REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).-
215º y 166º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2026 – 102
SOLICITANTE (S): KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-

- I -
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el Expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma signado bajo el No. 2025-1439, interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.668, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.771.616, domiciliado en Estados en Estado Unidos de Norte América, hábil civilmente, conforme a poder autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2023, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 1, Folios 154 al 156 de las actuaciones llevadas en esa oficina, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.

Dichas actuaciones fueron previamente recibidas por distribución en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Enero de 2026, en virtud de la decisión revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31/10/2025, y decreto la REPOSICION de la causa a la fecha en que se dictó el acto irrito, donde se declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2026, este Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y acordó resolver lo conducente a la inhibición dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (folio 43).

Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

- II -
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2.026) , siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (09.35 am) presente en este Tribunal la Juez KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ y expuso: En este mismo acto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Abogada YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.255.269, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.668, Apoderada Judicial del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.771.616 en contra del ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.469.362, en virtud de que este Tribunal en sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinticinco (2025) declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada antes identificada y visto que el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025) revocó la decisión dictada por este Tribunal y decretó la REPOSICION de la causa a la fecha en que se dictó el acto irrito; por todo lo antes expuesto resuelta ineludible producir la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión, desde el punto de vista legal, esto implica que para el caso que siguiera conociendo del mismo podría poner en peligro el deber de ser honesta en todas mis decisiones y más allá de todos los actos, de mi vida práctica y privada, ya que la honestidad de plantear la inhibición, necesariamente es un principio rector de todo proceso judicial en aras de la transparencia necesaria, es por lo que procedo a inhibirme de aquí en adelante en todo lo que tenga que ver con la presente causa, haciendo mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil. Tovar, nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2.026).-. LA JUEZ PROVISORIA, (fdo. ilegible) ABG. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ. Está estampado en tinta el Sello del Tribunal” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto). (folio 37).

-III -
MOTIVA

La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…).” (Negritas del texto).

Previo a cualquier consideración sobre la causal invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación. En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición anteriormente transcrita, la ciudadana Abg. KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria, en fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), se inhibió de conocer del presente expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma signado bajo el No. 2025-1439, en virtud de la decisión revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31/10/2025, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido, del cual la Jueza Provisoria inhibida se desprende, quedando a su vez la decisión definitiva dictada por ella revocada por el Tribunal de alzada.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Jueza Provisoria, considera quien aquí decide oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal de la inhibición contemplada en la ley no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la norma al percatarse que su persona existe una causal de recusación, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal o incidencia del pleito.
Por otra parte, se puede evidenciar de las actas procesales que consta el vencimiento del lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obra el impedimento manifestara querer que la Jueza inhibida continuara conociendo de la solicitud. (folio 38).
En tal sentido, concluye este juzgador, que la inhibición planteada por la Jueza Provisoria cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, en virtud, de que emitió opinión de fondo sobre la causa de Reconocimiento de Contenido y Firma signado bajo el No. 2025-1439, interpuesta por la ciudadana YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ALIRIO CONTRERAS MÉNDEZ.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada KARINA YUSVELY BARRIOS HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Tovar. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con el conocimiento del proceso. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y en estricto cumplimiento a lo establecido en Sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado bajo el No. 08-1497, se ordena notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, mediante oficio. Líbrese oficio y remítase anexo copia fotostática certificada de la decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. FRANCISCO ALONSO LÓPEZ PRATO.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.


EL SRIO.,


Expediente No. 2026-102.-