República Bolivariana De Venezuela




En su nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 572
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO MONSALVE FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.969 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.670, número de teléfono 0424-7498032, con domicilio en la Urbanización Doña Lula, casa N° 32 de la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-22.654.875, domiciliada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.641, domiciliado en el Sector El Llano, casa N°4, de la población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion Doña Lula, casa 32, de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Intimación.-

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO MONSALVE FRANCO, en contra de la ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
En fecha 13 de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el N° 572 y por auto separado se resolvio lo pertinente, sobre su admisión o no.
Al folio 15, su vuelto y 16, auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte demandante, la correción del libelo de la demanda en el numeral CUARTO de la misma.-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, mediante la cual la parte demandante consigno el libelo de la demanda, con la correción solicitada en el auto que antecede.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025 (fs. 21 y vuelto), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas.
En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO PÉREZ, otorga poder Apud Acta al Abogado JOSÉ GREGORIO MONSALVE FRANCO, (fs. 24).-
Riela al folio 25, (12 de noviembre de 2025), diligencia estampada por la parte actora, consignando los emolumentos para que sea practicada la respectiva intimación al demandado, asi como también, la elaboración del cuaderno de medida y el auto que asi lo provea.-
Riela al folio 14 de fecha 13 de noviembre de 2025, (cuaderno de medida) auto el cual este Tribunal, decreto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propiedad del demandante y se oficio lo conducente al Registro Público con funciones Notariales del Munipicio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 27 y 28), el Alguacil de este Despacho consignó diligencia, intimándose a la parte demandada para que compareciera en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos.-
En el folio 29, diligencia de fecha 13 de enero de 2026, presentada por la parte actora, mediante la cual consigno escrito de transacción con la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles.-

CAPITULO III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

Riela a los folios 30 al 31, escrito entre las partes, en el cual han convenido y materializado una TRANSACCIÓN, para poner fin al presente litigio. Dicho acuerdo, se ha celebrado entre el Abogado JOSÉ GREGORIO MONSALVE FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELVIRA CASTILLO PÉREZ, parte demandante y el ciudadano LUIS ALFREDO ALBARRAN SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado WILMER ALBERTO VERA PAVON, parte demandada; el cual establece los siguientes términos:
“Es el caso que en el Juicio de Intimación Nº 572, por cobro de valor de una letra de cambio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 2.540,97), que comprende la cantidad contenida en la letra que representa la obligación contraída por el librado aceptante, mas los intereses moratorios sobre el saldo deudor; mas las costas calculadas por el Tribunal. Hemos convenido voluntariamente en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN, de conformidad con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el demandado reconoce que debe la cantidad antes expresada y como medio alternativo de resolución de conflictos y para soslayar el proceso conviene en pagar en este acto la cantidad total de la deuda, es decir DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 2.540,97), a tal efecto se anexan a este escrito copia fotostática de transferencia por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (839.485,67 Bs), equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 2.540.97), a la tasa del Banco Cetral de Venezuela, que para la presente fecha es de 330,38 Bs por dolar, los cuales han sido transferidos a la cuenta corriente del BBV Banco Provincial, Banco Universal, Nº 01080114130100137585, de la cual es titular MARIA ELVIRA CASTILLO PEREZ, identificada en autos, quien es demandante. La parte actora declara que exonera al demandado voluntariamente del interés generado desde el momento de presentarse la demanda hasta la fecha de pago, como un acto de consideración y conciliación entre las partes, no quedando debiendo en esta causa nada bajo ningún concepto. SOLICITAMOS a este digno Tribunal se homologue la presente transacción y se levante la medida preventiva de prohibición de gravar y enajenar inmueble dictada por este Tribunal sobre un bien inmueble propiedad del demandado y se oficie a la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, para que estampe la nota de marginal respectiva de liberación del inmueble”.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo expuesto por las partes, es menester referir que la transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el doctrinario Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
Art. 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Art. 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige esta juzgadora que el acuerdo transaccional celebrado por las partes en litigio, se encuentra ajustado a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda, además, la representación judicial de la parte actora posee facultad expresa para celebrarlo, y en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.-

CAPÍTULO V
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción de Dación en Pago consignada por las partes en el presente juicio en fecha 13 de Enero del 2026, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.-
SEGUNDO: se declara Extinguida la Obligación de Cobro de Bolívares que motiva la interposición del presente juicio, con el valor equivalente a DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 2.540,97) o su equivalente a la tasa del Dólar Oficial del Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena levantar LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido inmueble propiedad del demandado y se oficie a la ciudadana Registradora del Registro Público con Funciones Notariales del Munipicio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la respectiva notal marginal de liberación del inmueble y se de por concluido el proceso. Asi se establece.-
CUARTO: Se declara concluido el proceso y se ordena el archivo del presente expediente, una vez cumplidas las formalidades de Ley. Así se decide.-
QUINTO: Las partes asumen las Costas procesales de acuerdo con lo estipulado en la transacción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Andy Mar Ramírez Gómez
La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas

En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se libro Oficio N° 2730-008 al Registro Público con Funciones Notariales del Munipicio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. Andy Yamileth Sosa Rojas






Exp N° 572* AMRG/aysr*vodn