República Bolivariana De Venezuela




En su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º

SOLICITUD Nº 2598-2026
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GRETTY DARMELIS SENKIN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.198.273, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
ABOGADA ASISTENTE: YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, domiciliada en la Urbanización Doña Rosa casa N° 2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado Nº 187.404 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado (Contrato de Declaración de Voluntades).-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 08 de enero del 2026 (f. 25), se recibió por distribución, solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, presentado por la Abogada YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, la cual fue asignado en el libro de distribución bajo el N° 1152, dicho escrito fue presentado junto con sus recaudos correspondientes, constante de veintidos (22) folios útiles.-

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal siendo competente por la Materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA RESOLVER LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por la Ciudadana GRETTY DARMELIS SENKIN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.198.273, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, domiciliada en la Urbanización Doña Rosa casa N° 2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado Nº 187.404 y jurídicamente hábil. EXPUSIERON:
“…Para los fines legales que me interesan pido se orden la comparecencia del Ciudadano; ALFONSO FERNANDO POBLETE BARRIOS, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.315.679, domiciliado en VÄXJO, SVERIGUE SWEDEN SUEDE, País Suecia, portador del Pasaporte emitido por la comunidad Europa (EUROPEISKA UNION SVERIGE PASS) N° AA2262475, contacto Vía WhatsApp +46-73-5898977, correo electrónico ernestopoblete@hotmail.com, quien es el propietario de un lote de terreno de agricultura con su correspondientes mejoras, consistente en una casa edificada de tapias y techada de zinc situada en el caserío Escaguey, Parroquia Mucurubá, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: El Rio Chama, OCCIDENTE: terrenos que son o fueron de Basilio Ser Rim, divide pared de bloques, ORIENTE: terreno que fue de Domingo González, divide cerca de piedra y alambre y NORTE: la carretera Nacional. La propiedad de dicho inmueble se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), inserta bajo el N° 48, folios 92 y 93, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año, el cual acompaño en copia simple signado con la letra “A” y así mismo pido que se ordene la comparecencia de los ciudadanos: JAYDA AUXILINE CASTILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.922.806, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Nuevo Escaguey, Parroquia Cacute, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; YHORVIS ALEXANDER RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.198.289, domiciliado en la Carretera Trasandina, Sector Nuevo Escaguey, Parroquia Cacute, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto me permito presentar en original y en esta acto el cual anexo marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles; igualmente, ciudadana Juez pido se orden la comparecencia de los ciudadanos: 1° GENESIS ANDREINA QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.850.356, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey, Parroquia Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; 2° WINSON JOSE SENKIN RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.507.214, domiciliado en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey, Parroquia Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; 3° MARIA GABRIELA PARRA PULGAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.201.044, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey, Parroquia Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida; para que rindan declaración previo juramento de ley sobre el contenido del documento en cuestión. Así mismo solicito que se llegará y a citar a los mencionados ciudadanos, y, por cuanto el ciudadano ALFONSO FERNANDO POBLETE BARRIOS, identificado ut supra no se encuentra en el País solicito a este Honorable Tribunal se fije una Audiencia Telemática. A tales efectos de dejar constancia de su declaración, y si estos no compareciere a la citación del Tribunal y no contestaran la llamada vía WhatsApp pido sirva declarar el contenido y firma el documento acompañado. A tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este honorable Tribunal que una vez tramitada esa solicitud……”
De la revisión minuciosa, tanto de la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, como de los anexos consignados, observa este Juzgador que el objeto de la pretensión sobre el cual versa la presente solicitud, recae sobre un LOTE DE TERRENO PARA LA AGRICULTURA, con sus respectivas mejoras, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Oficina Subalterna, Distrito Rangel Mucuchíes Estado de Mérida, en fecha catorce (14) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), inserta bajo el N° 48, folios del 92 y su vuelto y 93, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del citado año. Por ello, de los documentos fundamentales se infiere y se observa notoriamente que el inmueble posee una naturaleza agraria por su registro. En consecuencia, esta Juzgadora, considera inhibirse de conocer o en su defecto declinar competencia por la materia, toda vez que la sustanciación y decisión de la presente solicitud debe ajustarse a la jurisdicción especial agraria, atendiendo tanto en la ubicación del citado terreno, como la disposición agrícola.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 119, cuando expresa: “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”. Y el Artículo 60, ejusdem, establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En este sentido, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, instituye que la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, este despacho observa que la presente solicitud versa sobre un lote de terreno para la agricultura, ubicado en el caserío Escaguey, Parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote esté ligado al desarrollo de tal actividad…”.
Igualmente, esta Juzgadora se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, con la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Expediente N° AA10-L-2014-000011, mediante el cual ratifica el criterio sostenido por dicha Sala, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede en la Ciudad del El Vigía del Estado Bolivarino de Mérida.-
En este mismo orden de ideas, y como quedó establecido anteriormente; el lote de terreno que hoy la solicitante reclama el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO (CONTRATO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTADES) a que se contrae la presente solicitud, están radicados en una zona netamente rural y tienen vocación agrícola. Siendo asi, esta Juzgadora considera procedente acoger los criterios jurisprudenciales antes citados y transcritos parcialmente y concluye que en el caso in comento es aplicable lo preceptuado en los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que las mismas deben ser sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria. Criterio este, que ha sido ratificado por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 30 de enero de 2013, Expediente Nº AA10-L-2012-000086 y de fecha 07 de Julio de 2015, Expediente N° AA10-L-2014-000011; los cuales acoge plenamente este Juzgador y hace suyo de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de dar fiel cumplimiento a los principios constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva establecida en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta manera declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y a su vez considerar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, para conocer y resolver la presente Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTADES, de conformidad con lo establecido en los Artículos de rango constitucional citados anteriormente, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para sustanciar la SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE DECLARACIÓN DE VOLUNTADES, presentado por la Ciudadana GRETTY DARMELIS SENKIN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.198.273, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Escaguey de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la Abogada YANINA DEL CARMEN SUESCÚN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.293, domiciliada en la Urbanización Doña Rosa casa N° 2, de la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Inpreabogado Nº 187.404 y jurídicamente hábil; de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49, Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 60 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 196 y 197, Ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, en cual se declina la competencia y se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los doce (12) días del mes de Enero de año de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2598-2026 del respectivo libro de solicitudes y se publicó la presente decisión, siendo las doce del mediodia (12:00 md), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas
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