea consignada en la solicitud. Constando en autos las formalidades mencionadas pasa este tribunal a sentenciar dicha solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.

Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la Obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los




órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del Matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.

Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del




Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.695.599, esta juzgadora en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL Contraído en fecha (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por los ciudadanos MARISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 15.695.599 y JESUS RAMON MARQUEZ URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.013.387 A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia para los cónyuges y para ser remitidas junto con oficios a los organismos




competentes a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ.

EL SECRETARIO.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.

Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficios N° 2760 – 001, para el Registrador Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, 2760- 002, para el Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento







Civil, y oficio N° 2760- 003 para la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), Se agregó original en la Solicitud Nº 25 – 31 y se dejó copia fotostática certificada para el archivo.


EL SECRETARIO.


Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS MEZA.





Solicitud N° 25 - 31